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Revista Jurídica Derecho
versión impresa ISSN 2413-2810
Rev. Jur. Der. vol.8 no.10 La Paz jun. 2019
ARTÍCULOS
La prueba en el proceso europeo
de escasa cuantía y su incidencia en el
ordenamiento jurídico español
The evidence in the european small claims procedure
and its incidence in the spanish legal system
José Luis Blasco Arévalo*
* Abogado. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (España) Doctorante en Derecho.
Derecho Procesal, Departamento de Derecho Civil, Penal y Procesal,
Facultad de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales Universidad de Córdoba (España), joselblasco@icam.es.
El presente artículo se constituye dentro de la investigación doctoral en materia de derecho procesal civil de la Unión Europea.
Presentado: 08 de diciembre de 2018 Aceptado: 21 de marzo de 2019
Resumen
En el presente trabajo se analizan las cuestiones probatorias en relación con el proceso europeo de escasa cuantía regido por el Reglamento (CE) n.° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, reformado posteriormente en 2015. Se aplica a las demandas transfronterizas civiles y mercantiles, tanto si son objeto de contestación como si no, de cuantía no superior a 5.000 , y también garantiza que las sentencias dictadas en este proceso sean ejecutables sin ningún proceso intermedio, en particular, sin necesidad de declaración de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución, pues se suprime el exequátur.
Palabras clave. Prueba; Proceso europeo; Escasa cuantía.
Abstract
The present paper analyzes the evidentiary issues regarding with the European process governed by Regulation (EC) N. - 861/2007 of the European Parliament and of the Council of July 11th, 2007, establishing a European small claims procedure, later refurbished in 2015. It applies to the civil and commercial cross-borderdemands, whetherthey are subjectto reply or not, of an amount not exceeding 5,000, and also ensures that the sentences dictated in this process are executable without any intermediate process, in particular, without the need for a declaration of Executive Force in the executing Member State, since the exequatur is deleted.
Keywords. Evidence; European procedure; Small claims
INTRODUCCIÓN
Con motivo de la instauración en la Unión Europea de un espacio de justicia, libertad y seguridad que posibilite el acceso a la justicia y que, en contrapartida, nadie logre eludirla, se pretende lograr la armonización de los ordenamientos jurídicos procesales en al ámbito de los estados miembros de la Unión Europea, configurando al efecto unos procedimientos jurisdiccionales que contribuyan al reforzamiento de la tutela jurisdiccional del crédito y el correcto funcionamiento del mercado interior.
Para conseguir elaborar un Derecho Procesal Común Europeo son necesarias tanto la armonización de las normas procesales estatales como la adopción de las medidas precisas para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; pues se considera imprescindible la colaboración entre los sistemas judiciales de los diferentes Estados miembros, de manera que se posibilite obtener el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales adoptadas por otro Estado miembro. Loredo Colunga afirma que no veremos materializado un escenario económico verdaderamente único hasta que, entre otras cuestiones, el nivel y las vías de protección de los créditos derivados de las relaciones comerciales no se equiparen en todo el territorio de la Unión1.
Al efecto, mediante el Reglamento (CE) N.° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía se ha conformado un proceso destinado sobre todo a los consumidores, que permite interponer cualquier tipo de demanda sobre asuntos civiles y mercantiles, salvo determinadas materias excluidas por el propio Reglamento, cuando su valor, excluidos los intereses, gastos y costas, no supere el umbral económico de 5.000 , de manera que simplifica y acelera esta clase de litigios. Por otro lado, el Reglamento (CE) N.° 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo ha configurado un proceso previsto para formular reclamaciones sobre asuntos civiles y mercantiles transfronterizas de créditos pecuniarios no impugnados, destinado sobre todo a los profesionales y empresarios.
Por consiguiente, el proceso europeo de escasa cuantía junto con el proceso monitorio europeo son el primer ensayo en favor de la armonización de las normas procesales de los Estados miembros de la Unión Europea. Valencia Mirón mantiene que, si el RPEEC se hubiera elaborado en la actualidad, sería una medida adoptada por el Parlamento y el Consejo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva art. 81.2.e) TFUE, y el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, así como su ejecución art. 81.2.a) TFUE 2.
