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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  no.25 Santa Cruz de la Sierra  2018

 

DOCTRINA

 

La diversa política legislativa seguida por las
comunidades autónomas con derecho civil propio al
amparo del art. 149.1.8ª CE

 

The different legislative policy adopted by the
autonomous regions with civil law in accordance
with article 149.1.8th CE

 

 

Aurora LÓPEZ AZCONA*
ARTÍCULO RECIBIDO:
25 de septiembre de 2017 ARTÍCULO APROBADO: 15 de noviembre de 2017

 

 


RESUMEN: Una de las singularidades del Derecho civil español radica en la existencia de una pluralidad de Ordenamientos civiles, pudiendo distinguirse entre el Derecho civil estatal y los Derechos civiles territoriales o especiales. Esta realidad viene avalada no sólo por la historia, sino por la Constitución de 1978, cuyo art. 149.1.8a atribuye a aquellas Comunidades Autónomas en las que a la entrada en vigor de la Norma Fundamental existiera Derecho civil foral o especial la competencia exclusiva no sólo para conservarlo y modificarlo, sino también para desarrollarlo. Al amparo de esta competencia las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio han seguido su propia política legislativa sobre el particular, siendo posible identificar tres grandes modelos de ejercicio competencial: el de mantenimiento de la Compilación (Baleares y Navarra), el de Leyes de Derecho civil propio que sustituyen a la Compilación (País Vasco y Galicia) y el codificador (Aragón y Cataluña). Mención aparte merece la singular y, de momento, fallida política legislativa desarrollada por la Comunidad Autónoma de Valencia, y me permito tacharla de "singular", dado que en el momento en que fue promulgada la Constitución de 1978 y se dotó de competencia para conservar, modificar y desarrollar su Derecho civil propio a aquellas Comunidades autónomas "allí donde exista", no parece que estuviese en mente del legislador constituyente la Comunidad valenciana, lo que no ha impedido la aprobación por sus Cortes de una nutrida legislación en materia civil que ha venido seguida de su declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional.

PALABRAS CLAVE: Derechos civiles territoriales, Art. 149.1.8a CE., Modelos de ejercicio competencial, Tribunal Constitucional.


ABSTRACT: One of the peculiarities of Spanish civil law lies in the existence of a plurality of jurisdictions civilians, and can distinguish between civil law State and territorial or special civil rights. This reality is backed not only by history but by the 1978 Constitution, whose article 149.1. 8th attributed to those autonomous communities in which the entry into force of the Fundamental norm existed foral or special civil law exclusive jurisdiction not only to preserve it and to modify it, but also to develop it. Under cover of this competition the autonomous communities with their own civil right have followed their own legislative policy on the matter, being possible to identify three major models of competence exercise: that of maintenance of compilation (Balearic Islands and Navarra), on own civil law to replace the compilation (Basque country and Galicia) and the encoder (Aragón and Catatonia). The singular deserves special mention and, for the moment, failed legislative policy developed by the autonomous community of Valencia, and allow me to delete it "unique", because at the moment which was promulgated the Constitution of 1978 and acquired competence to retain, modify and develop its own autonomous communities to civil law "where exists", does not seem that it was in the mind of the legislator constituent Valencia that has not prevented the approval by its courts of large civil legislation which has been followed by the Declaration of unconstitutionality by the Constitutional Court.

KEYWORDS: Territorial civil rights, Article 149.1.8a CE., Models of competence exercise, Constitutional Court.


SUMARIO.- I. LA EXISTENCIA DE UNA PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS JURÍDICOS CIVILES COMO RASGO SINGULAR DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL- II. LAS DIVERSAS POLÍTICAS LEGISLATIVAS DESARROLLADAS POR LAS RESTANTES COMUNIDADES AUTÓNOMAS CON DERECHO CIVIL PROPIO.- I. El modelo de mantenimiento de la Compilación: Baleares y Navarra.- A) La política legislativa de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares.- B) La política legislativa de la Comunidad Foral de Navarra. 2. El modelo de Leyes de Derecho civil propio que sustituyen a la Compilación: País Vasco y de Galicia.- A) La política legislativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco.- B) La política legislativa de la Comunidad Autónoma de Galicia.- 3. El modelo codificador: Aragón y Cataluña.-A) La política legislativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.- B) La política legislativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña.- 4. La fallida política legislativa de la Comunidad valenciana en materia de Derecho civil propio. III. BIBLIOGRAFÍA


 

 

I. LA EXISTENCIA DE UNA PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS JURÍDICOS CIVILES COMO RASGO SINGULAR DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL

Como resulta de su propio título, el presente trabajo pretende ofrecer una crónica de la diversa política legislativa seguida a fecha de hoy por las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio al amparo del art. 149.1.8a CE; ello partiendo de una visión de la diversidad civil española como algo enriquecedor siempre que las relaciones entre el Derecho civil estatal y los Derechos civiles territoriales se articulen, no en términos de desconfianza y confrontación, sino de coordinación y recíproca influencia1, en un momento como el presente sumamente complejo en que se está cuestionando la vigencia del actual modelo de Estado y, por ende, el reparto competencial existente en nuestro país.

En efecto, una de las singularidades del Derecho civil español radica en la existencia de una pluralidad de Ordenamientos civiles, pudiendo distinguirse entre el Derecho civil estatal y los Derechos civiles territoriales o especiales (los Derechos aragonés, balear; catalán, gallego, navarro, vasco y ... valenciano)2; realidad que, por lo demás, viene avalada no sólo por la historia, sino por la Constitución de 19783. Esta pluralidad se explica históricamente por la coexistencia durante siglos de diversos territorios con plena autonomía política y jurídica. Así la unidad política de España a principios de la Edad Moderna no estuvo acompañada de la unidad jurídica. Con posterioridad, la situación jurídica que a principios del siglo XVIII se genera en nuestro país como consecuencia del advenimiento no pacífico de la monarquía borbónica y de los Decretos de Nueva Planta, marcará el futuro de unos Derechos civiles -en particular; del Derecho aragonés, catalán y balear- que, pese a mantener su vigencia, verán sus fuentes de creación "petrificadas", con las dificultades que para cualquier Derecho supone subsistir sin posibilidad de adaptarse a las nuevas realidades que ha de regular. En la misma situación se encontrarán, ya bien entrado el siglo XIX, los Derechos navarro y vizcaíno, como consecuencia del triunfo de los liberales -partidarios de la unificación jurídica- en las guerras carlistas. Pese a ello, ni siquiera cuando se aprueba el Código civil español en 1889, que pretendía unificar y sistematizar todo el Derecho civil, se derogan los Derechos civiles especiales. Por el contrario, el Código civil, que recoge sustancialmente el Derecho civil castellano -sin olvidar la influencia del Code civil francés-, respeta la vigencia de los Derechos ferales en aquellos territorios en los que estuvieran vigentes, aunque de modo provisional ("por ahora") y con el anuncio de reducirlos a meros Apéndices que recogerían "las instituciones ferales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios en donde hoy existen" (art. 11.2 Cc, en relación con la base 6 de la Ley de bases de I 888). Con todo, de los diferentes anteproyectos de Apéndice elaborados sólo llegó a ser aprobado como ley el aragonés en 19254, mientras las demás regiones se resistieron a una técnica legislativa que suponía la desvertebración de su sistema jurídico; y, por otra, parte, el Gobierno tampoco puso un empeño excesivo en su aprobación.

Ya en la segunda mitad del siglo XX, a raíz de las conclusiones adoptadas en el Congreso Nacional del Derecho civil celebrado en Zaragoza en 1946 a iniciativa del Consejo de Estudios de Derecho Aragonés, comienza la etapa compiladora de los Derechos civiles territoriales con el objetivo último de elaborar un "Código civil general" que recogiese instituciones civiles tanto comunes como forales. En concreto, entre los años 1959 a 1973 se aprobaron mediante leyes estatales las Compilaciones de Derecho civil de Vizcaya y Álava de 1959, de Cataluña de 1960, de Baleares de 1961, de Galicia de 1963, de Aragón de 1967 y de Navarra 1973. Así, durante mucho tiempo los Derechos civiles forales o especiales fueron, en realidad, Derechos del único legislador nacional aplicables en un específico ámbito territorial, a la par que se contemplaron como algo transitorio entre tanto no se alcanzase la unidad legislativa civil para toda España. Con todo, existe una notable diferencia entre el sistema apendicular y las Compilaciones, debida a su distinta situación respecto del Código civil: los Apéndices debían completar el Código como piezas meramente accesorias e inconexas, mientras que las Compilaciones, aún sin formar sistemas completos y autosuficientes, coexisten con el Código en plano de igualdad5.

La Constitución de 1978 abre una nueva etapa para los Derechos forales, especiales o territoriales, en cuanto, de una parte, pierden por fin el carácter provisional con que se venían contemplando desde la codificación, al abandonarse la política orientada hacia la unificación legislativa civil6; y de otra, recuperan la capacidad de renovación mediante órganos legislativos propios. Así, el art. 148.1.8a CE de 1978, tras reconocer la competencia exclusiva del Estado en materia de Derecho civil, atribuye a aquellas Comunidades Autónomas en las que a la entrada en vigor de la Norma Fundamental existiera Derecho civil foral o especial la competencia exclusiva para conservarlo, modificarlo y desarrollarlo. Este precepto tiene su precedente más inmediato en la Constitución de 1931, si bien dicho texto constitucional hacía extensiva la competencia civil a todas las regiones autónomas, no sólo a las forales (art. I 6 en relación con los arts. 14.1a y 15.1a)7.

En tal situación se encontraban las Comunidades Autónomas de Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco; Comunidades Autónomas que en aquel momento se regían fundamentalmente por su respectiva Compilación en lo que hace a su Derecho civil propio y que, como era de esperar; asumieron o posteriori en sus correspondientes Estatutos de Autonomía la competencia exclusiva sobre aquél, siendo numerosas las leyes civiles autonómicas aprobadas en ejercicio de esta competencia, particularmente por Aragón y sobre todo por Cataluña.

Pero incluso, y puesto que el art. 149.1.8a CE no enumera las Comunidades con Derecho civil propio, sino que se limita a decir "allí donde existan", se ha llegado a plantear si Comunidades Autónomas en las que históricamente hubo un Derecho civil propio, pero que no estaba vigente al entrar en vigor la Constitución de 1978 podían asumir tal competencia. Tal era el caso de la Comunidad Autónoma de Valencia, toda vez que su Derecho civil fue derogado en 1707 por los Decretos de Nueva Planta, a diferencia de lo sucedido en los demás territorios integrantes de la Corona de Aragón. Desde entonces, Valencia se rigió por el Derecho castellano y, tras la promulgación del Código civil, por este cuerpo legal, si bien es cierto que conservaba algunas especialidades de Derecho consuetudinario, especialmente en materia de riegos y contratos agrarios. Por ello parece prudente entender, y de hecho así lo hizo el Tribunal Constitucional en su Sentencia 121/1992 de 28 de septiembre -que declaró la constitucionalidad de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de arrendamientos históricos valencianos-, que la expresión "Derecho civil valenciano" debe reducirse al Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros de Valencia por los Decretos de Nueva Planta de 1707, ha subsistido en dicha Comunidad Autónoma8. Ello no ha impedido, sin embargo, el desarrollo por parte de la Comunidad valenciana en las dos últimas décadas de una política legislativa en materia de Derecho civil muy ambiciosa pero harto discutible desde una perspectiva constitucional, habiendo sido aprobadas por las Cortes valencianas varias leyes sobre materias civiles que no guardan conexión alguna con su acervo consuetudinario existente en el momento de la entrada en vigor de la Constitución de 1978: la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las uniones de hecho, posteriormente sustituida por la Ley 5/2012, de 15 octubre, de la Generalitat, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana; la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano; y la Ley 5/2011, de 1 abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Con todo a fecha de hoy esta política legislativa puede calificarse de fallida desde el momento en que en 2016 el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales dichas leyes; en concreto, la Ley 10/2007 por su Sentencia 82/2016 de 28 de abril, la Ley 5/2012 en virtud de su Sentencia 110/2016, de 9 de junio y la Ley 5/2011 por su Sentencia 192/2016, de 16 de noviembre.

Ahora bien, la competencia de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio no abarca todo el Derecho civil, desde el momento en que el art. 149.1.8a ¡n fine CE de 1978 reserva con carácter exclusivo ciertas materias civiles a la competencia estatal, no sin gran ambigüedad9; en concreto, las normas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico civiles relativas a las formas del matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho; ello sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio para fijar su propio sistema de fuentes atinente al mismo10. A estas competencias hay que añadir las demás enumeradas en el mismo art. 149.1 que puedan afectar al Derecho civil, tales como la nacionalidad (regla 2a) o la propiedad intelectual (regla 9a). De ello resulta, por consiguiente, que la relación entre el Derecho civil estatal y los Derechos civiles territoriales se rige por el principio de competencia, que no por el de jerarquía normativa". Por añadidura, conviene reparar en que la propia CE en su art. 149.3 reserva al Derecho civil estatal el papel de supletorio respecto de los Derechos civiles propios de las Comunidades Autónomas, en el sentido de que está llamado a llenar las lagunas provocadas por la inacción voluntaria de los Derechos civiles territoriales en su ámbito de competencia12.

En cualquier caso, como matiza el mismo art. 149.1.8a CE, la competencia atribuida a las Comunidades con Derecho civil propio se refiere específicamente a "la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral o especial". Esta expresión, muy confusa, ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte de la doctrina.

Así, es posible identificar una tesis restrictiva que contempla los Derechos forales como un conjunto de reglas excepcionales frente al Derecho civil común constituido por el Código civil y las leyes civiles extracodiciales. Partiendo de esta concepción, los autores que defienden esta tesis consideran que la Constitución sólo permite a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio asumir la potestad legislativa para adaptar a los cambios sociales los preceptos e instituciones contenidas en sus respectivas Compilaciones. Por consiguiente, no pueden legislar sobre materias no recogidas por los textos compilados13. En definitiva, según este planteamiento, la competencia autonómica en materia civil se encuentra constreñida por un doble límite, a saber: el contenido de las Compilaciones al entrar en vigor la Constitución y las materias que ésta reserva "en todo caso" al Estado (art. 149.1.8a, inciso 2o)14.

Una segunda tesis que puede calificarse de amplia o autonomista defiende que el Derecho civil foral o especial incluye todo el Derecho civil vigente en una Comunidad Autónoma, con independencia de su origen, por lo que la Comunidad Autónoma podrá regular cualquier materia de Derecho civil, incluso aquéllas que nunca han sido objeto de legislación foral, con la única salvedad de las reservadas en exclusiva al Estado por el art. 149.1.8a CE15.

