1. Introducción
El ordenamiento internacional y el ordenamiento interno pueden concurrir en el plano interno sobre una misma conducta. Dicha convergencia les plantea a las administraciones públicas (ejecutiva, legislativa, judicial y electoral), y a las personas en general, diversos problemas prácticos (v.g. posibilidad de colisión normativa, etc.). Estos problemas ya fueron agrupados, sistematizados, analizados y resueltos por la ciencia jurídica extranjera en el acápite denominado “relación del Derecho internacional con el Derecho interno” mediante dos teorías -aparentemente- antagónicas: “monista” y “dualista” (rectius, pluralista). Mientras, la doctrina nacional, tanto en materia internacional como constitucional, omitió analizar y resolver dichos problemas.
Siguiendo la doctrina extranjera, la identificación de algunos indicadores del Derecho interno originario tales como los requisitos para la vigencia/eficacia del Derecho internacional (con sus especies) en el plano interno más su comparación con los modelos propuestos por las teorías monista y dualista, y sus matices, permiten inferir y calificar -ex post- al Derecho boliviano de 1826 de monista o dualista con importantes consecuencias para su interpretación, explicación de su interpretación en la historia, aplicación en el plano interno y determinación de su tendencia en el tiempo.
En suma, es objetivo de la presente investigación es determinar cuál fue la relación entre el Derecho internacional y el Derecho boliviano de 1826.
2. Materiales y métodos
Estudiadas las teorías del Derecho positivo de Kelsen y Guastini, siguiendo además la opinión de Trigo quien señala que la literatura del Derecho constitucional boliviano siguió -predominantemente- el método científico desde Carrasco, se inició la revisión de la doctrina constitucional con los Estudios Constitucionales de José Carrasco (1920). Fueron analizadas luego las investigaciones de Ciro Félix Trigo (1951), Iván Tapia (2011 y 2019) y William Herrera (2019). Se revisaron igualmente las investigaciones relacionadas, publicadas en revistas especializadas, de Alan Vargas (2018 y 2019) y otros autores nacionales. Fue examinada también la doctrina del Derecho internacional expuesta en las Lecciones Sintéticas de Derecho Internacional Público de Macedonio Urquidi (1948), en Las Relaciones Internacionales en la Historia de Bolivia de Valentín Abecia (1979), en los Principios de Derecho Internacional Público de Eduardo F. Lavayen (2018) y en el Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de Felipe Tredinnick Abasto (2021).
Adicionalmente, para conocer y analizar la interpretación de las administraciones públicas respecto a la Constitución de 1826, fueron estudiadas las investigaciones históricas de Agustín Iturricha (1920) y Benigno Salgueiro (2020).
La revisión descrita en materia jurídica indica que sólo las obras de Urquidi, Tredinnick y Lavayen utilizan, directa o indirectamente, el sintagma “relación del Derecho internacional con el Derecho interno” y exponen las teorías inherentes a dicha cuestión. Empero, también muestra que todas -incluidas las de Urquidi, Tredinnick y Lavayen- omiten determinar cuál es la relación del Derecho internacional con el Derecho boliviano de 1826. Los únicos antecedentes parciales encontrados sobre el objeto de estudio en la doctrina boliviana radican en las precitadas obras.
3. Resultados
3.1. La Constitución de 1826
La Constitución boliviana de 1826 regula parcialmente la relación entre el Derecho interno (boliviano) y el Derecho internacional. Omite hacer referencia expresa y directa al Derecho internacional consuetudinario (Abecia, 1979), pero sí menciona al Derecho internacional convencional -indirectamente- mediante múltiples nombres atribuidos al negocio jurídico3 mediante el cual se estipulan sus disposiciones. Así, su Artículo (Art.) 16 lo designa simplemente como “...tratado...” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 7). En los numerales (nums.) 1 y 2 del Art. 51, el num. 5 del Art. 83 y el Art. 96, lo denomina “...tratado público...” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 16 y ss.). El num. 10 íncipit del Art. 43 y el num. 21 del Art. 83 lo designan "...alianza... ” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 14 y ss.). En cambio, su Art. 52 lo nombra -atendiendo a su género constitucional- “ley fundamental del Estado” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 16).