Como sabemos, cuando se interpone una demanda ante los órganos jurisdiccionales ordinariamente es necesario proponer y practicar las pruebas para demostrar la pertinencia de las alegaciones formuladas por las partes (objeto de la prueba), pues se persigue lograr el convencimiento del Juez acerca de la veracidad de los datos procesales que han de servir de fundamento a su decisión. En este sentido, en ocasiones podrá ser precisa la práctica de la prueba en un Estado miembro distinto de aquel dónde se emprendan las acciones legales.
1. METODOLOGÍA
En este trabajo abordamos el análisis del instituto de la prueba en relación con el proceso europeo de escasa cuantía (en adelante, PEEC). Mediante el Reglamento (CE) N.° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (en adelante, RPEEC) ha quedado configurada una clase de proceso simplificado que agiliza la sustanciación de los litigios transfronterizos de escasa cuantía, y su utilización tiene carácter facultativo en relación con los procesos previstos en el Derecho procesal interno de cada Estado miembro; de igual forma, con su instauración se pretende lograr la reducción de los costes procesales.
La metodología utilizada consiste en el estudio de la normativa legal sobre las cuestiones probatorias en el PEEC, tanto la de origen comunitario como la procesal interna. De igual forma, analizamos el plano práctico en cuanto a la jurisprudencia generada por nuestros Tribunales, unido a un contacto directo con el objeto de nuestra investigación y una recapacitación sobre los problemas que implica la prueba en la instauración de un proceso de ámbito transfronterizo, así como sobre las aportaciones de la doctrina científica.
Por consiguiente, obviamos un estudio exhaustivo en materia de prueba y limitamos nuestra exposición a los aspectos más significativos de la misma en relación con el PEEC.
2. RESULTADOS
Con el trabajo de investigación planteado queremos abordar los problemas en materia probatoria que se revelan de la aplicación en nuestro territorio del PEEC, previsto en el Reglamento (CE) N.° - 861/2007; es decir, pretendemos dar una respuesta jurídica a las cuestiones, dificultades y problemas planteados en relación con la prueba, y en relación con el encuadramiento de esta clase de procesos en el ordenamiento jurídico español, tanto desde el punto de vista teórico como desde la perspectiva de la práctica forense en los órganos jurisdiccionales españoles. Siendo la finalidad última la de consolidar el conocimiento de esta clase de proceso, ciertamente poco empleado por los Tribunales del territorio español hasta la fecha, así como la de contribuir a que se extienda su utilización, realizando incluso propuestas de mejora que influyan en su asentamiento.
3. MARCO LEGAL EN MATERIA DE PRUEBA EN EL PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA
Cuando el procedimiento se sustancia ante los órganos jurisdiccionales españoles acudiendo a los cauces procesales previstos en el RPEEC, rigen diversas disposiciones normativas tanto de ámbito estatal interno, en concreto la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) como las emanadas de las instituciones de la Unión Europea (en adelante, UE) que señalamos a continuación.
1. Reglamento (CE) N° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía
Coherentemente con la necesidad de que el legislador europeo elabore el denominado Derecho procesal civil europeo, pues las relaciones jurídicas trascienden las fronteras de los Estados miembros de la UE, entró en vigor el precitado Reglamento (CE) N.° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía. Este Reglamento es la clave fundamental para instaurar esta tipología de procesos en todo el ámbito territorial de la UE.
Desafortunadamente, las partes en los litigios transfronterizos no acuden con la frecuencia que era de esperar a los cauces procesales previstos en el RPEEC, pues como denota Casado Román3, y hemos tenido oportunidad de constatar en un trabajo de campo que hemos llevado a cabo en los órganos jurisdiccionales españoles, los demandantes son más proclives a servirse del procedimiento previsto en el juicio verbal de la LEC antes que acudir a los cauces procesales previstos en el RPEEC, aun existiendo algún elemento transfronterizo.
En primer lugar, tenemos que el RPEEC dedica su art. 9 a la práctica de la prueba en esta clase de procesos, precepto reformado por el Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 por el que se modifican el Reglamento (CE) N.° - 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, y el Reglamento (CE) N.° 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo. En concreto, el citado precepto establece que:
1. El órgano jurisdiccional determinará los medios de prueba y las pruebas necesarias para dictar sentencia de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas. Usará el medio de prueba más sencillo y menos gravoso.
2. El órgano jurisdiccional podrá admitir la práctica de la prueba mediante declaraciones por escrito de los testigos, los peritos o las partes.