Por último, es posible identificar una tercera tesis, la intermedia, que parte, como la anterior, de la base de que los Derechos forales no deben circunscribirse a los textos compilados. Así los autores que propugnan esta tesis consideran que las Comunidades Autónomas en el desarrollo de su Derecho civil propio no tienen otros límites -aparte de los expresados en la última frase del art. 149.1.8a y demás competencias exclusivas del Estado- que los derivados del propio objeto a desarrollar, de sus instituciones y de sus principios informadores en cuanto sistemas jurídicos autónomos de raíz histórica, y de la naturaleza de todo desarrollo, que excluye la ruptura brusca o solución de continuidad16. De este modo, los principios de cada sistema foral determinarán la frontera material de la competencia legislativa autonómica. En consecuencia, y como resultado de esta actividad legislativa, el Derecho foral actual puede convertirse en el futuro en un Derecho distinto, siempre que se respete la continuidad.

De este último planteamiento -a mi entender el más razonable y coherente con el tenor del art. 149.1.8a CE17- participa el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia mayoritaria. Así, el Alto Tribunal en no pocas sentencias (entre otras, STC 88/1993 de 15 marzo, STC 156/1993 de 6 de mayo, STC 82/2016 de 28 de abril, STC 110/2016 de 9 de junio y STC 95/2017 de 6 de julio) interpreta la noción constitucional "desarrollo de los Derechos civiles forales o especiales" en el sentido de permitir la regulación de ámbitos hasta entonces no normados -ya que de lo contrario, tal noción se identificaría con la de "modificación"-, siempre que se traten de instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilaciones dentro de una actualización de sus contenidos según los principios informadores del Derecho foral. En cualquier caso, como afirma Delgado Echeverría, no es necesaria la conexión con concretas instituciones ya reguladas, sino que "basta con que exista Derecho foral y alguna conexión entre la nueva norma y el conjunto de las instituciones preexistentes"18.

 

II. LAS DIVERSAS POLÍTICAS LEGISLATIVAS DESARROLLADAS POR LAS RESTANTES COMUNIDADES AUTÓNOMAS CON DERECHO CIVIL PROPIO

Una vez asumida su correspondiente competencia legislativa en sus respectivos Estatutos de Autonomía, las diversas Comunidades Autónomas con Derecho civil propio han seguido su propia política legislativa sobre el particular; adoptado diferentes criterios acerca de su competencia a la hora de legislar sobre esta materia, tanto respecto al continente como al contenido19. Así nos encontramos desde Comunidades como Navarra y Baleares que de momento sólo han hecho uso de su competencia en materia de "conservación y modificación" a otras como Aragón y Cataluña que han ido más allá, desarrollando su Derecho propio con mayor o menor alcance. De este modo, es posible identificar tres grandes modelos de ejercicio competencial del Derecho civil propio: el modelo de mantenimiento de la Compilación, el modelo de Leyes de Derecho civil propio que sustituyen a la Compilación y el modelo codificador20. Al examen por separado de cada uno de ellos se dedican los siguientes epígrafes.

 

I. El modelo de mantenimiento de la Compilación: Baleares y Navarra

Conforme lo señalado en el epígrafe anterior, el primer modelo identificable en materia de política legislativa sobre Derechos civiles territoriales es el del mantenimiento de la vieja Compilación del Derecho Civil como texto nuclear del Ordenamiento civil territorial correspondiente; eso sí, debidamente adaptada a la Constitución, a la par que -más o menos- debidamente adecuada a la realidad social actual21. En este grupo podemos incluir a las Comunidades Autónomas de Baleares y Navarra.

I.I. La política legislativa de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares

En lo que atañe a las islas Baleares, una vez asumida la competencia en materia de Derecho civil propio por su Estatuto de Autonomía de 1983 (art. 10.22)22, en un primer momento se optó por la aprobación de una Ley modificadora e integradora de la Compilación de 1961 en el Ordenamiento jurídico balear: La Ley 8/1990, de 28 de junio de Compilación del Derecho civil de Baleares. Según puede leerse en su Exposición de Motivos, con esta Ley se pretendía una revisión global del texto compilado de 1961 fundamentalmente a fin de adaptarlo a las previsiones constitucionales, pero también para corregir ciertas deficiencias u omisiones detectadas a la vista de la experiencia acumulada durante los más de veinte años de su vigencia. Junto a ello, y según se preveía en su art. 1 ,"se adopta e integra en el Ordenamiento jurídico balear el texto normativo de la Ley 5/1961". De este modo, tras la entrada en vigor de la Ley 8/1990, el Derecho Civil de Baleares se encontraba contenido dos normas distintas: la precitada Ley 8/1990 y la Compilación de 1961 que seguía en vigor Por ello, el art. 25 de la propia Ley 8/1990 autorizó al Gobierno balear a aprobar mediante Decreto Legislativo un texto refundido que recogiera, por una parte, los preceptos todavía vigentes de la Compilación de 1961 y, por otra, las innovaciones introducidas en la misma por el Parlamento de las Islas Baleares mediante la Ley 8/199023.

El siguiente paso consistió en la aprobación delTexto Refundido de la Compilación de las Islas Baleares por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre24; texto que hoy sigue en vigor; con dos pequeñas modificaciones: de una parte, la supresión por la Ley 7/1993 en su art. 2 -relativo al ámbito de aplicación del Derecho civil balear-del inciso referente al criterio de residencia, al haber sido declarado inconstitucional por la STC 156/1993, de 6 de mayo25; y, de otra, la incorporación de un art. 7 bis por la Ley 3/2009, sobre causas de indignidad sucesoria en relación a la violencia doméstica.

Por añadidura, tampoco ha tenido lugar un destacable desarrollo legislativo en materia civil al margen del texto compilado, siendo únicamente reseñables las siguientes normas26: la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables; la Ley 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas; la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las liles Balears; y la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar27.

No obstante lo anterior; la creación de la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Islas Baleares por el Decreto 229/1999 y su ulterior reforzamiento por los Decretos 168/2003 y 9/2009 permite augurar que en un futuro Baleares procederá a renovar en profundidad su Derecho civil propio, aunque lo cierto es que a fecha de hoy sus trabajos no hayan fructificado todavía en ningún texto legal. De momento, la Comisión Asesora ya ha sentado las bases de la política legislativa a seguir; adoptando un planteamiento que recuerda al de la Comisión Aragonesa de Derecho civil cuando emprendió la tarea de renovar el Derecho civil aragonés. Así, el modelo que aprobó por unanimidad la Comisión Asesora de Derecho Civil de las Islas Baleares en sus sesiones de 30 de marzo y de 28 de abril de 2009 fue el de la elaboración de leyes sectoriales especiales en torno al Derecho civil propio que de forma parcial deben ir derogando la Compilación, con el fin último de, una vez promulgadas aquellas, bien decidir su refundición en un solo cuerpo legal (opción aragonesa) bien mantener el sistema sin un cuerpo legal de referencia. En cuanto al contenido, el modelo que se propugna es el de abandonar el Derecho histórico como límite competencial, buscando la regulación de las materias compiladas y las conexas28. A partir de ahí, salvo error u omisión, de los Anteproyectos elaborados por la Comisión sólo dos han llegado a convertirse en proyecto de ley, que no en ley: el Proyecto de ley aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 2007 por el que se dio nueva redacción al Título I del Libro I sobre los efectos patrimoniales del matrimonio (que no llegó a prosperar)29; y, en fechas más recientes, el Proyecto de Ley aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 junio 2016 y actualmente en fase de tramitación parlamentaria, que se limita a modificar ciertos preceptos en materia de sucesiones mortis causa, fundamentalmente al objeto de dar entrada a la Comunidad Autónoma en sustitución del Estado en los llamamientos a la sucesión intestada, revisar los derechos sucesorios del cónyuge viudo y dotar de la protección debida a las personas con discapacidad30.

 

1.2. La política legislativa de la Comunidad Foral de Navarra

De discreta puede calificarse, igualmente, hasta ahora la actuación del legislador navarro sobre su Derecho foral tras la asunción de su correspondiente competencia por su Estatuto de Autonomía de 1982 (art. 48)31, en cuanto a fecha de hoy se encuentra prácticamente circunscrita a la adecuación del Fuero Nuevo a la CE de 1978 verificada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril32; adecuación que, por lo demás, puede calificarse de incompleta, toda vez que todavía perviven ciertos preceptos de dudosa constitucionalidad, especialmente en materia de familia y sucesiones33.

Ello sin olvidar la aprobación de algunas leyes civiles al margen del texto compilado, fundamentalmente, la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables -declarada parcialmente inconstitucional por la discutible STC 93/2013, de 23 de abril-34; la Ley Foral 34/2002, de 10 de diciembre, de acogimiento familiar de personas mayores de Navarra; la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia; y la Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres. E igualmente la aprobación de otras de menor entidad jurídico-civil tales como la Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, sobre los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica de Navarra y la Ley Foral 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Con todo, la creación del Consejo Asesor de Derecho Civil Foral de Navarra por el Decreto Foral 9/2006, de 6 de febrero con la función de "proponer actuaciones para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral, incluida la formulación de "propuestas al Gobierno de Navarra para la elaboración de proyectos normativos sobre Derecho Civil Foral"; pero, sobre todo, la organización el 11 y 12 enero de 2016 por el Parlamento de Navarra (conjuntamente con la Fundación para el Estudio del Derecho Histórico y Autonómico de Vasconia) del Simposio Hacia la codificación del Derecho civil de navarra donde se defendió la necesidad de abordar la elaboración de una nueva "Ley de Derecho civil foral de Navarra", hace previsible el inicio de una nueva etapa en la política legislativa navarra ya propiamente de reformulación y desarrollo de su Derecho civil propio. De hecho, ya se han dado los primeros pasos institucionales al respecto. Así, el 8 de abril de 2016 en sede del Parlamento de Navarra se constituyó una Ponencia "para revisar; actualizar y adaptar el Fuero Nuevo a la realidad social navarra del siglo XXI" y el 12 de julio del mismo año fue renovada la composición del Consejo Asesor de Derecho Civil Foral de Navarra en virtud de Orden Foral 142/2016. Quedan ahora por definir los objetivos y el método a seguir en esta nueva fase de la política legislativa navarra en materia de Derecho propio, lo que, a mi entender; se revela fundamental para que la tarea llegue a buen puerto35.

2. El modelo de Leyes de Derecho civil propio que sustituyen a la Compilación: País Vasco y Galicia

El segundo modelo formal perceptible en materia de desarrollo del Derecho civil propio consiste en acudir al dictado de leyes en materia de Derecho civil propio que de forma integral derogan la Compilación, que deja de ser así el cuerpo legal de referencia36. Tal ha sido la elección de técnica legislativa seguida por País Vasco y Galicia. Así, ambas Comunidades Autónomas han sustituido sus respectivas Compilaciones (Compilación del Derecho civil foral de Vizcaya y Álava de 1959 y Compilación del Derecho civil especial de Galicia de 1963) por sendas Leyes sobre Derecho civil propio: el País Vasco, por la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho civil foral del País Vasco, en fechas recientes sustituida por la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil Vasco; y Galicia, por la Ley 4/1995 de 24 de mayo de Derecho civil de Galicia, posteriormente sustituida por la Ley 2/2006 de 14 de junio del mismo título.

2.1. La política legislativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Empezando por el País Vasco, su política legislativa en materia de Derecho civil propio se inicia, tras la asunción de la correspondiente competencia en su Estatuto de Autonomía de 1979 (art. 10.5)37, con la Ley 6/1988, de 18 de marzo, aprobada con el objeto de adecuar la Comp. de 1959 al Texto Fundamental e integrarla en su Ordenamiento Jurídico. No fue hasta 1992 cuando la Compilación fue sustituida por la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho civil foral del País Vasco, no sin importantes dificultades, dada su singular condición de Comunidad "hiper-fragmentada" en materia de Derecho civil38. Adviértase a priori que la Ley 3/1992 trasciende el ámbito de la Compilación (circunscrito a Vizcaya y Álava) para abarcar las instituciones de los tres territorios históricos, de ahí que se llame Ley "del País Vasco"39. Consta así de un Título preliminar que regula de modo novedoso la materia de las fuentes del Derecho vasco y de tres libros dedicados respectivamente al Derecho de cada uno de los territorios históricos (Vizcaya,Álavay Guipúzcoa). Junto a ello, como novedades señaladas en orden a su contenido destaca la inclusión de instituciones vigentes como el testamento mancomunado o el usufructo poderoso que la Compilación omitió, el desarrollo de los pactos sucesorios o las reformas trascendentales en cuestiones como la legítima vidual, el uso de los poderes testatorios, las reservas o la troncalidad40. En cualquier caso, según puede leerse en su propia Exposición de Motivos, esta Ley se concibe como una "primera elaboración" del Derecho civil vasco que, por tanto, no agota la tarea necesaria de desarrollo, cuya culminación requiere el estudio y la profundización de las instituciones propias "hasta lograr un Derecho civil moderno y socialmente avanzado"41.

Desde entonces hasta 2015, la Ley 3/1992 ha estado vigente en todo su articulado con las modificaciones introducidas por la Ley 3/1999, de 26 de noviembre que da nueva redacción al Libro III dedicado al Fuero Civil de Guipúzcoa. Posteriormente, en 2013 el Parlamento Vasco acuerda la constitución en su seno de una Ponencia "para que en el plazo de seis meses comparezcan en ella los principales expertos en la materia, con el objetivo de que antes de que termine este mismo año se active el procedimiento reglamentario oportuno para aprobar la reforma del Derecho civil vasco"42. De entre las diferentes alternativas posibles, se optó, de nuevo, por la aprobación de una nueva Ley como núcleo básico del Derecho civil vasco, basada en la vecindad civil y superadora del "archipiélago jurídico" existente en esta Comunidad43.

En cumplimiento de esta hoja de ruta fue presentada en marzo de 2015 una Proposición de Ley de Derecho civil vasco en el Parlamento vasco para su tramitación44, siendo aprobada sin apenas enmiendas como Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco45. Según resulta de la lectura de Exposición de Motivos, como rasgos fundamentales de la nueva Ley interesa destacar; ante todo, la extensión de su ámbito territorial de aplicación a toda la Comunidad Autónoma46, sin perjuicio de mantener ciertas "especialidades zonales" (la troncalidad en Vizcaya, Aramayona y Llodio, la libertad detestar en el Valle de Ayala y las normas especiales sobre el caserío en Guipúzcoa); segundo, el deseo de aunar el Derecho histórico con la necesidades del mundo presente; tercero, la necesaria aplicación supletoria del Código civil, así como su interpretación conforme al Derecho privado europeo; y cuarto, su carácter abierto, en el sentido de que no agota todo el posible campo de desarrollo del Derecho civil vasco47.