La descripción de especies de tratado, según contenido, que realiza el num. 21 del Art. 83 mencionando a la “alianza” como una de ellas, demuestra que el num. 10 del Art. 43, definitivamente, hace referencia al “tratado”.
3.1.1. La costumbre
Entonces, el constituyente boliviano, en la fundación de su Estado, manifestó voluntariamente su decisión de no recibir ni aplicar mediante su administración pública el Derecho internacional consuetudinario en el plano interno. No obstante, indudablemente realizó la costumbre internacional fundamental4 que reguló su conducta en el plano internacional a efecto del perfeccionamiento de los tratados que celebró antes de la vigencia de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (CVSDT).
3.1.2. El tratado internacional
Ab initio también, Bolivia expresó voluntariamente su intención de relacionarse y cooperar con otros Estados y organizaciones en el plano internacional mediante el Derecho internacional convencional.
En este sentido, el Derecho constitucional de 1826 reguló las acciones del Estado boliviano para celebrar tratados internacionales bilaterales o multilaterales y cumplirlos eficazmente tanto en el plano internacional como en el interno. Así, el constituyente instituyó al Poder Ejecutivo confiriéndole a su Presidente (también Presidente de la República) las atribuciones de “(21° Dirigir las negociaciones diplomáticas, (...) celebrar tratados...)” (ex Art. 83) (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 22 y s.) y “5°Autorizar los reglamentos y órdenes... ” para su mejor cumplimiento (ex Art. 83) (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 22 y s.), imponiéndoles a su Vicepresidente y Ministros5 la prohibición de incumplir los tratados so pena de acusación “...ante el Senado,...” (ex num. 2 Art. 51) (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 16).
En el mismo orden de ideas, el constituyente organizó al Cuerpo Legislativo otorgándole a su Cámara de Censores las atribuciones de controlar6“1° (...) si el Gobierno cumple y hace cumplir (...) los tratados públicos” (ex Art. 51) (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 16), en los planos nacional e internacional, y, en caso de incumplimiento, de “2° Acusar ante el Senado, las infracciones que el Ejecutivo [únicamente Vicepresidente y Ministros]7haga de (...) los tratados públicos. (...)” (ex Arts. 51 y 52) (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 16). Complementariamente, le confirió al Senado la atribución de valorar el fundamento de la acusación hecha por la Cámara de Censores para decidir si “.tendrá [o no]8lugar el juicio nacional;. ” (ex Art. 56) (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 16), que es realizado por el Cuerpo Legislativo quien, de existir mérito, suspende a los acusados de sus funciones y remite obrados a la Corte Suprema de Justicia que fue estructurada con la atribución para procesarlos penalmente (ex Art. 56 y num. 1 Art. 110).
Por otra parte, el uso de los vocablos “tratado” (ex Art. 16) o “alianza” (ex num. 10 del Art. 43 y num. 21 del Art. 83), así como del sintagma “tratado público” (ex nums. 1 y 2 del Art. 51, num. 5 del Art. 83 y Art. 96), para designar al negocio jurídico mediante el cual el Estado boliviano crea, modifica o extingue derechos y obligaciones internacionales, es indistinto y carece de relevancia jurídica constitucional e internacional.
Respecto al procedimiento para la celebración de los tratados, la Constitución de 1826 indica que Bolivia adoptó uno formal pero -parcialmente- abreviado, a saber:
El num. 21 del Art. 83 le otorgó al Presidente de la República la atribución para negociar, inherente a los procedimientos formales.
Ergo, es posible inferir que el mismo num. 21 del Art. 83 también le concedió al Presidente, necesaria e implícitamente, la atribución para
adoptar el texto del tratado y firmarlo a efecto de conferirle carácter auténtico, expresando la intención de realizar los trámites ulteriores para su celebración como la aprobación parlamentaria9 y la ratificación, actos propios igualmente de un procedimiento formal.
En adición, la parte in fine del num. 21 del Art. 83 requiere la aprobación del tratado por el Cuerpo Legislativo, misma que es innecesaria en los procedimientos simplificados para la celebración de tratados; realidad de la cual se deduce que el procedimiento sub studio es formal.
Finalmente, el constituyente -por lo menos en una de las interpretaciones posibles- omitió imponer el requisito de la ratificación propio de los procedimientos formales, permitiendo colegir que el procedimiento formal para la celebración de tratados fue parcialmente abreviado por el constituyente de 1826.