3. Cuando la práctica de la prueba requiera que una persona sea oída, se la oirá de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8.4
4. El órgano jurisdiccional podrá aceptar pruebas periciales o testimonios orales únicamente si no es posible dictar sentencia sobre la base de otras pruebas.
Por otro lado, el art. 19 del propio RPEEC contiene una remisión expresa al Derecho procesal interno del Estado miembro donde se sustancie el procedimiento europeo de escasa cuantía, en cuanto a la admisión y la práctica de los medios de prueba propuestos, cuando dispone que:
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el proceso europeo de escasa cuantía se regirá por la legislación procesal del Estado miembro en el que se desarrolle el proceso.
2. Reglamento (CE) N.° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil
Por su especial incidencia en materia probatoria en el PEEC, cabe destacar que hasta la entrada en vigor el 1 de enero de 2004 del Reglamento (CE) N.° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (en adelante, ROP)5 no existía disposición normativa alguna en cuanto a la obtención de pruebas, procedente de las instituciones de la UE y vinculante en todos los Estados miembros.
Villamarín López señala que se lleva a cabo, por tanto, en el marco de la necesidad de creación de un área de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, donde se desarrolla la libre circulación de personas, mercancías y servicios con todas las garantías6.
En cuanto a su objetivo, este Reglamento establece normas procesales para facilitar la obtención de pruebas en otro Estado miembro y, de esta manera, utilizarlas en un procedimiento judicial ya iniciado o previsto incoar (cuando sea necesario obtener pruebas anticipadas, que en un momento ulterior no estarían disponibles), mediante la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En definitiva, se pretende mejorar, simplificar y acelerar la cooperación entre los órganos jurisdiccionales en relación con la obtención de pruebas.
Por consiguiente, cuando en un PEEC deba llevarse a cabo la práctica de pruebas en otro Estado miembro, el órgano jurisdiccional habrá de observar los preceptos contenidos en el ROP, cuyo art. 1.1 prevé que su ámbito de aplicación material se extiende a las materias de índole civil o mercantil7, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solicite, a tenor de su ordenamiento jurídico interno: la práctica de diligencias de obtención de pruebas a un órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o la realización de diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro; lo que no implica que en cualesquiera circunstancias deba admitirse la solicitud de obtención de pruebas, pues únicamente serán admisibles aquellas que estén destinadas a utilizarse en un procedimiento iniciado o cuyo inicio esté previsto art. 1.2 ROP.
Por ende, el ROP prevalecerá sobre las disposiciones de los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros, en especial las contenidas en el Convenio de La Haya, de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil y el Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil8, en las relaciones entre los Estados miembros parte de dichos convenios art. 21.1 ROP. No obstante, este Reglamento no se opone al mantenimiento o celebración por o entre los Estados miembros, de acuerdos o convenios encaminados a facilitar la obtención de pruebas, siempre que no sean incompatibles con el propio ROP art. 21.2 ROP. Sin embargo, Dinamarca queda excluida de la aplicación de este Reglamento.
Por otro lado, el ROP no ofrece una definición expresa del concepto de prueba; consecuentemente, en los litigios sustanciados en los órganos jurisdiccionales españoles a través de los cauces procesales previstos en el RPEEC quedarán comprendidos los siguientes medios probatorios contemplados en la LEC: prueba documental, interrogatorio de las partes y testigos, dictámenes periciales y reconocimiento judicial de lugares y objetos (en sede judicial o fuera de ésta).
CUESTIONES PROBATORIAS
1. Exigencias de los elementos probatorios en el proceso europeo de escasa cuantía
Con arreglo al principio de justicia rogada que rige en el ordenamiento jurídico procesal civil español, los órganos jurisdiccionales deberán dilucidar los asuntos conforme a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, salvo disposición legal en casos especiales, conforme dispone el art. 216 LEC. En consecuencia, ha de convenirse que la LEC atribuye la iniciativa probatoria a las partes en los procedimientos que versen sobre materias disponibles, como son los propios del PEEC. No obstante, en aquellos procedimientos civiles cuyo objeto contenga un interés público, se podrán decretar pruebas de oficio y a instancias del Ministerio Fiscal, que intervendrá en dichos procesos art. 752.1 LEC, como ocurre en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores°.