Junto a esta ley "nuclear" civil, interesa reparar en la aprobación de una serie de leyes especiales, unas de mayor entidad jurídico-civil que otras, como ha sucedido en las restantes Comunidades Autónomas, ferales y aún no ferales: la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho (modificada posteriormente por la DA 2a de la Ley 5/2015 de Derecho civil vasco); la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia; la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar; la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil Vasco, la Ley 7/201 5, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores48; y la Ley 11/2016, de 8 de julio, de garantía de los derechos y de la dignidad de las personas en el proceso final de su vida. Con todo, adviértase que, a diferencia de lo sucedido en Aragón y Cataluña, el legislador vasco ha renunciado a integrar en la Ley de Derecho civil el contenido de alguna de estas normas, pese a su carácter estrictamente civil, en particular, las relativas a las uniones no matrimoniales49 y a los efectos de la ruptura de los progenitores, con una visión quizá todavía demasiado historicista de su Derecho civil propio50.

2.2. La política legislativa de la Comunidad Autónoma de Galicia

Una evolución similar ha experimentado el Derecho civil gallego)51, tras la asunción de la correspondiente competencia por su Estatuto de Autonomía de 1981 (art. 27.4)52. Así, la reforma de la Compilación del Derecho civil especial de Galicia de 1963 por la Ley 7/1987, de 10 de noviembre se limitó a integrar el texto compilado dentro del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad, a la par que procurar su armonía con los imperativos constitucionales. Pese a la referida cautela, la Exposición de Motivos de esta Ley ya advertía de la imperiosa necesidad de renovar la Compilación, incluso mucho más allá de las instituciones que su texto recogía, todas ellas de origen consuetudinario y marcado carácter agrario.

Este aviso se hizo realidad a través de varias leyes especiales (en particular; la Ley 7/1983, de 22 de junio, de régimen de las fundaciones de interés gallego; la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos, que recibió el espaldarazo de constitucionalidad por la STC 182/1992, de I 6 de noviembre; y la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común), pero fundamentalmente con la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia. Esta Ley, además de establecer un nuevo sistema de fuentes del Derecho civil gallego donde la costumbre desempeña un papel fundamental, desarrolló las viejas instituciones consuetudinarias gallegas (algunas de ellas no recogidas en la Comp. de 1963, como el retracto de graciosa) a la par que introdujo nuevas figuras sin precedentes en Derecho gallego, tales como el usufructo universal del cónyuge viudo, el testamento mancomunado o los pactos sucesorios53; opción ésta de política legislativa que, aunque respetable, no puede dejarme de parecerme forzada, en atención a la doctrina constitucional de las materias conexas que personalmente propugno y que, de hecho, invoca el propio Preámbulo de la Ley gallega 4/1995.

Once años después, el legislador gallego volvió a dar un impulso notable a su Derecho civil propio con la promulgación de una nueva Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, que sustituye a la anterior casi duplicándola en número de artículos54, y donde no sólo se completa la regulación de instituciones contenidas en la ley anterior; sino que se incorporan nuevas instituciones, ya no sólo ajenas a su Derecho histórico sino difícilmente vinculables a la Ley 4/1995, tales como la autotutela o la adopción55. De este modo, con dicha norma se culmina el proceso de actualización del Derecho civil gallego, si bien ulteriormente ha sido objeto de una modificación de dudosa constitucionalidad por la Ley 10/2007, en cuanto ha dado nueva redacción la DA 3a a fin de supeditar la equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios a su inscripción en el Registro correspondiente, siempre que tal sea la voluntad de los miembros integrantes de aquello56. Ello sin perjuicio de la aprobación de ciertas leyes sectoriales, al amparo de otros títulos competenciales ajenos al Derecho civil propio, en concreto: la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes; la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la mediación familiar; y la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.

En definitiva, puede afirmarse que la política legislativa gallega en materia de desarrollo de su Derecho civil propio no ha tenido vocación de exhaustiva, pero sí de cierta formulación de un Derecho amparado en una interpretación muy generosa de la noción constitucional de "desarrollo"57.

3. El modelo codificador: El caso de Aragón y Cataluña

Por último el tercer modelo identificable es el codificador, en el que se trata de sustituir la Compilación por un Código de Derecho propio tendencialmente completo. Tal ha sido la política legislativa seguida por la Comunidad Autónoma de Cataluña y, a mi juicio, por la Comunidad Autónoma de Aragón, aunque las concretas líneas de actuación de ambas Comunidades no hayan sido plenamente coincidentes58 y, por añadidura, Cataluña haya ido más lejos que Aragón en lo que hace al desarrollo de su Derecho civil, pudiendo así calificarse esta Comunidad Autónoma como la que ha adoptado una política legislativa más activa en esta materia en el sentido de agotar -y aún rebasar- los límites competenciales a que están sujetas a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1.8a CE.

3.1. La política legislativa de la Comunidad Autónoma de Aragón

Centrando especialmente nuestra atención en la política legislativa desarrollada por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Derecho civil, interesa advertir a priori que, dado que accedió a la autonomía por la vía lenta del art. 143 CE, no pudo asumir la competencia legislativa en materia de Derecho civil propio sino cuatro años después cuando fue aprobado de su Estatuto de Autonomía por la LO 8/1982, de 10 de agosto59. En concreto, es su art. 35.1 el que incluye, entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Aragón, la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil, a la par que le atribuye la competencia en materia de Derecho procesal derivado de las especialidades del Derecho sustantivo aragonés60. Ello sin olvidar la referencia contenida en su Preámbulo que define al Derecho foral aragonés como una de las señas de la identidad histórica aragonesa, parafraseando así a Joaquín Costa ("Aragón se define por su Derecho").

En aquel momento el Derecho civil aragonés se conservaba esencialmente en la Compilación del Derecho civil de Aragón aprobada por la Ley 15/1967, de 8 de abril e integrada por ciento cincuenta y tres preceptos; ello sin olvidar; la costumbre -no contraria al Derecho natural o a las normas imperativas aplicables en Aragón- y los principios en que tradicionalmente se inspira el Ordenamiento Jurídico aragonés, reconocidos por el propio texto compilado (arts. 1 a 3) como fuentes del Derecho civil aragonés.

A partir de la Constitución de 1978 o, más exactamente, del Estatuto de Autonomía de Aragón, el Derecho civil aragonés ya no sólo será objeto de mera conservación, sino en una primera fase, de modificación y ulteriormente, de desarrollo en virtud de sucesivas leyes que han fructificado en 2011 en el Código del Derecho Foral de Aragón.

Ahora bien, la labor propiamente de reformulación y desarrollo del Derecho civil aragonés no se inició sino muy tardíamente, en concreto en 1996, año en que fue constituida la Comisión Aragonesa de Derecho Civil en virtud del Decreto 10/1996, de 20 de febrero, del Gobierno de Aragón.

Con todo, con carácter previo a la tarea emprendida por esta Comisión -en concreto, en el lapso temporal comprendido entre 1984 y 1995-, el Derecho civil aragonés, todavía recogido en la Comp. de 1967, fue objeto de ciertas reformas dirigidas esencialmente a asumir este texto legislativo como propio de la Comunidad Autónoma y a adecuar sus previsiones a los principios constitucionales.

De este modo, el punto de partida de los trabajos legislativos en materia de modificación de la Comp. de 1967 deben situarse en 1984, año en que se constituye la Comisión asesora sobre el Derecho civil aragonés (presidida por Merino Hernández) en virtud del Decreto 24/1984, de 5 de abril, de la Diputación General de Aragón con el encargo de elaborar un Anteproyecto de reforma de la Compilación a fin de adaptar sus preceptos a la Constitución de 1978 -y en particular; al principio de igualdad- y, además, asumirla como Derecho propio de la Comunidad, en ejercicio de la competencia en Derecho civil propio asumida por el Estatuto de Autonomía de 198261. Una vez finalizado el Anteproyecto en octubre de 1984, la Comisión lo entregó a la Diputación General de Aragón que lo presentó a las recién constituidas -o recuperadas- Cortes de Aragón como Proyecto de Ley sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón en diciembre de 1984.Tras la correspondiente tramitación parlamentaria, fue aprobado por el Pleno de las Cortes como Ley 3/1985, de 21 de marzo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

La siguiente modificación parcial de la Compilación de 1967 tuvo lugar tres años después en virtud de la Ley aragonesa 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de hijos adoptivos, la cual fue elaborada directamente por las Cortes de Aragón sin intervención de la Comisión Asesora62. Como su propio título indica y, de hecho, resulta de la lectura de su Preámbulo, con esta nueva norma se pretendía exclusivamente equiparar los hijos adoptivos a los biológicos por lo que hace al Derecho civil aragonés, dándose un nuevo tenor al art. 19.1 Comp. en tal sentido, a la par que en su aptdo. 2o se declaró la aplicabilidad en Aragón del régimen del Código civil en materia de adopción mientras las Cortes de Aragón no aprobasen una legislación propia al respecto. Ocurre, sin embargo, que, como ha señalado la doctrina más cualificada, tal norma resultaba innecesaria, al estar plenamente vigente en Aragón la total equiparación entre hijos biológicos y adoptivos desde 1987, año en que se reformó el régimen jurídico de la adopción del Código civil63. En cualquier caso, esta Ley -muy moderada en su alcance, a mi entender- fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno estatal en virtud del recurso de inconstitucionalidad 1392/1988, por considerar vulnerada la competencia civil estatal del art. 149.1.8a CE; ello en base en una interpretación, a mi juicio, muy restrictiva de la competencia legislativa atribuida a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio por el mismo precepto64. Así según la lectura que el Abogado del Estado hizo de este precepto constitucional,"la Constitución ha limitado el reconocimiento de la potestad normativa de las Comunidades Autónomas al condicionarla al dato histórico de la existencia efectiva de tales Derechos forales o especiales al promulgarse la Norma Fundamental" y, por consiguiente, "el Derecho Foral podrá ser modificado o y desarrollado, pero siempre a costa de sus propios preceptos y nunca a costa del Derecho común". Este recurso fue desestimado por el Tribunal Constitucional en virtud de su Sentencia 88/1993, de 15 marzo, optando por una exégesis del art. 149.1.8a CE y, en concreto, de la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio que, como ya hemos apuntado, adopta la denominada "tesis intermedia", posteriormente asumida el legislador aragonés cuando en 1996 emprendió la tarea de renovación absoluta de nuestro Derecho civil65.

En 1995 la Compilación fue objeto de una nueva reforma"de detalle" esta vez en materia de sucesión legal, preparada por la nueva Comisión Aragonesa de Derecho Civil creada en virtud del Decreto 162/1994 de 12 de julio del Gobierno de Aragón y presidida de nuevo por Merino Hernández. Me refiero a la Ley 4/1995, de 29 de marzo con la finalidad muy razonable de sustituir al Estado por la Comunidad Autónoma de Aragón como heredera legal de los aragoneses fallecidos sin haber dispuesto voluntariamente de sus bienes (troncales y no troncales), ya sea en testamento o pacto sucesorio, y sin parientes con derecho a heredar ni cónyuge. En concreto, fueron modificados los arts. 135 y 136 Comp., a la par que el art. 51 de la Ley 5/1987 de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asimismo, se incorporó al texto compilado el art. 136 bis en el que se dio nueva redacción a la norma preexistente sobre el Privilegio del Hospital de Nuestra Sra. de Gracia66.

Tras las anteriores reformas fragmentarias del texto compilado se abre una nueva etapa en el proceso de renovación del Derecho civil aragonés con el nombramiento de la nueva Comisión Aragonesa de Derecho Civil en virtud del Decreto 10/1996, de 20 de febrero, del Gobierno de Aragón con el encargo ya no de meramente modificarlo, sino de proporcionarle el desarrollo necesario, al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.8a CE. En otras palabras, lo que se pretende ahora ya no son meras reformas parciales de la Comp. de 1967, sino una reformulación del Derecho civil aragonés a fin de dotarlo de un mayor contenido, ya sin sujeción a los límites y condicionantes a que estuvo sujeta en su momento la Compilación de 1967, en un contexto muy diferente al presente67. Como primer paso, esta Comisión, presidida por Delgado Echeverría, elaboró una Ponencia general sobre Objetivos y método para una política legislativa en materia de Derecho civil en Aragón que hizo pública en octubre de 1996, donde se sentaron las bases de la futura codificación civil aragonesa, acogiendo a tal fin la tesis intermedia de la STC 88/1993, de 15 de marzo68. En orden a la concreta técnica legislativa a la hora de acometer la elaboración del nuevo Cuerpo legal aragonés, la Ponencia planteó dos posibles opciones, a saber: 1a.- bien la redacción unitaria de todo el Cuerpo Legal en su conjunto; opción ésta que la Comisión considera preferible en abstracto, por razones de coherencia sistemática y, asimismo, para simplificar la transición de la Comp. de 1967 al nuevo Cuerpo legal; 2a.- bien la aprobación anticipada de leyes independientes que contuviesen cada una de ellas una parte del Derecho civil aragonés. Así, cada ley parcial derogaría un Libro o varios Títulos de la Compilación de 1967 y, al finalizar el proceso, todas ellas constituirían el nuevo Cuerpo legal. Esta opción fue la que finalmente se impuso a fin de agilizar la tarea de renovación del Derecho civil aragonés.

Fruto de esta política legislativa iniciada en 1996 fueron cuatro leyes aprobadas a lo largo de once años (desde 1999 a 2010), todas ellas provenientes de los trabajos preparatorios de la Comisión Aragonesa de Derecho civil que dieron lugar a sendos proyectos de ley presentados por la DGA a las Cortes de Aragón y aprobados por éstas sin apenas enmiendas. Por orden cronológico son las siguientes: la Ley 1/1999, de 1 de febrero, de sucesiones por causa de muerte que derogó el Libro II Comp. y modificó su Título Preliminar; la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad que derogó los arts. 7 y 22 y los Títulos IV a VI del Libro 1 de la Comp.; la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona que derogó el Libro 1 de la Comp.;y la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial que derogó los Libros III y IV de la Comp.

Según se ha indicado, la reformulación normativa del Derecho civil aragonés se emprende con la Ley 1/1999 de sucesiones por causa de muerte (en adelante, Lsuc), abordando así una de sus partes principales y más complejas, el Derecho sucesorio, al que la Compilación de 1967 dedicaba su Libro II, arts. 89 a 142. Estos preceptos (55 en total) son derogados y sustituidos por los 221 artículos de la nueva Ley, distribuidos en siete Títulos. Como puede leerse en su Preámbulo, la nueva Ley no pretende agotar la competencia autonómica en esta materia, sino regular lo que entiende necesario y oportuno para aclarar, desarrollar y profundizar el Derecho aragonés de sucesiones. Así, mantiene prácticamente en su totalidad las instituciones reguladas en la Comp. de 1967 -con la salvedad del testamento ante capellán y del recobro y firma de dote, que son suprimidas-, no sin completar sus previsiones a fin de actualizarlas, precisar su alcance y resolver cuestiones hasta ese momento carentes de regulación. Junto a ello, se ocupa de dotar a todo el conjunto de un marco de normas de aplicación general, muchas de ellas novedosas, a fin de facilitar la aplicación y correcta interpretación de las concretas instituciones. Junto a la reforma del Derecho sucesorio, la DF 1a Lsuc. lleva a cabo una revisión del Título Preliminar de la Compilación de 1967, al objeto de establecer con mayor rigor el sistema de fuentes de Derecho civil aragonés, modificándolo en lo necesario para adecuarlo a los cambios operados por la CE de 1978 y el EAA de 1982.