Ahora bien, la palabra “aprobar” significa “...dar por bueno o suficiente algo...” (Real Academia Española, 2001, p. 188). En una de sus acepciones, el vocablo “ratificar” también significa “Aprobar.” (Real Academia Española, 2001, p. 1901), pero en otra denota “.confirmar actos, palabras o escritos dándolos por verdaderos y ciertos” (Real Academia Española, 2001, p. 1901). En adición, la palabra “confirmar” expresa “Corroborar la verdad, certeza o el grado de probabilidad de algo. (...). Revalidar lo ya aprobado” (Real Academia Española, 2001, p. 621).
Sobre el punto, el constituyente de 1826 no utiliza el vocablo “ratificar”, entonces, cuando emplea la palabra “aprobar” en el num. 21 del Art. 83 manifiesta simplemente que el Cuerpo Legislativo da por bueno o suficiente el tratado celebrado por el Presidente de la República, pero no que lo confirma. También, debe recordarse que la doctrina enseña que quien confirma10 el tratado es el mismo órgano interno que lo negoció, adoptó y firmó (Benadava, 2004). Para el caso sub studio, el Presidente de la República (o su plenipotenciario) es quien podría tener la atribución para confirmar un tratado, pero no el Cuerpo Legislativo.
Resulta evidente que el Cuerpo Legislativo, cuando aprueba, no confirma el tratado y que el constituyente de 1826 omitió instituir el acto denominado ratificación/confirmación en su sistema. La Constitución de 1826 no contempló tampoco la adhesión entre sus instituciones.
Sin embargo, la historia de la praxis constitucional internacional boliviana revela que, pese a no estar expresamente instituida en la Constitución de 1826, la ratificación fue estipulada en los Arts. 1, 5, 15 y 1711 del tratado12 público de Piquiza, así como en el Art. 4 del tratado secreto de Piquiza (Salgueiro, 2020, p. 558), y realizada por el mismo órgano interno que lo negoció, adoptó y firmó, el Poder Ejecutivo, encabezado por “JOSÉ MARÍA PÉREZ DE URDININEA, GENERAL DE DIVISIÓN I EN JEFE DEL EJÉRCITO BOLIVIANO, MINISTRO DE LA GUERRA, PRESIDENTE DEL CONSEJO DE MINISTROS, ENCARGADO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO...” (Iturricha, 1920, p. 214) manifestando que: “Vistos i observados por mí los anteriores tratados, los ratifico13 en todas sus partes, i prometo el que por la mía serán fielmente cumplidos,.” (Iturricha, 1920, p. 214). Abecia (1979) no considera en su descripción y análisis la ratificación (p. 344). La información expuesta indica que la ratificación fue una institución jurídica atípica y nominada para el Derecho constitucional internacional boliviano de 1826.
Con relación al momento de la aprobación del tratado14, la ausencia de la preposición “a” antes del complemento “la aprobación” en la parte in fine del num. 21 del Art. 83 de la Constitución de 1826 plantea dos posibilidades de interpretación absolutamente contrarias:
Que la negociación y suscripción del Poder Ejecutivo debía preceder15 siempre “a la” aprobación del tratado por parte del Cuerpo Legislativo; o,
Que la aprobación del tratado por el Poder Legislativo debía acaecer ex ante (rectius, preceder) su negociación/celebración por el Poder Ejecutivo; a saber: “Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados (...); debiendo preceder siempre la aprobación del Cuerpo Legislativo (...)” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 23).
Siendo que la aprobación es solamente predicable respecto a un tratado preexistente, la primera interpretación, pese a que carece de sustento gramatical -total y original16- en la disposición que nos ocupa, describe el procedimiento formal más usual y fisiológico para la celebración de tratados por parte de los Estados cuyo Derecho interno requiere “aprobación”.
La segunda interpretación rompe con el orden lógico puesto que no se puede aprobar un tratado que está siendo negociado y que, por lo mismo, todavía no fue suscrito y no existe. Empero, suponiendo que le hubiera sido legítimo al Cuerpo Legislativo reglamentar sustancialmente las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo, sería viable si el vocablo “aprobar” no significara “dar por bueno” sino:
Crear una Ley que determinase las reglas para la celebración de un tratado in concreto17, estableciendo de forma precisa los sujetos de Derecho internacional participantes, el objeto y sus alcances.