En cuanto a lo dispuesto en el RPEEC, el formulario de demanda contenido en el mismo señala que el demandante deberá describir los elementos probatorios que desee presentar para fundamentar su demanda y acompañar, cuando proceda, todo documento justificativo pertinente art. 4.1 RPEEC. Sin embargo, el órgano jurisdiccional podrá admitir la presentación, cuando proceda, de pruebas adicionales durante el procedimiento, tanto las aportadas por el demandante como por el demandado Considerando (12) RPEEC y, en consecuencia, cuando las partes no puedan aportar en soporte escrito las pruebas de que dispongan deberán identificar éstas en el formulario de demanda. A este respecto, el Derecho procesal interno español establece que la demanda deberá contener, con orden y claridad, la expresión de los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si pareciesen convenientes para el derecho de la parte litigante art. 399.3 LEC.
Asimismo, el RPEEC prevé que el órgano jurisdiccional que conozca de un procedimiento de esta clase deberá ofrecer al demandante, salvo cuando la demanda resultare ser manifiestamente infundada o la solicitud no fuese admisible, la posibilidad de completar o rectificar el formulario de demanda o bien, de proporcionar la información o documentos complementarios que precise, o incluso de retirar la demanda (en el plazo que se fije para ello), cuando considere que la información proporcionada por el demandante en relación con los medios de prueba de que intente servirse, no sea pertinente o suficientemente clara, o cuando el formulario de demanda no hubiera sido debidamente cumplimentado art. 4.4 RPEEC.
2. Admisibilidad de los medios de prueba
El Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía, de 2002, puso de relieve que debería existir una flexibilización de las normas que rigen la práctica de la prueba, aun cuando se otorgue al Juez determinada discrecionalidad en muchos casos, como sucede concretamente en el PEEC, pues el órgano jurisdiccional tiene libertad en cuanto a la determinación y obtención de las pruebas y, de igual forma, en su valoración.
Como es sabido, la prueba propuesta ha de ser pertinente, útil y lícita, pues deberá ser apta para lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos e, igualmente, deberá contribuir a la acreditación de los mismos. En cuanto a la efectividad del derecho fundamental a la prueba pertinente, Bujosa Vadell pone de manifiesto que se derivan dos exigencias fundamentales: una dirigida a los órganos competentes estatales para arbitrar, por si mismas o mediante cauces convencionales, vías simplificadas de cooperación para obtener pruebas; además resulta necesario que el órgano jurisdiccional competente aplique las vías legales y convencionales para acceder a esos medios de cognición precisos para el adecuado ejercicio de su función jurisdiccional, fuera del ámbito donde los mismos puedan ejercer directamente su potestad10. En relación con el objeto y la necesidad de la prueba, el art. 281 LEC, es suficientemente esclarecedor, pues en su apartado 1 establece que:
La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
Por otra parte, el apartado 2 del precitado art. 281 LEC, dispone que:
También serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
La jurisprudencia sobre la prueba del Derecho extranjero es muy restrictiva, como ha puesto de manifiesto Ortiz Romaní, pues los Tribunales exigen que las partes prueben cumplidamente tanto la vigencia como la interpretación del Derecho extranjero invocado; aunque actualmente adquiere mayor flexibilidad pues reconoce que los propios órganos jurisdiccionales deberán llevar a cabo una tarea activa en la búsqueda del Derecho aplicable11. Por cuanto atañe a los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, éstos estarán exentos de prueba, salvo que la materia objeto del proceso quede fuera del poder de libre disposición de los litigantes art. 281.3 LEC. De igual forma, los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general quedarán exceptuados de su prueba art. 281.4 LEC.
En cuanto a la incorporación al procedimiento de la información obtenida, los datos deberán ser relevantes para la acreditación de los hechos y deberán acceder al procedimiento mediante alguno de los medios probatorios admitidos por el ordenamiento jurídico, de conformidad con el procedimiento previsto legalmente para cada concreto medio de prueba. La Ley procesal española, que como sabemos resulta aplicable subsidiariamente en el PEEC sustanciado en los órganos jurisdiccionales españoles art. 19 RPEEC, dispone que en la vista del juicio verbal (proceso de escasa cuantía de la LEC) los litigantes deberán fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones y si no hubiera conformidad sobre ellos se propondrán las pruebas art. 433.2 LEC. Una vez admitidas las pruebas que no sean impertinentes o inútiles, deberán practicarse a continuación conforme a las reglas generales contenidas en los Capítulos V (De la prueba: disposiciones generales) y VI (De los medios de prueba y las presunciones) del Título I del Libro II (De los procesos declarativos) de la LEC, en materia de prueba y de presunciones, a las que remite el art. 445 LEC, en relación con el juicio verbal.