La siguiente ley fruto de la Comisión Aragonesa de Derecho civil es la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, con la que se proporciona un nuevo régimen jurídico a los efectos del matrimonio, dedicando especial atención al régimen económico matrimonial (distinguiendo a tal efecto entre el régimen paccionado, el consorcio foral como régimen legal supletorio de primer grado y la separación de bienes como régimen legal supletorio de segundo grado), así como al derecho de viudedad (con sus dos fases, de derecho expectante y usufructo vidual). Estas materias ya se encontraban reguladas en los Títulos IV, V y VI Comp., que quedan derogados y sustituidos por la nueva Ley. Como puede leerse en el Preámbulo, no se produce con ello una ruptura sustancial con el pasado; al contrario, buena parte de los preceptos compilados, estrechamente vinculados a la tradición histórica aragonesa, quedan incorporados a la nueva Ley, si bien debidamente desarrollados y adecuados a la realidad social actual. Por añadidura, interesa advertir que buena parte de la regulación está inspirada en el principio standum est chartae y, por ende, tiene carácter dispositivo.

La tercera ley fruto de la Comisión Aragonesa de Derecho civil es la Ley 13/2005 de Derecho de la Persona (en adelante, LDp.) que se dirige a desarrollar el régimen sobre capacidad de las personas físicas e instituciones de protección de menores e incapacitados, otra de las materias donde el Derecho aragonés presenta importantes singularidades. Estas cuestiones hasta entonces estaban reguladas en losTítulos I, II y III del Libro 1 Comp. (en total 18 artículos) que quedan derogados y sustituidos por la nueva Ley (integrada por 168 artículos). Con una sistemática muy similar a la de la Compilación de 1967, la LDp. distribuye la materia en cuatro títulos dedicados respectivamente a la capacidad y estado de las personas, las relaciones entre ascendientes y descendientes -con especial atención a la autoridad familiar-, las relaciones tutelares y la Junta de Parientes, eso sí dotándolas de un régimen jurídico completo del que carecía en el texto compilado.

La tarea de reformulación y actualización del Derecho civil aragonés contenido en la Compilación de 1967 culmina con la Ley 8/2010 de Derecho civil patrimonial (en adelante, LDcp) con la que se pretende desarrollar el contenido de sus Libros III y IV dedicados respectivamente al Derecho de bienes y Derecho de obligaciones. Interesa advertir que dichos Libros del texto compilado, ahora derogados por la nueva Ley, no regulaban toda la materia del Derecho civil patrimonial, sino que se circunscribían a instituciones muy concretas (relaciones de vecindad, servidumbres de luces y vistas y pastos, derecho de abolorio y contratos de ganadería). La regulación de estas instituciones constituyen el único objeto de la LDcp., sin que le pareciese oportuno al legislador aragonés en ese momento regular otras materias de Derecho patrimonial y, por ende, según puede leerse en el propio Preámbulo de la Ley, agotar la competencia legislativa asumida por el Estatuto de Autonomía de Aragón conforme al art. 149.1.8.a CE69. Ahora bien, como se señala en el Preámbulo, el número de preceptos multiplica con la finalidad de aclarar y completar las normas anteriores. Con todo, singularmente a los contratos de ganadería sólo se dedica un precepto que reproduce el antiguo art. 153 Comp., dejando para el futuro el desarrollo de su regulación, a mi juicio, muy necesario en lo que hace a los contratos de integración ganadera, habida cuenta de su notable repercusión en la economía aragonesa.

Al margen de la política legislativa diseñada por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil han sido aprobadas adicionalmente dos Leyes por las Cortes de Aragón sobre parejas de hecho y efectos de la ruptura de la convivencia con hijos, fruto ambas de sendas proposiciones de grupos parlamentarios. La primera en el tiempo es la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, aprobada por las Cortes de Aragón a iniciativa del GP Socialista. Con posterioridad, las Cortes de Aragón, a iniciativa del GP Aragonés, aprobaron la Ley 2/2010, de 26 mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres, al objeto no sólo de instaurar la custodia compartida como opción preferente, sino de dotar al Ordenamiento Jurídico aragonés un régimen completo en materia de efectos de ruptura de la convivencia, matrimonial y no matrimonial, con hijos a cargo.

El proceso de reformulación del Derecho civil de Aragón contenido en la Compilación de 1967 culmina finalmente en 2011 con la refundición en un nuevo Cuerpo Legal de las cuatro leyes diseñadas por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil junto con las dos leyes fruto de proposiciones legislativas, sin olvidar el Título Preliminar de la Comp. de 1967 reformado en 1999 y todavía vigente en aquel momento. Dicho Cuerpo Legal, bajo el nombre de Código del Derecho Foral de Aragón, fue aprobado por el Gobierno de Aragón en cumplimiento de la autorización contenida en la DF 1a LDcp. y previa encomienda de su preparación a la Comisión Aragonesa de Derecho civil por Acuerdo del Gobierno de Aragón de 25 enero 201170. En cualquier caso, dada su condición de texto refundido, el Código del Derecho Foral de Aragón no introduce ninguna novedad de fondo, salvo algunas derivadas de la necesaria armonización y aclaración de las diversas Leyes objeto de refundición71.

Para finalizar, interesa señalar que el nuevo Cuerpo legal aragonés, pese a su denominación, no se trata de un Código completo que aborde todo el contenido del Derecho civil y ello por dos motivos72. En primer lugar; porque resulta imposible, desde el momento en que, como ya se ha señalado, hay una serie de materias jurídico-civiles reservadas a la competencia exclusiva del Estado por el art. 149.1.8 CE en su 2o inciso; y, en segundo lugar; porque el propio legislador aragonés cuando emprendió la tarea de reformular su Derecho civil propio en ningún momento pretendió agotar su competencia para desarrollarlo, como así se hizo constar en la Ponencia Objetivos y método para una política legislativa en materia de Derecho civil de Aragón.

De este modo, en el momento presente pervive la necesidad de la aplicación supletoria del Derecho civil estatal; ello sin perjuicio de que las Cortes de Aragón puedan seguir desarrollando, si así lo desean, el Derecho civil aragonés mediante la aprobación de nuevas leyes. Con todo, lo cierto es que desde la aprobación del Código del Derecho Foral de Aragón en 2011 las iniciativas de renovación del Derecho civil de Aragón han sido de escasa relevancia, sin que, por lo demás, apenas hayan fructificado con alguna salvedad.

De entrada, interesa destacar la reforma de que han sido objeto en la IX y actual legislatura los arts. 535 y 536 CDFA en virtud de la Ley 3/2016, de 4 de febrero. Como su propio título indica, dicha norma legal tiene por único fin el de modificar los precitados artículos del CDFA, en sede de sucesión legal, al objeto de su debida adecuación al art. 20.6 Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas que, en su redacción dada por la DF 8a LJV ha suprimido la declaración judicial de herederos para atribuir esta competencia a la propia Administración llamada a heredar ab ¡ntestato. De este modo, en lo que hace a los llamamientos a favor de la Comunidad Foral de Aragón y del Hospital de Ntra. Señora de Gracia, se suprime en los arts. 535 y 536 CDFA el término"judicial", atribuyendo así al Gobierno de Aragón la competencia para efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredera legal o, en su caso, del Hospital. De modo complementario, la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (art. 33) ha modificado el tenor del art. 20.4 del Texto refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón (aprobado por Dc. Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón) para atribuir expresamente a la Administración de la Comunidad Autónoma la competencia de autodeclararse heredera legal en vía administrativa.

Por añadidura, son dignas de mención dos leyes que, aunque no estrictamente civiles, tienen indudable repercusión en este ámbito: la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de mediación familiar en Aragón y la Ley 10/2011, de 24 de marzo, de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y la muerte, aprobadas ambas pocos días después del CDFA, en concreto, el 24 de marzo.

Junto a las leyes mencionadas, y sin perjuicio de otras iniciativas que no han llegado a fructificar73, interesa reparar en dos Proposiciones, una de Ley y otra no de Ley, presentadas en la VIII y anterior legislatura de las Cortes de Aragón, mereciendo su aprobación. La Proposición de Ley por la que se modifica el Código civil en relación con el estatuto personal y la vecindad civil, presentada por el GP Aragonés y aprobada por las Cortes de Aragón en sesión plenaria celebrada los días 4 y 5 de diciembre de 2014 contiene una iniciativa legislativa dirigida a las Cortes Generales donde se propone la modificación del art. 14 Cc relativo a la adquisición de la vecindad civil en dos sentidos: primero, la supresión la previsión relativa a la adquisición y correlativa pérdida automática de la vecindad civil por residencia continuada durante diez años, lo que me parece muy adecuado para evitar la pérdida, ya no sólo física sino jurídica, de población de ciertos territorios de emigración como es el caso de Aragón; y segundo, la ampliación de uno a cinco años del plazo que tiene el hijo emancipado para ejercer su derecho a optar por una vecindad civil diferente a la atribuida en su nacimiento, así como la extensión de esta opción a cualquier vecindad civil que hayan tenido los padres, no necesariamente la última vecindad de cualquiera de ellos74. Dicha Proposición de Ley ha tenido una trayectoria muy accidentada: presentada por las Cortes de Aragón al Congreso de los Diputados en su X legislatura, fue admitida su toma de consideración, pero no llegó a tramitarse. La misma suerte corrió en la XI -y efímera- legislatura. Ahora, en la actual legislatura fue admitida de nuevo su toma de consideración por acuerdo del Pleno del Congreso de 15 de noviembre de 2016 y en el momento presente se encuentra a la espera de la emisión del oportuno informe por la Comisión de Justicia75.

Por su parte, la Proposición no de Ley núm. 192/2012-VIII sobre la creación de una Ponencia Especial de seguimiento del Derecho foral76, fue presentada por el GP Aragonés y aprobada por el Pleno de las Cortes de Aragón en sesión celebrada los días 21 y 22 de junio de 2012. Como indica su propio título, dio lugar a la constitución de una Ponencia en sede de las Cortes de Aragón integrada por cinco diputados pertenecientes a los Grupos Parlamentarios con representación parlamentaria en la VIII legislatura con la encomienda de realizar un seguimiento de la aplicación práctica del Derecho civil aragonés. Por fechas, la Ponencia sólo tuvo oportunidad de recopilar la bibliografía especializada en la materia y, lo que tiene mayor relevancia práctica, recabar información a diferentes instancias y entidades acerca de los posibles problemas detectados en la aplicación del Código del Derecho Foral de Aragón77. En cualquier caso, de la lectura de los informes emitidos por la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Justicia de Aragón, el Colegio Notarial de Aragón y el Colegio de Abogados de Zaragoza se revela la necesidad de afrontar alguna reforma de detalle del Código del Derecho Foral de Aragón a fin de resolver ciertos problemas detectados en su aplicación práctica, no así de momento una revisión global del mismo y ni siquiera un mayor desarrollo normativo en aquellas materias no reguladas. En esta IX Legislatura parece que hay interés en las Cortes de Aragón en recuperar la Ponencia y, de hecho, ya se he tomado alguna iniciativa en este sentido por los grupos parlamentarios que en este momento ostentan representación parlamentaria en las Cortes de Aragón, en particular; al objeto de una eventual reforma de la Ley 2/2010, de 26 mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres.

3.1. La política legislativa de la Comunidad Autónoma de Cataluña

Una evolución similar; que no idéntica, ha experimentado el Derecho civil catalán desde la asunción por el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 (art. 9.2) la competencia exclusiva en materia de "conservación, modificación y desarrollo" del mismo78, si bien es obvio que el legislador catalán ha llevado más lejos que el aragonés el ejercicio de la competencia en materia de desarrollo, al objeto de dotarse de un Ordenamiento civil completo que hace prácticamente innecesaria la aplicación supletoria del Código civil español79. De este modo, el legislador catalán ha optado por una amplia interpretación de la competencia atribuida por el art. 149.1.8a CE a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, que va más allá de la doctrina constitucional de las materias conexas80, admitiendo como único límite las materias civiles reservadas al Estado por el art. 149.1.8a CE. Es más, en la reforma del Estatuto de Autonomía por LO 6/2006, de 19 de junio, esta opción de política legislativa ha encontrado amparo en el nuevo art. 129 que atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva"en materia de Derecho civil", con la excepción de aquellas materias que el art. 149.1.8a CE atribuye en todo caso al Estado, precepto cuya constitucionalidad ha sido confirmada por la STC 31/2010, de 28 junio (FJ 76)81.

Se discrepe o no de este planteamiento, lo cierto es que ello ha permitido dotar a Cataluña de un Ordenamiento jurídico civil, ya no sólo prácticamente completo, sino muy moderno en el que tienen cabida las orientaciones más novedosas del Derecho civil actual y, en especial, las provenientes del Derecho europeo, lo que no ha sucedido con el Derecho civil estatal que se ha quedado totalmente obsoleto en muchas cuestiones, y no sólo en materia de Derecho de obligaciones y contratos como suele afirmarse, sino también en otras partes del Derecho civil, especialmente en derechos reales82.

Esta política legislativa se inició, como en todas las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, con la asunción de la Compilación del Derecho civil de Cataluña de 1960 como texto legislativo propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña y la adaptación de sus previsiones a los principios constitucionales por la Ley 13/1984, de 20 de marzo, para cuatro meses después aprobarse su Texto refundido por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio.

A ello le siguieron varias reformas parciales del texto compilado en virtud de la Ley 8/1990, de 9 de abril, de modificación de la regulación de la legitima; la Ley 29/1991, de 13 de diciembre, de modificación de la Compilación en materia de venta a carta de gracia; y la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.

A la par fueron aprobadas un importante número de leyes civiles especiales desde 1990 hasta la primera década del 2000, abordando tanto instituciones ya reguladas -o, al menos, contempladas- por la Compilación como otras ex novo83. Pueden mencionarse a este respecto por orden cronológico: la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos; la Ley 13/1990, de 8 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad; la Ley 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones; la Ley 22/1991, de 29 de noviembre, de garantías posesorias en cosa mueble; la Ley 37/1991,30 diciembre, de medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción en la Comunidad Autónoma de Cataluña; la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares; la Ley 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes; la Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre; la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja; la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua; la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas; la Ley 13/2000, de 20 de noviembre de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación; la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información relativos a la salud, la autonomía del paciente y la documentación clínica; la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores; la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones (que sustituyó a la Ley 1/1982 de fundaciones privadas); la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente; la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura; la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación; la Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía; la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración (que sustituyó a la Ley 24/1984, de 28 de noviembre) y la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

La tercera técnica adoptada por el legislador catalán fue la de las codificaciones parciales84 que cristalizó primero en la promulgación de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña y ulteriormente en la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia85; ello sin olvidar el Código de Consumo de Cataluña, aprobado por Ley 22/2010 de 20 de julio al amparo de otro título competencial -el de consumo-y, por tanto, ajeno al de la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil propio.