Al respecto y según la Constitución de 1880, Carrasco (1920) se pregunta: “¿Puede el Poder Legislativo iniciar tratados y obligar al Ejecutivo a suscribirlos?” (p. 420). Para absolver la interrogante, propone como ejemplos las resoluciones de 31 de octubre de 188218 de la Cámara de Senadores y de 7 de noviembre de 188219 de la Cámara de Diputados, actos camarales que indican que el Poder Legislativo no tenía criterio definido puesto que “...había divergencia de opiniones en ambas Cámaras.” (Carrasco, 1920, p. 421) y permiten inferir que, no siendo una Cámara equivalente del Poder Legislativo, menos podía iniciar la celebración del tratado obligando al Poder Ejecutivo -mediante Ley- a la negociación y suscripción del tratado de tregua. Además, aun excediendo su competencia, la imposición de la necesidad de celebración al Ejecutivo, no significaría la iniciación Legislativa del tratado, es decir, de su negociación20, porque esta implica, necesariamente, la cooperación de la parte contraria, en este caso Chile. Así, respondiendo su interrogante y manifestándose sobre la hipótesis hermenéutica, Carrasco (1920) señala que “Creemos que las Cámaras no pueden constitucionalmente dictar leyes obligatorias para la dirección de asuntos internacionales concretos; y esto mismo sostiene Huneeus; pero la influencia diplomática por medio de acuerdos tomados como indicaciones, puede siempre verificarla el Congreso” (p. 424).
Continuando el análisis, la ambigüedad de la parte in fine del num. 21 del Art. 83 de la Constitución de 1826 es similar a la que presenta el primer parágrafo (par.) del Art. 2 del capítulo décimo de la Constitución sueca, citado por Guastini (2001), que dispone que “El Gobierno no puede, sin la aprobación de la Cámara, celebrar ningún acuerdo vinculante para el Reino que presuponga la modificación o la abrogación de una ley, o la promulgación de una nueva;..." (p. 88).
Recurriendo a la historia para conocer cómo las administraciones públicas bolivianas interpretaron y aplicaron la disposición ambigua estudiada, se tiene que sin hipotética “Ley que determinase previamente las reglas para la celebración de un tratado in concreto”, Bolivia negoció y firmó el tratado de Piquiza21 el 6 de julio de 1828, ratificándolo “...en todas sus partes, (...), a las diez de la mañana del día siete de julio de mil ochocientos veintiocho” (Iturricha, 1920, p. 214). Mallo, Galindo y Salgueiro (2020) coinciden en estos datos (p. 554 y ss.).
Además, de las leyes precedentes emitidas por el Congreso General Constituyente22, desde la Ley N° 111 de 6 de noviembre de 1826 (mediante la cual se sanciona la Constitución de 1826) hasta inclusive la Ley N° 159 de 11 de enero de 1827 (Iturricha, 1911), ninguna aprobó ex ante, en el sentido precedentemente planteado como segunda hipótesis23, al tratado de Piquiza. Los resultados indican que la segunda interpretación no fue acogida por las administraciones públicas bolivianas.
En adición, las Leyes N° 160, 161, 162, 163 y 164, todas de 12 de agosto de 1828, ejecutan el tratado de Piquiza (Iturricha, 1911), permitiendo inferir que, si tienden a su cumplimiento, son también actos -parciales- tácitos de aprobación legislativa ex post del precitado tratado según la parte in fine del num. 21 del Art. 83 de la Constitución de 1826. Estos datos señalan que las administraciones públicas bolivianas aplicaron la primera interpretación en el sentido de que la negociación y suscripción del Poder Ejecutivo deben preceder “a la” aprobación del tratado por parte del Cuerpo Legislativo.
3. 2. La relación entre el Derecho internacional y el Derecho interno de 1826
La Constitución de 1826, aunque parcialmente, hace referencia al Derecho internacional, propiedad que permite calificarla, a priori, como expresamente monista.
No obstante, siguiendo la teoría pura del Derecho, supra, se estableció que el Derecho internacional consuetudinario y el Derecho internacional convencional son los elementos que conforman el conjunto denominado Derecho internacional, entonces, es menester analizar y determinar cuál es la relación del Derecho interno de 1826 con cada uno de los mencionados elementos.