No obstante, cuando el órgano jurisdiccional decida sobre los medios de prueba y las pruebas necesarias para dictar sentencia, deberá admitir los que resulten necesarios para dictar sentencia de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas art. 9.1 RPEEC. Por consiguiente, los medios de prueba deberán admitirse con arreglo a las normas generales aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas, es decir, conforme a lo previsto en cuanto a pertinencia, utilidad y licitud probatorias art. 283 LEC. Asimismo, el órgano jurisdiccional habrá de tener en cuenta el coste de la práctica de la prueba, pues solo podrá admitir la práctica de los medios de prueba más sencillos y menos onerosos Considerando (20) y art. 9.1 RPEEC. En cuanto a los costes de la traducción de los documentos incorporados a los autos, que resulta imprescindible con cierta frecuencia y viene motivada por la diversidad lingüística presente en la UE, así como por la ausencia de una lengua común aceptada en todo su ámbito territorial, Guinchard pone de relieve que dicha traducción puede generar unos costes excesivos en esta clase de procesos, ya que el Derecho interno de algunos Estados miembros de la UE (no sucede así en todos) contiene la obligación de traducir el conjunto de pruebas que justifican el crédito12.
En opinión de una parte de la doctrina, la exigencia de que el órgano jurisdiccional deba optar por el medio de prueba más sencillo y menos gravoso podría implicar una limitación a la soberanía del órgano jurisdiccional en cuanto a la admisión de los medios de prueba. En cualquier caso, deberá prevalecer el derecho fundamental de los litigantes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, pues así lo establece el art. 24.2 de la Constitución española de 1978 y, de igual forma, los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, de 2000; y nunca podrán quedar menoscabadas las garantías procesales, ya que el órgano jurisdiccional debe respetar el derecho a un juicio justo y el principio contradictorio del proceso, especialmente cuando se pronuncie sobre ... los medios de práctica de la prueba y sobre el alcance de la práctica de la prueba -Considerando (9) RPEEC-. Por su parte, el Preámbulo del RPEEC pone de manifiesto que se trata de promover los derechos fundamentales, respetando los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -Considerando (9) del RPEEC-.
3. Procedimiento de práctica de la prueba
Bujosa Vadell pone de manifiesto que existe el riesgo de que la necesidad de solicitar la cooperación de autoridades extranjeras constituya un factor generador de una prolongación indebida del procedimiento que podría vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas13. No obstante, en ocasiones resulta imprescindible para el adecuado transcurso del procedimiento.
Anteriormente hemos señalado que cuando la práctica de las pruebas deba realizarse en otro Estado miembro de la UE, el órgano jurisdiccional deberá proceder conforme a lo previsto en el ROP14. En el PEEC, lo más probable es que el órgano jurisdiccional dicte sentencia con arreglo a la demanda y a la contestación formuladas (y a la reconvención y su correlativa contestación, en su caso), aportadas junto con los documentos justificativos pertinentes. No obstante, en el plazo de treinta días computados a partir de la fecha de recepción de la contestación del demandado, o de la contestación del demandante, el órgano jurisdiccional podrá recurrir a la práctica de la prueba art. 7.1 y 1.b) RPEEC.
3.1. Órganos jurisdiccionales intervinientes para llevar a cabo la práctica de pruebas en el proceso europeo de escasa cuantía cuando sea necesaria la obtención de pruebas en otro Estado miembro
Como resulta evidente, la eficiencia de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil exige que la transmisión y la ejecución de las solicitudes para llevar a cabo las diligencias de obtención de pruebas se efectúen directamente y de la manera más ágil, para lo cual deberá existir comunicación directa entre los órganos jurisdiccionales, ya que estos son elementos subjetivos fundamentales: tanto el órgano jurisdiccional requirente (aquel ante el que se halle iniciado o se prevea incoar el procedimiento europeo de escasa cuantía) como el órgano jurisdiccional requerido, pues el órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciado o se prevea incoar el PEEC deberá remitir directamente al órgano jurisdiccional requerido de otro Estado miembro la solicitud de la práctica de diligencias de obtención de pruebas arts. 1.1.a), 2.1 y 17.1 ROP15.