La cuarta y definitiva fase se inicia con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre que cierra la etapa del desarrollo del Derecho civil catalán por medio de leyes especiales y códigos sectoriales, sustituyendo estas técnicas por la de la codificación general, destinada a culminar en la elaboración de un Código civil catalán86. Según puede leerse en su propio Preámbulo, el principal objetivo de la Ley era establecer la estructura, el contenido básico y el procedimiento de tramitación del Código civil de Cataluña (en adelante CcC). En línea con este planteamiento, su art. 3 diseña un Código civil dividido en seis libros: el Libro 1, dedicado a las disposiciones preliminares y la regulación de la prescripción y la caducidad; el Libro II, a persona y familia; el Libro III, a la persona jurídica; el Libro IV, a las sucesiones mortis causa; el Libro V a los derechos reales; y el Libro VI, a las obligaciones y contratos. Por añadidura, su art. 6 concibe el CcC como un Código "abierto" a elaborar mediante la aprobación de leyes sucesivas correspondientes a cada uno de los libros o partes de los mismos. Junto a ello, la Ley 29/2002 dota de contenido al Libro I del CcC, incluyendo una serie de disposiciones generales que fijan las fuentes y los principios del Derecho civil catalán, así como una novedosa regulación de la prescripción y caducidad.

Posteriormente han sido aprobados por orden cronológico los siguientes Libros: el Libro V, por la Ley 5/2006 de 10 de mayo, que contiene una regulación completa en materia de derechos reales con seis títulos dedicados a la clasificación de los bienes, la posesión, la adquisición, transmisión y extinción de los derechos reales, la propiedad, las situaciones de comunidad -incluida la propiedad horizontal-y derechos reales limitados; el Libro III por la Ley 4/2008 de 24 abril, que está dedicado a las personas jurídicas, con una parte general, a la que sigue el régimen específico de las asociaciones y fundaciones proveniente de leyes especiales; el Libro IV, en virtud de la Ley 10/2008 de 10 de julio, que se ocupa de las sucesiones mortis causa y se compone de seis títulos sobre disposiciones generales, sucesión testada, sucesión contractual y donaciones mortis causa, sucesión intestada, legítima y cuarta vidual y adquisición de la herencia; el Libro II, por la Ley 25/2010 de 29 de julio, que recoge el contenido del Código de familia, a la par que incorpora el Derecho de la persona, integrándose así de cuatro títulos dedicados respectivamente a la capacidad de la persona física y su autonomía en el ámbito de la salud, instrumentos de protección de menores e incapacitados -con incorporación de la novedosa figura de la asistencia-, la familia -con regulación de los efectos personales y económicos del matrimonio, los efectos de la nulidad, separación y divorcio, la convivencia estable de pareja, la filiación incluida la adoptiva, la potestad parental y obligación de alimentos-, y las relaciones convivenciales de mutua ayuda; y finalmente buena parte del título II -referido a los tipos contractuales- del Libro VI, por la Ley 3/2O17,de 15 de febrero, en concreto, el régimen de la compraventa, permuta y cesión de finca/ aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción futura por lo que hace a los contratos con finalidad transmisiva de su cap. Io, el régimen del mandato por lo que hace los contratos sobre actividad ajena de su capítulo 2o, el régimen de los contratos de cultivo, custodia del territorio y arrendamientos de pastos por lo que hace a los contratos sobre objeto ajeno de su cap. 3o, el régimen del violario y del contrato de alimentos por lo que hace a los contratos aleatorios de su cap. 4o, el régimen de los contratos de integración por lo que hace a los contratos de cooperación de su cap. 5o y el régimen del censal por lo que hace a los contratos de financiación y garantía de su cap. 6o87. Junto a ello el legislador catalán no ha renunciado a revisar los libros del CcC ya aprobados, primero, en virtud de la Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del CcC, aprobada con el único objeto de enmendar errores y omisiones detectados en aquellos por la práctica profesional y la doctrina; y, en fechas más recientes, la Ley 10/2017, de 14 de junio, de voluntades digitales que, inspirada en la Ley francesa núm. 2016-1 321, de 7 de octubre, para una República digital, ha modificado no pocos preceptos de los Libros II y IV CcC al objeto de incorporar una serie de instrumentos dirigidos a gestionar la "huella" que deja una persona en los entornos digitales tras su fallecimiento, así como un elenco de medidas dirigidas específicamente a proteger la actividad digital desarrollada por menores e incapacitados en los entornos digitales.

En cuanto a la concreta técnica legislativa empleada en la elaboración del Código civil de Cataluña, de los sucesivos libros que se han ido aprobando hasta la fecha (todos íntegramente, salvo el Libro VI), unos pueden calificarse de "recodificación" en el sentido de que parten de un Código sectorial anterior (el Libro IV, del Código de Sucesiones por causa de muerte) o de leyes especiales (el Libro III, de las Leyes de asociaciones y fundaciones) con independencia de la introducción de modificaciones en su contenido. Otros, en cambio, de "nueva codificación" en el sentido bien de crear libros ex novo como es el Libro I; bien de ampliar una parte del Derecho civil con materias hasta entonces no reguladas, como es el caso del Libro II que recoge lo hasta entonces regulado en materia de Derecho de persona y familia por el Código de Familia y diversas leyes especiales88 a la par que introduce un número considerable de novedades particularmente en materia de persona; y, asimismo, del Libro V que recoge las leyes especiales aprobadas en materia de derechos reales89, sin renunciar a regular ex novo otras instituciones.

4. La fallida política legislativa de la Comunidad valenciana en materia de Derecho civil propio

Epígrafe aparte merece la singular política legislativa desarrollada por la Comunidad valenciana, y me permito tacharla de "singular", por cuanto, como es sabido, en el momento en que fue promulgada la Constitución de 1978 y se dotó de competencia para conservar, modificar y desarrollar su Derecho civil propio a aquellas Comunidades autónomas "allí donde exista", no parece que estuviese en mente del legislador constituyente la Comunidad valenciana, donde no existía una Compilación de Derecho civil propio, a diferencia de las restantes Comunidades Autónomas hasta ahora abordadas90. Ello obedece a razones históricas que no dejan de ser cuestionables, como apuntan algunos estudiosos muy cualificados desde la propia Comunidad valenciana: La pérdida por Valencia, no así por el resto de los antiguos reinos integrantes de la Corona de Aragón, de sus Fueros a raíz de la Nueva Planta instaurada por Felipe V en 170791. Así, sus Fueros fueron derogados conjuntamente con los de Aragón en virtud del Decreto de 29 de junio de 1707, sin que ulteriormente los recuperase en su vertiente privada, a diferencia de lo acaecido en este territorio donde fueron restituidos por el Decreto de 3 de abril de 1711, así como en Mallorca y Cataluña donde fueron respetados por los Decretos 28 de noviembre de 1715 y 16 de enero de 1716 respectivamente92.

A partir de ahí, los Fueros valencianos quedaron relegados en el olvido, siendo muy excepcionales las voces que se alzaron a favor de su posible recuperación durante el siglo XIX93 en un momento esencial en el devenir del Derecho civil español -el de la codificación-, en el que los restantes territorios de la antigua Corona de Aragón, junto a Navarra, las entonces Vascongadas y aún Galicia se posicionaron a favor de la conservación -al menos, parcial- de su Derecho civil, dando lugar a la "cuestión feral"94. Ello explica que, cuando Álvarez Bugallal, Ministro de Justicia en 1880, mediante Real Decreto de 2 de febrero, agregó a la sección civil de la Comisión General de Codificación un letrado en representación de cada una de las regiones y provincias con Derecho civil propio, no incluyese entre ellos a ninguno que representase al Derecho valenciano, determinado como regiones ferales las de "Vascongadas, Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón y Navarra". La misma enumeración de territorios ferales, con omisión nuevamente de Valencia, reiteró la base 13a de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888. Y ya en la etapa compiladora se reprodujo en el Decreto de 23 de mayo de 1947, que ordenó las comisiones que debían redactar las Compilaciones. Por ello, lo cierto es que cuando entró en vigor la Constitución de 1978 el Derecho civil valenciano era un recuerdo del pasado, sin perjuicio de que rigiesen ciertas costumbres en materia agraria.

Con todo, el art. 3 1.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana aprobado por LO 5/1982, en una interpretación muy generosa del art. 149.1.8a CE (posteriormente avalada por la STC 121/1992, de 28 de septiembre), atribuyó a la Generalitat valenciana competencia exclusiva para conservar, modificar y desarrollar el Derecho civil valenciano95.

Ciertamente en un primer momento el ejercicio de esta competencia fue muy moderado96, siendo aprobada únicamente la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de arrendamientos históricos valencianos que, no obstante, fue recurrida ante elTribunal Constitucional por el Gobierno de la Nación (recurso de inconstitucionalidad núm. 361/87). Dicho recurso fue desestimado prácticamente en su integridad por la STC 121/1992, de 28 de septiembre, dando así legitimidad a la política legislativa emprendida por la Comunidad valenciana en aras de la recuperación de su Derecho civil propio, si bien con ciertos límites. Así según puede leerse en su FJ 1o, desde el momento en que la Comunidad Valenciana carecía de un texto compilado al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, la competencia de la Comunidad Valenciana para legislar en materia de Derecho civil atribuida por su Estatuto de Autonomía"no puede estimarse referida sino al Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma"97.

Es tras la STC 121 /1992, y probablemente como reacción a la doctrina sentada en la misma, cuando se aprecia un cambio de rumbo en la política legislativa de esta Comunidad, encaminada ahora a reforzar la competencia en materia de Derecho civil valenciano más allá de los límites que le había marcado elTribunal Constitucional en la precitada sentencia98. Así su Estatuto de Autonomía es objeto de reforma por la LO 1/2006 en lo que hace a la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de Derecho civil foral valenciano para establecer en su DT 3a que la misma "se ejercerá por la Generalitat (...) a partir de la normativa foral del histórico Reino deValencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española". De este modo, se vincula el desarrollo del Derecho civil valenciano a su antiguos Fueros, sin duda al objeto de darle mayor extensión del que se le podía dotar por vía de la costumbre.

En línea con este planteamiento en una década son aprobadas paulatinamente tres leyes civiles, concretamente en materia de Derecho de familia, con el objetivo último de elaborar un futuro Código de Derecho civil foral, según puede leerse en sus respectivos Preámbulos: la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que se regulan las Uniones de Hecho, posteriormente sustituida por la Ley 5/2012, de 15 octubre, de la Generalitat, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana; la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano; y la Ley 5/2011, de 1 abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

Ahora bien las tres normas referidas fueron recurridas ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno estatal y todas ellas han sido declaradas inconstitucionales en el año 2016; en particular; la Ley 10/2007 por la STC 82/2016 de 28 de abril; buena parte de la Ley 5/2012 (en particular; los preceptos que regulaban los aspectos civiles de la unión de hecho) en virtud de la STC 110/2016 de 9 de junio, y la Ley 5/2011 por la STC 192/2016, de 16 de noviembre". Dichas resoluciones coinciden en afirmar que "la llamada [por el art. 49.1.2 EAV] a recuperar y actualizar los antiguos Fueros no autoriza al legislador autonómico a exceder la competencia en materia de legislación civil que el art. 149.1.8a CE permite a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, más allá del cual se encuentra la competencia indisponible del Estado". A partir de ahí, el Tribunal Constitucional sostiene que la competencia de la Comunidad valenciana para legislar en materia civil se reduce a instituciones ya reguladas vía la costumbre a la entrada en vigor de la Constitución de 1978 o, en su caso, a otras distintas a las ya contempladas pero conexas con ellas, lo que no acaece con el régimen económico matrimonial ni con los posibles efectos civiles derivados de las uniones no matrimoniales ni con las medidas a adoptar respecto de los hijos menores en caso de ruptura o defecto de convivencia de sus progenitores, de lo que se deriva la inconstitucionalidad de las leyes recurridas. De este modo, en interpretación del Tribunal Constitucional, la competencia civil valenciana ha de limitarse al desarrollo de su Derecho consuetudinario vigente en el momento de entrada en vigor de la CE de 1978, que no de su Derecho foral histórico100. Este criterio puede (o no) discutirse, pero, en cualquier caso, guarda coherencia con la doctrina del máxime interprete de la Constitución sobre las materias conexas, a mi entender la más acorde con el tenor del art. 149.1.8a CE y, en particular, con la expresión "allí donde existan" referida a los Derechos civiles territoriales; expresión ésta que parece condicionar la competencia legislativa de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio al hecho de estar vigente en el momento de la entrada en vigor del texto constitucional101. Este marco competencial podrá revisarse ad futurum y ampliarse en su caso, pero en el momento presente sus límites son claros, debiendo respetarse so pena de vulnerar la Constitución102.

Por añadidura, junto a las leyes referidas, han sido aprobadas otras que, aunque no propiamente civiles, guardan conexión con la materia, cuya constitucionalidad no ha sido discutida por dictarse al amparo de otros títulos competenciales menos conflictivos: la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación Familiar en el ámbito de la Comunidad Valenciana; la Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana (hoy sustituida por Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunidad Valenciana); y la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad Valenciana.

 

NOTAS

* Aurora López Azcona
Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de Zaragoza. Doctora en Derecho por la Universidad de Zaragoza con la máxima calificación con una tesis sobre la institución aragonesa del derecho de abolorio. Premio Extraordinario de Doctorado 2005. Prof. Titular de Derecho civil en la Universidad de Zaragoza, donde actualmente desempeña el cargo de Secretaria del Instituto de Derecho Agrario. Miembro del Grupo Consolidado de Investigación y Desarrollo del Derecho Aragonés, dirigido por el Dr. Delgado Echeverría, y del Instituto de Investigación de Patrimonio de la Universidad de Zaragoza. Igualmente, ha sido miembro de una pluralidad de proyectos de investigación, once de ámbito nacional y dos de ámbito autonómico. Sus publicaciones se pueden resumir a fecha de hoy en dos monografías, dieciséis capítulos de libros y treinta artículos (todos publicados en revistas indexadas) que versan esencialmente sobre sus principales líneas investigadoras, Derecho de familia y Derecho civil aragonés. Una parte importante de su trabajo se materializado en actividades de transferencia de resultados, incluida la asistencia técnica a diversas entidades y Administraciones. También ha participado como ponente invitada en numerosos congresos y seminarios tanto internacionales como nacionales.