3. 2. 1. El Derecho internacional consuetudinario y la Constitución de 1826
La Constitución de 1826 no menciona expresamente al Derecho internacional consuetudinario, entonces, con arreglo a la teoría de Guastini, sería tácitamente dualista. Sin embargo, conforme la teoría pura del Derecho, cuando el constituyente, en su Art. 83, les atribuye a las administraciones públicas Ejecutiva y Legislativa la cooperación en la celebración de tratados y luego, en su num. 5 del Art. 83, indica quién cumplirá o hará cumplir los tratados en el plano interno, ejerce precisamente la facultad de especificación de órganos internos que le confirió la norma pacta sunt servanda del Derecho internacional consuetudinario. Además, cuando los órganos designados realizan el tratado celebrado (ex num. 5 del Art. 83), aplican también -a nombre y por cuenta del Estado- la norma pacta sunt servanda del Derecho internacional consuetudinario. Consiguientemente, la Constitución de 1826 es monista con relación al estatuto -fundamental- de la celebración de tratados del Derecho internacional consuetudinario, y tácitamente dualista respecto a todas las demás materias reguladas por este.
De esta conclusión se tiene que:
Salvo para la celebración de tratados, las administraciones públicas no pueden aplicar el Derecho internacional consuetudinario en el plano interno.
Excepto las inherentes a la celebración de tratados, las reglas del Derecho internacional consuetudinario no son válidas dentro del Derecho boliviano.
Sustrayendo las normas sobre la celebración de tratados, las reglas del Derecho internacional consuetudinario no forman parte del Derecho interno.
Salvo en materia de celebración de tratados, no puede existir concurrencia/conflicto entre las reglas del Derecho internacional consuetudinario y las reglas del Derecho boliviano.
Inclusive en materia de celebración de tratados, la norma de Derecho interno es válida aunque sea subordinada/contraria al Derecho internacional consuetudinario24.
Desde una perspectiva dinámica, la historia permite inferir que, para la celebración y cumplimiento del tratado de Piquiza, la administración pública boliviana siguió la norma pacta sunt servanda inherente al Derecho internacional consuetudinario.
3. 2. 2. El Derecho internacional convencional y la Constitución de 1826
Por otra parte, los Arts. 16, 43, 51, 83 y 96 de la Constitución de 1826 aluden expresamente al Derecho internacional convencional, permitiendo inferir que tal Constitución es monista con relación a este.
Entonces, es posible afirmar que:
Las reglas de Derecho internacional convencional son -en principio- automáticamente aplicables por las administraciones públicas bolivianas en el plano interno si se bastan a sí mismas.
En principio, son innecesarios los actos previos de implementación o transformación.
El Estado boliviano sólo exige la transformación del Derecho internacional convencional cuando sus administraciones públicas únicamente pueden aplicar Derecho boliviano.
Puede existir concurrencia/conflicto entre las reglas del Derecho internacional convencional y las reglas del Derecho boliviano.
La norma de Derecho interno es válida, aunque sea subordinada/con- traria al Derecho internacional convencional.
Prosiguiendo con el análisis, el Art. 96 establece que los Ministros y el Vicepresidente serán responsables por las “...órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes y los tratados públicos” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 25), debiendo ser realizada dicha responsabilidad "... ante el Senado, en los casos de (...) violación manifiesta de las leyes fundamentales del Estado” (ex Art. 52) (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 16). La adición de ambas disposiciones permite colegir que la Constitución, las leyes y los tratados fueron calificados “leyes fundamentales del Estado” por el constituyente de 1826.
El sintagma “ley fundamental del Estado” enfatizaría -simplemente- la aplicabilidad directa del tratado en el ordenamiento interno.