1 Comparto así la opinión de Vaquer Aloy, A.: “El Derecho civil catalán: presente y futuro”, RJN, núm. 46, 2008, p. 100.

2 Personalmente me inclino por la denominación “Derechos civiles territoriales”, en cuanto Derechos aplicables a un determinado territorio, en contraposición al Derecho civil estatal. Por el contrario, no acaba de convencerme la expresión “Derechos civiles especiales”, por entender que en la misma subyace una visión de estos Derechos como una realidad reconocida con carácter subordinado al Derecho civil estatal (Derecho “común” todavía para algunos: p.e. De La Cuesta Sáenz, J.M.: El Derecho civil español y su diversidad legislativa, Lección inaugural del Curso académico 2006-2007 de la Universidad de Valladolid, pp. 6 y 23, que desde la CE de 1978 ya no puede sostenerse, habida cuenta que las relaciones entre los Derechos civiles territoriales y el estatal se rigen por el principio de competencia, que no por el de jerarquía. Discrepan igualmente de esta segunda denominación Puig Ferriol, L. y Sande García, P.: “La reforma del Derecho civil aragonés: la experiencia catalana y gallega”, en AA.VV.: Actas de los VI Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1997, p. 67. Por su parte, la expresión “Derechos forales” me parece excesivamente restrictiva, en cuanto parece vincular exclusivamente la pervivencia de estos Derechos a su pasado histórico, ello sin olvidar que algunos de ellos, como el Derecho catalán, no contaron con los fueros entre sus fuentes.

3 Como advierte, asimismo, Albiez Dohrmann, K.J.: “Prólogo”, en AA.VV.: ¿Hacia dónde van los Derechos Civiles Autonómicos? El futuro de los Derechos Civiles Autonómicos (coord. L. Gázquez Serrano), Difusión Jurídica, Madrid, 2011, p. 14.        [ Links ]

4 Con todo, no puede obviarse la negativa acogida de que fue objeto el Apéndice de 1925 en los círculos jurídicos aragoneses desde su aprobación, provocada en gran medida por la mutilación a que fue sometido el Derecho civil aragonés en el Proyecto de 1924 del que trae causa, elaborado éste por la Comisión General de Codificación, en una mera operación de “corta y pega” del Proyecto Gil Berges de 1904, muy superior éste en sistemática y contenido, según constata Delgado Echeverría, J.: Los Proyectos de Apéndice del Derecho civil de
Aragón (1880-1925): Estudio Preliminar, IFC, Zaragoza, 2005, pp. 7 y 55.

5 Como señala certeramente Delgado Echeverría, J.: “Los Derechos civiles forales en la Constitución”, RJC, 1979, p. 644-645.

6 Como corroboran, entre otros, Delgado Echeverría, J.: “Los Derechos”, cit., pp. 666-667; y Meilán Gil, J.L. y Rodríguez-Arana, F.: “Derechos forales y competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas”, ADC, 1989- 1, pp. 20-21. De “normalización legislativa” habla Maluquer De Motes Bernet, C.: “Del artículo 149.1.8ª de la Constitución al ordenamiento jurídico catalán: su reciente desarrollo en sistemas”, DPyC, núm. 1, 1993, p. 130.

7 En particular, el art. 14.1ª CE de 1931 atribuía la competencia exclusiva al Estado, tanto legislativa como deejecución directa, en materia de “adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales”. Por su parte, el art. 15.1ª CE de 1931 establecía la competencia compartida entre el Estado (legislación) y las regiones autónomas (ejecución “en la medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes”), en cuanto a la legislación civil, sobre “la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las diversas legislaciones civiles de España”. Finalmente, el art. 16 contemplaba la posible atribución a las regiones autónomas de la competencia legislativa y de ejecución directa en las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores, “conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes”.

8 Participa, asimismo, de esta misma opinión Martínez De Aguirre Aldaz, C.: “Notas para la interpretación del inciso... Allí donde existan del artículo 149-1-8 de la Constitución”, en AA.VV.: Primer Congreso de Derecho vasco: La actualización del Derecho civil, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 1983, p. 238. Cuestionan, sin embargo, esta interpretación Bercovitz Rodríguez-Cano, R.: “La conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales”, DPyC, núm. 1, 1993, pp. 40-42; y De La Cuesta Sáenz, J.M.: El Derecho civil, cit., p. 11, negando para ello la condición de Derecho foral o especial a la costumbre, argumento del que personalmente discrepo, habida cuenta de la naturaleza de fuente del Derecho que se predica de la misma y, por añadidura, del origen consuetudinario de no pocas instituciones forales.

9 La redacción de este precepto trae causa del art. 15.1 CE de 1931, cuyo tenor se trascribe supra en la nota 7.

10 Sobre este particular advierte atinadamente De Verda Beamonte: “Que es” (en prensa), p. 117, con cita de abundante jurisprudencia constitucional (por todas, STC 88/1993, de 12 de marzo) que “no es que las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio puedan elaborar todo tipo de leyes civiles, con el único límite de las materias “en todo caso” reservadas al Estado, sino que la legislación de las Comunidades, en su labor de actualización de sus normas forales, legales o consuetudinarias, nunca podrá recaer sobre dichas materias”.

11 Como igualmente advierte Serrano García, J.A.: “Derecho civil de Aragón: Presente y Futuro”, RDCA, XV, 2009, pp. 30-31.

12 En palabras de P. de Pablo Contreras, en AA.VV., Curso de Derecho civil, t. I, vol. 1, coord. por el mismo autor, reimpresión de la 5ª ed., Edisofer, Madrid, 2016, pp. pp. 112-113. Se expresa en términos similares Bayod López, C.:“El art. 149.3 CE: la supletoriedad del Código civil como Derecho estatal de los Derechos civiles autonómicos (en particular el Derecho civil aragonés)”, RDCA, V-2, 1999, 77.

13 A este respecto señala Elizalde Y De Aymerich, P.: “Prelación de normas civiles en el sistema de fuentes de las Comunidades Autónomas”, en AA.VV.: La Constitución española y las fuentes del Derecho, t. II, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1979, p. 756, que “el desarrollo al que la Constitución se refiere no puede suponer su extensión a las instituciones ajenas, que por ello ya han quedado sometidas al Derecho general, sino exclusivamente al complemento de la regulación de instituciones propias forales”. En términos similares se expresa Díez-Picazo Y Ponce De León, L.: “Las competencias del Estado y de las Comunidades autónomas en materia de Derecho civil”, en AA.VV.: Competencia en materia civil de las Comunidades autónomas (coord. B. Moreno Quesada), Tecnos, Madrid, 1989, p. 20: “el desarrollo tiene su límite en el conjunto institucional al que el Derecho foral se refiere, de manera que en puridad, no hay desarrollo del Derecho foral si se regulan materias que nunca estuvieron regidas por el Derecho foral o que no lo estaban en el momento de ponerse en vigor la Constitución”. Adopta, asimismo, la tesis restrictiva Lasarte Álvarez, C.: Autonomías y Derecho privado en la Constitución española, Civitas, Madrid, 1980.

14 De acuerdo con Arce Janariz, A.: Constitución y Derechos civiles forales, Tecnos, Madrid, 1987, p. 105.        [ Links ]

15 Asumen la postura amplia o autonomista, entre otros, Roca Trías, E: “El Derecho civil catalán en la Constitución de 1978. Estudio comparativo del tratamiento de los Derechos civiles españoles en las distintas Constituciones y en la vigente”, RJC, 1979, pp. 7 y ss.; Sánchez González, M.P.: “Competencia de los Parlamentos autónomos en la elaboración del Derecho civil: estudio del artículo 149.1.8ª de la Constitución”, ADC, 1986-4, p. 1138; Vaquer Aloy, A.: “Los conceptos de conservación, modificación y desarrollo del art. 149.1.8 de la Constitución: su interpretación por el legislador catalán”, DPyC, núm. 2, 1994, pp. 246-247 y 250; y Ferrer Vanrell, M.P.: “Competencia exclusiva en legislación civil versus asunción de la competencia en Derecho civil balear”, Indret, núm. 3, 2008, p. 26.

16 Siguen la tesis intermedia Delgado Echeverría, J.: “Los Derechos”, cit., pp. 657 ss.; Bercovitz Rodríguez-Cano, R.: “Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil”, en AA.VV.: Primer Congreso de Derecho vasco: la actualización del Derecho civil, Instituto Vasco de Administración Pública, Oñati, 1983, pp. 73ss., y “La conservación”, cit., pp. 56-61; Arozamena Sierra, J.: “Competencia de las Comunidades Autónomas en materia civil: el art. 149.1.8 de la Constitución”, AC, 1988, pp. 2187 ss.; y Lorenzo Merino, F.: “El Derecho civil de Galicia y la CE de 1978”, DPyC, núm. 2, 1994, p. 86.

17 Como defendí en otro lugar: López Azcona, A.: “La política legislativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Derecho civil propio: de la Compilación de 1967 al Código de Derecho Foral de Aragón de 2011 e iniciativas legislativas ulteriores”, Iura Vasconiae, núm. 13, 2016, p. 353. Valoran también positivamente el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional mayoritaria Serrano García, J.A.: “Derecho civil de Aragón: Presente y Futuro”, RDCA, t. XV, 2009, p. 71; Bercovitz Rodríguez-Cano, R.: “Alto al Derecho civil valenciano”, Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, núm. 7, 2016, pp. 23-26, en coherencia con su posición favorable a la tesis intermedia; y De Verdá Beamonte, J.R.: “Que es lo que queda del Derecho civil valenciano en materia de familia”, DPyC, núm. 31, 2016 (en prensa), pp. 126-128. Se muestra, sin embargo, muy crítica con esta doctrina García Rubio, M.P.: “Presente y futuro del Derecho civil español en clave de competencias normativas”, Revista de Derecho civil, vol. IV, núm. 3, 2017, pp. 27-28, por considerarla poco acorde con la seguridad jurídica, entre otros argumentos.

18 Delgado Echeverría, J.: “Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la competencia legislativa autonómica en materia de Derecho civil”, Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 4, 1994, pp. 385-387, cuya opinión suscribo.

19 De acuerdo con Albiez Dohrmann, K: “Prólogo”, cit., pp. 13-14.

20 De acuerdo con Coca Payeras, M. y Vila Ribas, C.: “El Derecho civil balear en el Estatuto de Autonomía y sus perspectivas de futuro”, en AA.VV.: Dret viscut. 50 anys de la Compilacio del Dret civil de les illes Balears (coords. M.P. Ferrer, M. Massot y LL. Segura), Lleonard Muntaner ed., Palma de Mallorca, 2011, pp. 209-217.

21 Según hacen constar Coca Payeras, M. y Vila Ribas, C.: “El Derecho civil”, cit., p. 209.

22 El art. 10.22 EAB de 1983 decía así: “Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias: Conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles especiales de la Comunidad Autónoma”. Hoy se corresponde con el art. 30.27 EAB 2007, que incorpora adicionalmente una referencia expresa a las materias civiles reservadas al Estado y cuyo tenor es el siguiente: “La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución: Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio de las Illes Balears, incluida la determinación de su sistema de fuentes, excepto las reglas relativas a la aplicación y la eficacia de las normas jurídicas, las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, la ordenación de los registros y de los instrumentos públicos, las bases de las obligaciones contractuales, las normas para resolver los conflictos de leyes y la determinación de las fuentes del derecho de competencia estatal”.

23 Valora negativamente esta reforma Torres Lana, J.A.: “¿Hacia dónde va el Derecho civil de las Islas Baleares”, en AA.VV.: ¿Hacia dónde, cit., pp. 101-103.

24 Un examen de dicho texto legislativo puede verse en Coca Payeras, M.: “El despliegue del art. 149.1.8ª de la Constitución en el ámbito jurídico balear”, DPyC, núm. 2, 1994, pp. 38-43.

25 STC reseñada por Coca Payeras, M.: “El despliegue”, cit., pp. 45-51.

26 Ello ha llevado a Ferrer Vanrell, M.P.: “Competencia exclusiva”, cit., p. 18, a tachar, no sin razón, de “prácticamente nula” la política legislativa balear en materia de Derecho civil propio.

27 No ha prosperado, sin embargo, la Proposición de Ley sobre custodia compartida para la igualdad en las relaciones familiares ante el cese de la convivencia de los padres, habiendo sido rechazada por el Parlamento de las Islas Baleares en la actual legislatura.

28 Según puede leerse en Coca Payeras, M. y Vila Ribas, C.: “El Derecho civil”, cit., p. 223.

29 Del que se da noticia en el Decreto 9/2009 de la Comisión Asesora de las Islas Baleares, citado en texto.

30 De acuerdo con información proporcionada en la web del Parlamento de las Islas Baleares, donde igualmente puede consultarse el texto del Proyecto de Ley: http://web.parlamentib.es/webgtp/scripts/UnRegExpn.asp?CFnumExp=92016GLEX-0008, consultada el 12 julio 2017.

31 El art. 48 de la LO 13/1982 de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra decía así: “1. Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral.2. La conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra se llevará a cabo, en su caso, mediante ley foral”. Su tenor permanece inalterado.

32 Una reseña de la misma puede verse en Rubio Torrano, E.: “Constitución y Derecho navarro”, DPyC, núm. 2, 1994, pp. 74-76.

33 Como advierten Coca Payeras, M. y Vila Ribas, C.: “El Derecho civil”, cit., p. 210; Jimeno Aranguren, R.: “Derecho civil navarro y codificación general española”, AHDE, t. LXXXII, 2012, p. 309; y Villanueva Latorre, A.C.: “Cuestiones problemáticas en el Derecho de familia navarro”, Iura Vasconiae, núm. 13, 2016, pp. 211 ss.

34 Me permito tachar de discutible, por cuanto en esta sentencia (FJ 7) el máximo intérprete de la Constitución, sin dejar de reconocer competencia navarra en materia de parejas de hecho, considera que el legislador no puede reconocer imperativamente ciertos efectos a las uniones no matrimoniales, so pena de vulnerar el principio allibre desarrollo de la personalidad consagrado en su art. 10.1, lo que no deja de parecerme excesivo. Y es que, si como el propio Tribunal Constitucional afirma en la misma sentencia que el respeto a la autonomía privada tiene como uno de sus límites el “orden público constitucional”, podría entenderse que forma parte de ese orden público el dotar a las parejas de un mínimo contenido normativo en defecto de pacto, a fin de proteger a la parte más débil de la relación, en caso de haberla, especialmente en el momento de la ruptura. Cuestionan, asimismo, la doctrina de la STC 93/2013 Martín Casals, M.: “El derecho a la convivencia anómica en pareja: ¿Un nuevo derecho fundamental? Comentario general a la STC de 23.4.2013”, Indret, núm. 3, 2013, p. 1 ss; y García Rubio, M.P.: “Presente y futuro”, cit., p. 18.

35 En el momento presente, en el seno del Consejo Asesor se han constituido grupos de trabajo, a la par que se han planificado las tareas en orden a la renovación de los cuatro títulos integrantes del Libro Preliminar del Fuero Nuevo. Por su parte, la Ponencia parlamentaria se encuentra en fase de recabar aportaciones de los diferentes operadores jurídicos e investigadores. Debo esta información a E. Sabater Bayle, Profª. Titular de Derecho civil de la UPNA y miembro del referido Consejo.

36 Coca Payeras, M. y Vila Ribas, C.: El Derecho civil”, cit., pp. 211-212.

37 El art. 10.5 EAPV de 1979, cuyo tenor permanece inalterado, dice así: “La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia”. Nótese que la competencia civil atribuida la C.A. incluye “la fijación del ámbito territorial de su vigencia”, que, aunque pueda estar justificada por la “hiper-fragmentación” de que adolece (cía) el Derecho civil vasco, ha sido objeto en ocasiones, a mi juicio, de un uso “extralimitado” por el legislador vasco, en cuanto ha incorporado alguna previsión de cuya constitucionalidad bien pueda dudarse por invadir la competencia reservada al estado en materia de conflictos de leyes: p.e. art. 2 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

38 Parafraseando a Gil Rodríguez, J.: “Del Derecho foral al Derecho civil vasco”, Boletín JADO, núm. 21, 2011, p. 94. Ahonda en este panorama en su trabajo “¡Por fin hacia un Derecho civil vasco!”, en AA.VV.: ¿Hacia dónde van, cit., pp. 245-250.

39 Según advierten Celaya Ibarra, A.: Derecho civil vasco, Universidad de Deusto, Bilbao, 1993, p. 47; y Gil Rodríguez, J.: “Del Derecho”, cit., p. 96.        [ Links ]

40 Celaya Ibarra, A.: Derecho civil, cit., pp. 47-48.

41 Poco después de su publicación, la Ley 3/1992 fue recurrida parcialmente ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno estatal. El recurso de inconstitucionalidad fue admitido a trámite y se dejó su aplicación en suspenso. Sin embargo, tras la emisión por el Consejo de Estado del Dictamen de 5 de agosto de 1993, estableciendo que no existían motivos jurídicos suficientes para mantener el recurso, el Presidente del Gobierno lo retiró, por lo que el Tribunal Constitucional acordó tenerlo por desistido por Auto de 1 de diciembre de 1993.

42 Según expone Osés Abando, J.: “Autogobierno y Derecho civil vasco: El rol del Parlamento vasco”, en AA.VV.: El Derecho Civil Vasco del siglo XXI de la ley de 2015 a sus desarrollos futuros, Parlamento Vasco, Vitoria, 2016, p. 123.

43 En palabras de Osés Abando, J.: “Autogobierno”, cit., p. 124.

44 A consultar en http://www.forulege.com/dokumentuak/Proposicion%20de%20Ley%20de_Derecho_Civil_Vasco.pdf.

45 De acuerdo con Osés Abando, J.: “Autogobierno”, cit., p. 126.

46 La “deseable unificación” del Derecho civil vasco a la que se refirió en su momento Gil Rodríguez, J.: “¡Por fin”, cit., pp. 259-263.

47 De hecho, se ha reducido el número de preceptos, pasándose de 188 a 146 artículos.

48 Nótese que los aptdos. 3 a 5 del art. 11 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, relativo a la exclusión de uno o ambos progenitores de la custodia, individual o compartida, en caso de condena penal por delito de violencia doméstica o de género, ha sido objeto de una cuestión de inconstitucionalidad por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Eibar por posible vulneración del art. 149.1.8 CE; cuestión que ha sido admitida a trámite por el Tribunal Constitucional el 18 julio 2017. Habiendo tenido acceso a la misma, no puedo sino discrepar de la interpretación que del art. 149.1.8ª CE hace el titular del referido Juzgado para fundamentarla. Así, considera que la regulación de los efectos de la ruptura matrimonial integra las materias civiles competencia exclusiva del Estado (en particular, de la referente a las “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio”), todo ello partiendo, en una lectura muy sesgada del referido precepto constitucional, que centra su atención en la idea de que el Derecho civil es “una materia que a priori viene atribuida de forma exclusiva al Estado” y omite toda referencia a la segunda parte del referido artículo referido a la competencia civil foral. Por añadidura, acude a la tesis restrictiva sobre la competencia de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, al manifestar que “es indispensable que la norma positiva respecto de la cual se cuestiona la constitucionalidad tenga previamente acreditada su existencia en el momento de entrada en vigor de la Constitución española”. Ninguno de estos argumentos me convence por lo siguiente: 1ª.- porque discrepo de la lectura que hace del art. 148.1.8ª CE que contempla la competencia del Estado en materia civil como la regla de principio, para entender, en su lugar, que lo que hace propiamente este precepto es distribuir la competencia en materia civil entre el Estado y las CC.A.A con Derecho civil propio, ello sin dejar de reconocer -como resulta obvio- que la competencia atribuida a las mismas está sujeta a un doble límite: no puede ir más allá de “la conservación, modificación y desarrollo” su Derecho civil propio y en ningún caso puede abordar aquellas materias civiles reservadas “en todo caso” al Estado; 2º.- porque no creo que la expresión “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio” utilizada por el constituyente para delimitar la competencia del Estado en materia matrimonial admita una interpretación tan amplia como la que se propugna la cuestión de inconstitucionalidad en el sentido de que incluya todas aquellas cuestiones objeto de reserva de ley ordinaria por el art. 32.2 CE y, entre ellas y en lo que aquí interesa, los efectos de la ruptura matrimonial (opinión corroborada por la STC 93/2013, de 23 abril, FJ 5.3 que incluye en la materia reservada al Estado las causas de extinción del matrimonio, pero no sus efectos); y 3º.- porque interpreta la expresión “allí donde existan” de un modo absolutamente restrictivo, desvinculándose así de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre las materias conexas.

49 No obstante, como se ha señalado en texto, la Ley 2/2003 ha sido parcialmente modificada por la DA 2ª de la Ley 5/2015 de Derecho civil vasco en lo que hace al concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación (art. 2) y a la regulación de la relación y régimen económico supletorio (art. 5).

50 Y es que, a mi juicio, estas normas pueden considerarse vinculadas o conexas a otras instituciones forales, en cuyo caso entiendo que estaría plenamente justificado su incorporación al cuerpo legal vigente.

51 Para examen más detallado del proceso de renovación del Derecho civil gallego puede consultarse Lorenzo Merino, F.: “El Derecho civil”, cit., pp. 79-110; Sande García, P. en su ponencia en coautoría con Puig Ferriol, L.: “La reforma del Derecho civil aragonés: la experiencia catalana y gallega”, en AA.VV.: Actas de los VI Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1997, pp. 75-95; y, en fechas más recientes, Rebolledo Varela, Á.: “Derecho civil de Galicia: presente y futuro”, RJN, núm. 45, 2008, pp. 11-43; y “La iniciativa legislativa en el Derecho civil de Galicia”, Boletín JADO, núm. 21, 2011, pp. 71-87.

52 El art. 27.4 EAG de 1981, cuyo tenor permanece inalterado, dice así: “En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias: Conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego”.

53 Rebolledo Varela, Á.: “Derecho civil”, cit., p. 16; y “La iniciativa”, cit., p. 86.

54 Nótese que de 170 artículos se ha pasado a 308.

55 Precisamente la incorporación de estas figuras fue el motivo fundamental del recurso de inconstitucionalidad (recurso núm. 2845-2007) presentado por el Gobierno estatal contra la Ley 2/2006 y admitido a trámite por el Tribunal Constitucional, pero sin que a fecha de hoy haya dictado sentencia.

56 Adviértase que la DA 3ª de la Ley 4/1995 de Derecho civil de Galicia en su redacción originaria equiparaba al matrimonio la pareja de hecho no formalizada, lo que ya de por sí era cuestionable a tenor de la competencia exclusiva del Estado en materia de “relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio” ex art. 149.1.8ª CE. Posteriormente, y como se ha indicado en texto, la Ley atemperó este ímpetu para reservar la equiparación a las parejas inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia que hubiesen expresado su voluntad favorable en tal sentido, soslayando, a mi entender, otra competencia exclusiva del Estado como es la relativa a la “ordenación de los registros e instrumentos públicos”. Con este nuevo tenor, dicha DA fue objeto de cuestión de inconstitucionalidad (cuestión núm. 1826-2011) por el TSJ de Galicia (Sala de lo Civil y de lo Penal) por entender que contravenía el art. 149.1.8ª CE. El Tribunal Constitucional dictó sentencia el 8 de mayo de 2014 (STC 75/2014) por la que rechazó la cuestión por inadecuada formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia y, por tanto, sin entrar en el fondo del asunto.

57 No sin discrepar de la opinión de Rebolledo Varela, Á.: “Derecho civil”, cit., p. 20.

58 Coca Payeras, M. y Vila Ribas, C.: “El Derecho civil”, cit., p. 215, incluyen en este modelo únicamente a la C.A. de Cataluña, para incardinar a Aragón en el modelo seguido por País Vasco y Galicia. Personalmente discrepo de esta opinión, toda vez que, según puede leerse en la Ponencia general sobre Objetivos y método para una política legislativa en materia de Derecho civil en Aragón elaborada en 1996 por la Comisión Aragonesa de Derecho civil como primer paso para reformular el Derecho civil aragonés se estableció claramente como objetivo la elaboración de un nuevo “Cuerpo legal aragonés” que vendría a sustituir y derogar la Compilación de 1967 en su totalidad. Ciertamente en aquel primer momento, probablemente debido a la prudencia que ha siempre caracterizado a los juristas aragoneses -como ya revela la Carta circular del Congreso de Jurisconsultos de 1880-, no se le atribuyó la denominación de Código, pero de la lectura de la Ponencia se desprende que tal era la técnica a seguir; de hecho, llegado el momento de la sustitución del texto compilado por el nuevo Cuerpo Legal, se optó por esta denominación.

59 Como pone de relieve Serrano García, J.A.: “Derecho civil”, cit., p. 34.

60 El art. 35.1.1º EAA de 1982 decía así: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en las siguientes materias: La conservación modificación v desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como del procesal civil derivado de las peculiaridades de su Derecho sustantivo”. Tras su reforma por LO 5/2007, de 20 abril, esta competencia ha sido desglosada en dos, de una parte, en la competencia en materia de “conservación, modificación y desarrollo del Derecho Foral aragonés, con respeto a su sistema de fuentes” (art. 71.2ª EAA) y de otra, en la competencia en materia de “Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés” (art. 71.3ª EAA).

61 Ahora bien, interesa notar que esta Comisión hizo suya en gran medida la primera propuesta fallida de reforma de la Compilación de 1967 proveniente de la Comisión de Juristas de Aragón presidida por J.L. Lacruz Berdejo y nombrada por el Ente Preautonómico aragonés por delegación del RD 1006/1981, de 22 de mayo, según puede leerse en Delgado Echeverría, J.: “Las Comisiones de Derecho civil: La experiencia aragonesa”, en AA.VV.: El Derecho Civil Vasco del siglo XXI: de la Ley de 2015 a sus desarrollos futuros, Parlamento Vasco, Vitoria, 2016, pp. 625-627; y Serrano García, J.A.: “Apuntes sobre la codificación del Derecho civil aragonés”, Azpilicueta, núm. 12, 1998, pp. 107-110.

62 Serrano García, J.A.: “Derecho civil”, cit., pp. 42-43.

63 Vid. en este sentido Delgado Echeverría, J.: “Doctrina del Tribunal Constitucional”, cit., pp. 370-371; Bercovitz Rodríguez-Cano, R.: “La conservación”, cit., pp. 68-69; Martínez Martínez, M.: La sucesión legal en el Derecho civil aragonés, vol. 1º, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2000, p. 109; y Serrano García, J.A.: “Derecho civil”, cit., p. 41.

64 Comparto así la opinión de Delgado Echeverría, J: idem, p. 369. Cuestiona, asimismo, esta interpretación Serrano García, J.A.: “Apuntes sobre”, cit., p. 44.

65 La sentencia, no obstante, fue objeto de dos votos particulares de los magistrados Pi-Sunyer y González Campos que, aun compartiendo el fallo desestimatorio del recurso, defienden una mayor amplitud de la competencia atribuida a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio.

66 El Privilegio del Hospital de Ntra. Señora de Gracia, concedido a dicha institución en virtud de Acto de Corte de 1626 y que se ha mantenido en vigor desde entonces en los sucesivos cuerpos legales aragoneses, consiste en el llamamiento a la sucesión legal del referido centro sanitario, a aplicar en caso de que el causante haya fallecido en el mismo con vecindad civil aragonesa sin haber dispuesto voluntariamente de sus bienes y sin parientes ni cónyuge o si todos ellos no quieren o no pueden heredar (art. 536 CDFA).

67 Comparten, asimismo, esta apreciación positiva Martínez Cortes, M. en Coloquio de los VI Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, a consultar en Actas de los VI Encuentros, cit., p. 137; Martínez Martínez, M.: “Iniciativas legislativas en los Derechos civiles territoriales. Aragón”, Boletín JADO, núm. 21, 2011, p. 111; Serrano García, J.A.: “El Código del Derecho Foral de Aragón”, Actas de los XXI Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2012, pp. 70 y 77. Mantienen, sin embargo, una visión discrepante con esta política legislativa Moreu Ballonga, J.L.: “Una reflexión crítica sobre la expansiva reforma legal del Derecho civil aragonés”, ADC, 2010-1, pp. 5-45; Romero Herrero, H. y García Cantero, G. en Coloquio de los VI Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, a consultar en Actas de los VI Encuentros, cit., pp. 127 y 133 respectivamente.

68 El texto de la ponencia puede consultarse en la RDCA, II-2, 1996, pp. 173-196.

69 Como igualmente hace constar J.A. Serrano García, “La reforma del Derecho civil patrimonial”, ADC, 2012-4, pp. 1548-1549.

70 Nótese que la denominación Compilación, aunque fue barajada por la Comisión Aragonesa de Derecho civil en su Ponencia General como alternativa a la de Código, finalmente no prosperó una vez llegado el momento de la sustitución de la Compilación de 1967 por el nuevo Cuerpo Legal, por empobrecedora y propia de otra época, así como por tratarse de una denominación que sólo se mantiene en Baleares y Navarra (cfr. Serrano García, J.A.: “El Código”, cit., p. 71).

71 De acuerdo con Serrano García, J.A.: “El Código”, cit., pp. 89 y 96-112.

72 Como, igualmente, advierten Serrano García, J.A.: “El Código”, cit., pp. 75-77; y Bayod López, C.: “El Derecho civil aragonés del siglo XXI: tradición y modernidad: El Código del Derecho Foral de Aragón”, en AAVV.: Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor José María Miquel (coord. L. Díez-Picazo), Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2014, p. 548.