Ahora bien, para determinar cuál fue la relación del Derecho internacional convencional con el Derecho boliviano de 1826 en la praxis, es necesario examinar cómo las administraciones públicas interpretaron y aplicaron la Constitución originaria. Retomando el estudio del tratado de Piquiza, su Art. 5 estipuló que: “Al día siguiente de ratificados estos tratados expedirá S. E. el general en jefe del ejército de Bolivia un decreto convocando para el 1° de agosto el congreso constituyente que se halla en receso, el que se reunirá en Chuquisaca, para ocuparse, primero, de recibir el mensaje, i admitir la renuncia del presidente de la república gran mariscal de Ayacucho ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, según lo tiene protestado; 2°. De nombrar el gobierno provisorio de la república, 3°. De convocar inmediatamente i a la celeridad posible una asamblea nacional que revea, modifique, o declare subsistente la actual constitución” (Iturricha, 1920, p. 211). Sobre el punto, el Art. 1° de la Ley N° 159 de 11 de enero de 1827 determinó que “El congreso general constituyente se declara en receso” (Iturricha, 1911, p. 320) hasta “el 6 de agosto del año 28...” (ex Art. 3) (Iturricha, 1911, p. 321), no obstante, José María Pérez de Urdininea, encargado del Poder Ejecutivo del Estado, “en virtud de la convocatoria de 9 de julio último” (Iturricha, 1911, p. 322), llamó al Congreso General Constituyente de Bolivia para su reunión “extraordinaria” (Iturricha, 1911, p. 322), permitiendo plantear dos hipótesis:
Que la mencionada convocatoria hubiera sido realizada ejerciendo la facultad conferida por el Art. 4 de la Ley N° 159 de 11 de enero de 1827 que dispuso: “Si antes del 6 de agosto del año 28, el poder ejecutivo tiene por conveniente convocar el actual congreso, podrá hacerlo; no pudiendo éste ocuparse de otros asuntos que los que aquél someta á su consideración” (Iturricha, 1911, p. 321); o:
Que hubiera sido formulada cumpliendo el Art. 5 íncipit del tratado de Piquiza.
Empero, la convocatoria dos días después de haber ratificado al tratado de Piquiza, inclina a pensar que fue hecha en aplicación directa y automática del tratado por el Poder Ejecutivo. Los resultados de Iturricha (1920) señalan, coincidentemente, que “el congreso constituyente había sido convocado a sesiones extraordinarias para el día primero de agosto de 1828, en cumplimiento del vergonzoso tratado de Piquiza” (p. 199).
A mayor detalle, el Art. 2 de la Ley N° 109 de 3 de noviembre de 1826 estableció que: “A la legislatura constitucional, que ha de reunirse el 6 de agosto de 1828, es á quien corresponde deliberar sobre la renuncia del presidente [Antonio José de Sucre]25...” (Iturricha, 1911, p. 68). Sobre el punto, debe tomarse en cuenta que, con el sintagma “legislatura constitucional”, la precitada disposición hizo referencia en realidad al Cuerpo Legislativo26 electo -ex Constitución de 1826- mediante los comicios del “...primer domingo del mes de febrero de 1828 (...) en todos los cantones”27 (Iturricha, 1920, p. 258), pero no al Congreso General Constituyente cuyo trabajo evidentemente finalizó con la sanción de la Constitución de 1826.
En el mismo orden de ideas, el “congreso constitucional” presupuesto por el Art. 3 de la Ley N° 159 de 11 de enero de 1827 (Iturricha, 1911, p. 321), describe al Cuerpo Legislativo recientemente electo según la Constitución de 1826 mas no al auto-recesado Congreso General Constituyente (ex Art. 1 de la Ley N° 159 de 11 de enero de 1827). Lógicamente, es el Cuerpo Legislativo quien fue “.convocadopara el 6 de agosto de 1828” (Iturricha, 1911, p. 321) a efecto de que ejercitase sus atribuciones constitucionales; máxime, cuando mediante los decretos de 7 y 16 de mayo de 1828 ya había sido llamado por el Poder Ejecutivo con la finalidad de que se reuniera en “...Chuquisaca para el 25 de mayo; i previendo algún accidente que pudiera entorpecer la reunión, señaló el 13 de junio para su instalación ‘sin falta alguna’” (Iturricha, 1920, p. 259).
Luego, dada la guerra que enfrentaba Bolivia, mediante su decreto de 16 de mayo de 1828, el Poder Ejecutivo dispuso que el Cuerpo Legislativo recientemente electo “se reunirá e instalará en sus respectivas cámaras en la ciudad de Cochabamba.” (Iturricha, 1920, p. 260).