73 Me refiero, en concreto, a: 1º.- el Proyecto de Ley de organización y funciones de la Comisión Aragonesa de Derecho foral, presentado en la VIII y anterior legislatura de las Cortes de Aragón por el anterior Gobierno PP-PAR y ya caducado; 2º.- la Proposición de Ley de Actualización de los Derechos históricos de Aragón, presentada, asimismo, en la anterior legislatura de las Cortes de Aragón por los GP Popular y Aragonés y ya caducada, no ser sin objeto de una enmienda a la totalidad por el GP Chunta Aragonesista; 3º.- la Proposición de Ley por la que se modifica el CDFA en relación a la personalidad jurídica de las comunidades o sociedades de montes de origen vecinal, presentada en la IX y actual legislatura de las Cortes de Aragón por el GP Popular y rechazada en sesión plenaria de 29 y 30 de junio de 2016; 4º.- la Proposición no de Ley núm. 43/2011- VIII sobre tramitación de la fiducia aragonesa, presentada por el GP Chunta Aragonesista y aprobada por la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Administración Pública de las Cortes de Aragón el 28 septiembre 2011, por la que se instaba al Gobierno de Aragón a dirigirse al Gobierno de la Nación para que modificase el art. 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RDc. 1629/1991) con el fin de respetar la naturaleza jurídica de la fiducia sucesoria; y 5.- la Proposición no de Ley núm. 78/2011-VIII sobre la divulgación y conocimiento del Derecho Foral Aragonés, presentada por el GP Chunta Aragonesista y rechazada por la Comisión Institucional y de Desarrollo Estatutario de las Cortes de Aragón.

74 A consultar en http://bases.cortesaragon.es/bases/Tramitacion.nsf/%28ID%29/5AD34206363AEC04C1257CE400379CC3?OpenDocument.

75 URL: http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Iniciativas?_piref73_2148295_73_1335437_1335437.next_page=/wc/servidorCG
I&CMD=VERLST&BASE=IW12&PIECE=
IWA2&FMT=INITXD1S.fmt&FORM1=INITXLUS.fmt&DOCS=1-1&QUERY=%28I%29.ACIN1.+%26+%28PROPOSICI%C3%B3N+DE+LEY+POR+LA+QUE+SE+MODIFICA+EL+C%C3%B3DIGO+CIVIL+EN+RELACI%C3
%B3N+CON+EL+ESTATUTO+
PERSONAL+Y+LA+VECINDAD+CIVIL%29.OBJE
., consultada el 27 octubre 2017.

76 Su tramitación puede consultarse en http://bases.cortesaragon.es/bases/Tramitacion.nsf/%28ID%29/A5BE93F0CFA4E65FC1257A00004107FC?OpenDocument.

77 En concreto, los informes fueron recabados de Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Fiscalía de la C.A. de Aragón, Justicia de Aragón, Colegio Notarial de Aragón y Colegio de Abogados de Zaragoza. Pueden consultarse en http://ecomisiones.cortesaragon.es/index.php?option=com_content&view=article&id=2675:ponenciaderechoforal&catid=712&Itemid=63.

78 El art. 9.2 EAC de 1979 decía así: “La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán”.

79 Como así constata igualmente Vaquer Aloy, A.: “Los conceptos”, cit., p. 247. Sobre la política legislativa catalana en materia de Derecho civil propio puede consultarse más detenidamente Puig Ferriol, L. en su ponencia en coautoría con Sande García, P.: “La reforma del Derecho civil aragonés: la experiencia catalana y gallega”, cit., pp. 68-74; y en fechas más recientes Vaquer Aloy, A.: “El Derecho”, pp. 69-108, y Arroyo Amayuelas, E.: “El desarrollo y la modernización del Derecho civil catalán”, en AA.VV., ¿Hacia dónde van, cit., 119-170.

80 Como, igualmente, pone de relieve Vaquer Aloy, A.: “Los conceptos”, cit., p. 249. Con todo, advierte este mismo autor en “El Derecho civil”, cit., p. 72, que “ninguna ley sobre Derecho civil de Cataluña ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional, en cuanto a su adecuación, en particular por el reparto de competencias”, lo que no deja de ser cierto, al margen de los motivos que puedan subyacer en este decisión.

81 El art. 129 de la LO 6/2006 de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña dice así: “Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de Derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del Derecho civil de Cataluña”. Dicha redacción se convierte así en la “más radical” de las contenidas en los Estatutos de las CC.AA. con Derecho civil propio, que se limitan a reproducir la expresión del art. 149.1.8ª CE atinente a su “conservación, modificación y desarrollo” (cfr. Albiez Dohrmann, K.: “Prólogo”, cit., p. 15). Con todo, como se indica en texto, su conformidad con la CE ha sido declarada por la STC 31/2010, si bien reconduciendo la competencia catalana en materia civil a los límites art. 149.1.8ª CE tal como han sidointerpretados por el Tribunal Constitucional, según resulta de la siguiente declaración contenida en su FJ 76 que aquí que se transcribe: “el art. 129 EAC no se refiere, ni podría hacerlo, a la totalidad del Derecho civil español, sino sólo al Derecho civil privativo de Cataluña, respecto del que la Generalitat puede perfectamente ostentar una competencia exclusiva que tenga por objeto la conservación, modificación y desarrollo de ese Derecho, en los términos establecidos en nuestra doctrina, y en la que se comprenda la determinación de su propio sistema de fuentes (la cursiva es nuestra).

82 Como he constatado en otro lugar: “Retos del Derecho civil: A propósito de la necesaria reformulación del Código civil”, RGLJ, 2017 (en prensa). En términos similares se expresa García Rubio, M.P.: “Presente y futuro”, cit., p. 73.

83 De acuerdo con Vaquer Aloy, A.: “El Derecho”, cit., pp. 71-72 quien hace constar adicionalmente que ya con anterioridad fueron aprobadas dos leyes especiales: la Ley 1/1982, de 3 de marzo, de fundaciones privadas y la Ley 24/1984, de 28 de noviembre, de contratos de integración. Ambas posteriormente fueron sustituidas por la Ley 5/2001 de fundaciones y por la Ley 2/2005 de contratos de integración.

84 Entendiendo por tal la elaboración de Códigos sectoriales o independientes que regulen grandes bloques del Derecho civil.

85 Según puede leerse en el Preámbulo de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera Ley del Código civil de Cataluña. En concreto, la Ley 40/1991 sustituyó a los arts. 63 a 276 de la Comp. catalana y a la Ley 9/1987 de sucesión intestada, según puede leerse en su DF 1ª. Por su parte, la Ley 9/1998 sustituyó a los arts. 6 a 62 de la Comp. catalana, el cap. II relativo a la adopción de la Ley 37/1991 sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, la Ley 39/1991 de la tutela e instituciones tutelares, la Ley 10/1996 de alimentos entre parientes, y la Ley 12/1996 de la potestad del padre y de la madre, según consta asimismo en su DF 1ª. Nótese la declaración de inconstitucionalidad de que fue objeto el art. 43.1 Ley 9/1998 por parte de la STC 21/2012, de 16 de febrero. Dicho precepto permitía solicitar la división de los bienes que los cónyuges casados en régimen de separación de bienes (catalán) tenían pro indiviso en los procesos judiciales de nulidad, separación o divorcio. El Tribunal Constitucional estableció que el legislador catalán carece de competencia para legislar esta cuestión procesal al amparo del art. 149.1.6ª CE, ya que no se justifica la relación de necesidad existente entre la particularidad sustantiva de su Derecho y la especialidad procesal que incorpora a su Ordenamiento.

86 Vaquer Aloy, A.: “El Derecho”, cit., pp. 72-73.

87 Con todo, según puede leerse en la propia Ley 3/2017 (art. 2) se prevé que el Libro VI se integre de tres títulos dedicados respectivamente a disposiciones generales, contratos en particular y fuentes no contractuales delas obligaciones, lo que no va a dejar de plantear pocos problemas competenciales habida cuenta de que el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de bases de las obligaciones contractuales (art. 149.1.8ª CE) y legislación mercantil (art. 149.1.6ª CE). Un avance de su contenido íntegro puede verse en Puig Ferriol, L.: “El Llibre sisè del Codi civil de Catalunya: breus referències a les seves particularitats”, conferencia impartida en la Jornada sobre el Libro VI del Código civil de Cataluña, celebrada en Barcelona en la Sede del Colegio de Registradores el 27 de mayo de 2015 (URL: http://ajilc.cat/wp-
content/uploads/2015/06/parlaments.pdf
, consultada el 12 julio 2017).

88 Entre otras, la Ley 39/1991 de la tutela e instituciones tutelares, la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua y la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información relativos a la salud, la autonomía del paciente y la documentación clínica.

89 En particular, la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos; la Ley 13/1990, de 8 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad; la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación; la Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía; la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente; y la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación.

90 Como así se ha reconocido por la propia doctrina valenciana, Vid. en particular Palao Gil, F.J.: “La reivindicación de un Derecho civil propio de los valencianos desde la abolición de los fueros: bases históricas”, en Palao Gil, F.J., Domínguez Calatayud, V., Moliner Navarro, R. y Torrejón Puchol, J.E.: Cuatro estudios sobre la competencia de la Generalitat Valenciana para legislar en materia de Derecho civil. Bases históricas y normativas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 84, no sin calificar de “discriminatoria y cicatera” la fórmula del art. 149.1.8ª CE. De la misma opinión parece participar el Tribunal Constitucional cuando en su Sentencia 121/1992, de 28 de septiembre (FJ 1º) manifiesta que “sin duda fueron aquellos derechos ya legislados los que se situaron como referencia principal para el constituyente a la hora de articular, en este punto, las competencias del Estado y las que pudieran ser asumidas por las Comunidades Autónomas en los Estatutos respectivos”.

91 De acuerdo con Verdera Server, R.: “¿Hacia dónde va el Derecho civil valenciano?”, en AA.VV., ¿Hacia dónde van, cit., pp. 283-285; Palao Gil, F.J.: “La reivindicación”, cit., pp. 42-47; y Domínguez Calatayud, V.: “La competencia de la Generalitat para legislar en materia de Derecho civil valenciano: su evolución desde la Constitución de 1978 hasta el Estatuto de 2006: una reflexión lealmente crítica de la doctrina de la Sentencia 121/1992 del Tribunal Constitucional”, en Palao Gil, F.J., Domínguez Calatayud, V., Moliner Navarro, R. y Torrejón Puchol, J.E.: Cuatro estudios, cit., pp. 106 y 110-111.

92 El texto íntegro de los Decretos de Nueva Planta puede consultarse en http://www.guillermoperezsarrion.es/files/2011/09/LG.pdf.

93 Según se desprende del estudio de Palao Gil, F.J.: “La reivindicación”, cit., pp. 64-73; así como de las afirmaciones de Martínez Vázquez De Castro, L.: Pluralidad de Derechos civiles españoles. El art. 149.1, regla 8, de la CE, Civitas, Madrid, 1997, pp. 195-196.

94 Vid. en términos similares Martínez Vázquez De Castro, L.: Pluralidad de, cit., p. 196. Por lo demás, es reveladora la siguiente declaración del Tribunal Constitucional en su Sentencia 82/2016, de 28 de abril: “Tras los avatares codificadores y la solución dada a la llamada cuestión foral, donde no estaba Valencia” (la cursiva es nuestra).

95 Cuestiona, igualmente, la inclusión de este precepto en el Estatuto de Autonomía de Valencia De Pablo Contreras, P.: en AA.VV, Curso, cit., t. I, vol. 1, cit., p. 84.

96 Como constata, asimismo, Palao Gil, F.J.: “La reivindicación”, cit., p. 85. El art. 31.2 EAV de 1982 decía así: “La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano”.

97 Por añadidura, según puede leerse en el mismo FJ 1º de la STC 121/1992, “el amplio enunciado de esta última salvedad (“derechos civiles forales o especiales”) permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos Derechos civiles especiales que habían sido objeto de Compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución”, doctrina ulteriormente reiterada por las SSTC 82/2016 y 110/2016. Con todo, como advierte De Verda Beamonte, J.R.: “Que es” (en prensa), nota 4, pp. 114-116, con cita de abundante aparato bibliográfico, esta doctrina no ha dejado de ser cuestionada, habida cuenta de los importantes problemas interpretativos que plantea en orden a determinar las concretas costumbres a qué se refiere, bien a las procedentes del antiguo sistema foral o a las nacidas a posteriori.

98 Como constata Palao Gil, F.J.: “La reivindicación”, cit., p. 88. De “coherente, oportuna y prudente” califica esta política legislativa Moliner Navarro, R.: “El razonable ejercicio de la competencia por parte del legislador valenciano en materia de derecho civil: las tres primeras leyes civiles forales”, en Palao Gil, F.J., Domínguez Calatayud, V., Moliner Navarro, R. y Torrejón Puchol, J.E.: Cuatro estudios, cit., t., p. 219. Ha sido, sin embargo, muy cuestionada por un importante sector de la doctrina; vid. entre otros Blasco Gascó, F.: “La recuperación de la competencia legislativa en materia de Derecho civil”, Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana, núm. 18, 2016, p. 16; Montes Penadés, V.: “El Derecho foral valenciano”, en AA.VV., Comentarios al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Thomson Reuters-Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2007, p. 319; Verdera Server, R.: “¿Hacia dónde”, cit., pp. 296-299; Marí Olano, J.: “Art. 49.1.2”, en AA.VV.: Comentarios al estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, dr. V. Garrido Mayol, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 911-946; y De Verda Beamonte, J.R.: “¿Qué es lo que queda de las legislaciones autonómicas sobre las uniones de hecho”, Cuestiones de Interés Jurídico, IDIBE, agosto 2016, pp. 10-11.

99 Las tres sentencias cuentan con voto particular de A. Xiol Ríos, discrepando así del parecer mayoritario y, por ende, de la doctrina constitucional de las materias conexas, para defender una interpretación extensiva de la competencia civil valenciana, con base en la concepción de los Derechos forales o especiales “como subsistemas jurídicos completos, autosuficientes, modernos y susceptibles de desarrollo (y no como realidades fragmentarias premodernas reconocidas provisionalmente con carácter subordinado al Derecho común)”.

100 Más tajantemente, de vaciado “de facto” del contenido de la competencia civil valenciana habla el Dtor. General de la Abogacía General de la Generalitat valenciana Torrejón Puchol, J.E.: “Los recursos de inconstitucionalidad contra las primeras leyes civiles forales posteriores a la reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana del año 2006 y sus incidencias”, en Palao Gil, F.J., Domínguez Calatayud, V., Moliner Navarro, R. y Torrejón Puchol, J.E.: Cuatro estudios, cit., p. 381.

101 Como sostienen igualmente Martínez De Aguirre Aldaz, C.: “Notas para”, cit., p. 236; y De Verdá Beamonte, J.R.: “¿Qué es? (en prensa), p. 126.

102 Ferrer Vanrell, M.P.: “Competencia exclusiva”, cit., pp. 19-22; Arroyo Amayuelas, E.: “El desarrollo”, cit., p. 134; y García Rubio, M.P.: “Presente y futuro”, cit., pp. 13 y 28-29, se refieren a este respecto desde una perspectiva no
exenta de crítica a la obsolescencia del art. 149.1.8ª CE.

 

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