Así, según el Art. 2 de la Ley N° 109 de 3 de noviembre de 1826, sólo la representación ciudadana electa en 1828, denominada Cuerpo Legislativo, tenía atribución para evaluar la gestión de gobierno y “deliberar sobre la renuncia” de Antonio José de Sucre (Iturricha, 1911, p. 68) con la libertad de, inclusive, rechazarla.
Sin embargo, pese a estar electo el Cuerpo Legislativo según la Constitución de 1826, el tratado de Piquiza estipuló en su Art. 5 que: “Al día siguiente de ratificados estos tratados expedirá S. E. el general en jefe del ejército de Bolivia un decreto convocando para el 1° de agosto el congreso constituyente que se halla en receso, (...)” (Iturricha, 1920, p. 211), estableciendo además que el Congreso General Constituyente se ocuparía primeramente de “... admitir la renuncia del presidente de la república gran mariscal de Ayacucho ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, según lo tiene protestado... ”(Iturricha, 1920, p. 211), en manifiesta restricción de la soberanía nacional y limitación de la libertad del -caduco- constituyente para inadmitir la renuncia del Gran Mariscal Sucre.
Mediante el Art. 1 de su Ley N° 161 de 12 de agosto de 1828, el Congreso General Constituyente “extraordinariamente reunido, admite al Gran Mariscal de Ayacucho, Antonio José de Sucre la Renuncia que hizo de la presidencia de la República el 6 de octubre de 1826” (Iturricha, 1911, p. 324).
Entonces, resulta evidente que el Congreso General Constituyente, al admitir la renuncia del Presidente Sucre, aplicó también directa y automáticamente el Art. 5 del tratado de Piquiza en el plano interno. Tanto igual hizo con relación al nombramiento del gobierno provisorio (ex Art. único de la Ley N° 162 de 12 de agosto de 182828) y la convocatoria de una “asamblea nacional29que revea, modifique, o declare subsistente la actual constitución" (Iturricha, 1920, p. 211) (ex Art. 1 de la Ley N° 164 de 12 de agosto de 1828)30.
La observación de los hechos pasados permite inferir que el Derecho interno de 1826 era monista en relación al Derecho internacional convencional.
Continuando con el análisis, la Constitución sub studio no establece específicamente la necesidad de realización de actos previos de implementación o transformación del Derecho internacional convencional para que las administraciones públicas puedan aplicarlo directamente en el plano interno; pura y simplemente, le atribuye categoría propia (“tratado”) en su catálogo de normas jurídicas internas fundamentales. No obstante, de la atribución de “Mandar publicar, (...) las leyes”(ex num. 4 del Art. 83) (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 21) es dable colegir que, considerada su cualidad de “ley fundamental”, el Derecho internacional convencional -máxime si regula la conducta de los habitantes del territorio boliviano- requiere la publicación como acto de implementación para ser exigible31. Además, siendo que la calidad non self executing implica necesidad de reglamentación, esta no puede ser tenida por necesidad de transformación.
Por ende, las leyes N° 161, 162, 163 y 164, de 12 de agosto de 1828, son todas actos de cumplimiento/aplicación del Art. 5 del tratado de Piquiza y no deben ser confundidas con actos de transformación del precitado Art. en Derecho boliviano, para el caso concreto. Este hallazgo indica que la Constitución de 1826 era extremadamente monista con relación al Derecho internacional convencional.
Las disposiciones de la Constitución de 1826 tampoco les imponen a las administraciones públicas el deber de aplicar exclusivamente el Derecho boliviano. De las atribuciones de la Cámara de Censores de “1° Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los tratados públicos. [y]322° Acusar ante el Senado, las infracciones que el Ejecutivo haga de la Constitución, las leyes y los tratados públicos (...)”(Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 16), se infiere que, en una primera posibilidad y significando el vocablo “gobierno” la autoridad legítima que ejercen los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, o en una segunda posibilidad y denotando la palabra “gobierno” solamente al Poder Ejecutivo (rectius, vicepresidente y ministros)33, todas o alguna de las administraciones públicas están obligadas a aplicar en el plano interno “la Constitución, las leyes y los tratados públicos"34 (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 16), ergo, al Derecho internacional convencional. Los nums. 4 y 5 del Art. 83, en sentido general; el num. 1 del Art. 51 -extensiva o restrictivamente interpretado- sobre las administraciones públicas o el Poder Ejecutivo; el num. 2 del Art. 51, los nums. 16 y 19 del Art. 83 y el Art. 138, todos con relación al Poder Ejecutivo y los Arts. 104 y 125 respecto al Poder Judicial; señalan que las administraciones públicas y los habitantes del territorio boliviano tienen el deber de aplicar la Ley (género35 que comprende a la especie “Ley fundamental”) en el plano interno. Los datos expuestos indican que el Derecho internacional convencional no requirió transformación puesto que la Constitución de 1826, extremadamente monista, no impuso ni a sus administraciones públicas ni a los habitantes del territorio boliviano la aplicación exclusiva del Derecho boliviano en el plano interno.
Pasando a otro tema, la Constitución originaria dispuso, por ejemplo, en el num. 3 de su Art. 11 que son bolivianos36“Los que en Junín o Ayacucho combatieron por la libertad” (Estado Plurinacional de Bolivia, 2019, p. 6), y en sus Arts. 27 al 76 instituyó al Cuerpo Legislativo boliviano mismo que fue conformado el primer domingo de febrero de 1828 y convocado para reunirse el 25 de mayo de 1828. Contrariamente, el Art. 1 del tratado de Piquiza estipuló que “En el término de quince días contados desde el en que sean ratificados estos tratados por los señores generales en jefe de los ejércitos beligerantes, empezarán a desocupar el territorio de la República Boliviana todos los individuos que existan en su ejército, ya sean colombianos o extranjeros de nacimiento" (Iturricha, 1920) y su Art. 5 que el Poder Ejecutivo de Bolivia convocase “al congreso constituyente que se halla en receso, (...)”(Iturricha, 1920, p. 211); cuando, en el primer caso, tales personas muy probablemente ya eran bolivianas por el hecho de haber combatido en Junín o Ayacucho no pudiendo ser desterradas de Bolivia, y en el segundo caso, el Cuerpo Legislativo electo en febrero ya se encontraba funcionando con el Congreso General Constituyente extinto tras haber puesto en vigencia la Constitución de 1826.
Para la teoría general del Derecho internacional, suscitada la concurrencia/conflicto de las normas del Derecho boliviano con las normas del Derecho internacional convencional, las administraciones públicas nacionales bien pudieron legítimamente haber impuesto la aplicación del Derecho boliviano en vez del tratado, aun profesando su Constitución el monismo, pero prefirieron a decir de Iturricha (1920) la “imposición brutal” (p. 261).
Sin perder de vista las circunstancias de guerra que atravesaba Bolivia ni tampoco la libertad remanente que tuvo su sociedad para actuar de manera distinta, la información expuesta muestra que el Derecho interno de 1826 y su interpretación/aplicación fueron extremadamente monistas internacionalistas, tanto así, que mediante la Ley N° 164 de 12 de agosto de 1828 el Congreso General Constituyente convocó a la conformación de “una asamblea convencional para el 1° de noviembre [de 1828]37” (Iturricha, 1911, p. 329) a efecto de aplicar el num. 3 del Art. 5 del tratado de Piquiza que estipuló “...convocar inmediatamente i a la celeridad posible una asamblea nacional que revea, modifique o declare subsistente la actual constitución" (Iturricha, 1920, p. 211).
4. Discusión
La Constitución de 1826 indica que, en general, es expresamente monista respecto al Derecho internacional. Específicamente: 1) monista con relación al estatuto de la celebración de tratados del Derecho internacional consuetudinario y tácitamente dualista sobre todas las demás materias reguladas por este, y 2) monista respecto al Derecho internacional convencional.
La Constitución de 1826, monista, no impuso ni a sus administraciones públicas ni a los habitantes del territorio boliviano la aplicación exclusiva del Derecho boliviano en el plano interno. Esta omisión indica que el Derecho internacional convencional no requirió transformación.
La interpretación y aplicación de la Constitución de 1826, realizadas por las administraciones públicas bolivianas, fueron monistas internacionalistas.
El constituyente de 1826 omitió instituir el acto denominado ratificación/confirmación en su sistema. La ratificación fue una institución jurídica atípica y nominada para el Derecho constitucional internacional boliviano de 1826. La Constitución de 1826 no contempló tampoco la adhesión entre sus instituciones.