Otro elemento subjetivo fundamental está constituido por los órganos centrales. Nos encontramos ante una exigencia del ROP consistente en que cada Estado miembro habrá de designar un órgano central cuya misión estriba en facilitar información a los órganos jurisdiccionales, así como en hallar soluciones cuando una solicitud plantee dificultades y, excepcionalmente, a instancia de un órgano jurisdiccional requirente podrá trasladar una solicitud al órgano jurisdiccional requerido art. 3.1 ROP.
3.2. Forma y contenido de la solicitud al órgano jurisdiccional requerido, y de su ejecución
En el PEEC y, de igual manera, en cualquier otro litigio transfronterizo la solicitud para la obtención de pruebas en otro Estado miembro deberá ser realizada por el órgano jurisdiccional requirente y plantearse en el formulario anexo previsto en el ROP. Así pues, el formulario señalado habrá de contener preceptivamente los datos mencionados a continuación art. 4.1 ROP:
Órgano jurisdiccional requirente y, en su caso, órgano jurisdiccional requerido.
Nombre y dirección de las partes en el PEEC y, en su caso, de sus representantes.
Indicación de que la clase de procedimiento consiste en un PEEC, así como su objeto y una exposición sumaria de los hechos.
Descripción de las diligencias de obtención de pruebas solicitadas art. 4.1.d) ROP y cuando se trate de una solicitud dirigida a tomar declaración a algunas personas, deberán mencionarse los datos de identificación de éstas, así como las preguntas que se formularán a las personas que deban declarar o los hechos sobre los que vayan a prestar declaración; de igual forma y en su caso, deberá contener la indicación sobre la existencia del derecho de los testigos a no prestar declaración conforme al ordenamiento jurídico del órgano jurisdiccional requirente, así como la petición de recibir la declaración bajo juramento o promesa de decir la verdad y la fórmula a emplear; finalmente, cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estimase necesaria art. 4.1.e) ROP. Tratándose de la solicitud de obtención de cualquier otra prueba, habrá de indicarse también los documentos u otros objetos que deberán examinarse art. 4.1.f) ROP.
En su caso, la petición del órgano jurisdiccional requirente de que la solicitud de obtención de pruebas se ejecute con arreglo a alguno de los procedimientos especiales previstos en el Derecho de su Estado miembro art. 10.3 ROP; así como de la realización de la práctica de pruebas en presencia y con la participación de las partes art. 11 ROP, y cuando sea compatible con el Derecho interno del Estado requirente, quesea llevada a cabo en presencia y con la participación de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente art. 12 ROP.
No resulta necesaria la autenticación o cualquier otra formalidad equivalente de la solicitud para la obtención de pruebas en otro Estado miembro, ni de los documentos acompañados a la misma art. 4.2 ROP. Además, el ROP dispone que tanto las solicitudes como las comunicaciones previstas deberán redactarse en la lengua (o lenguas oficiales) del Estado miembro requerido o en alguna de las admitidas por el mismo -art. 5 ROP-. Los documentos que el órgano jurisdiccional requirente considere necesarios para la ejecución de la solicitud deberán acompañarse de una traducción a la lengua en que se haya redactado la solicitud art. 4.3 ROP. Por su parte, el RPEEC preceptúa que las descripciones de los elementos probatorios pertinentes deberán presentarse en la lengua (o una de las lenguas) de procedimiento del órgano jurisdiccional art. 6.1 RPEEC; si algún documento recibido por el órgano jurisdiccional estuviera redactado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, el órgano jurisdiccional sólo podrá exigir una traducción de éste en la medida en que la necesite para dictar sentencia art. 6.2 RPEEC.
Todas las solicitudes y las comunicaciones previstas deberán transmitirse por la vía más rápida de entre las aceptadas por el Estado miembro requerido. Por consiguiente, la transmisión podrá realizarse por cualquier medio adecuado, no obstante, el contenido del documento recibido deberá ser fiel y conforme al del documento expedido y todas las indicaciones incluidas en el mismo habrán de ser legibles art. 6 ROP. De igual forma, el órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar al órgano jurisdiccional requerido que utilice los medios tecnológicos de comunicación en la realización de las diligencias de obtención de pruebas, particularmente, la videoconferencia y la teleconferencia art. 10.4 ROP.
De ordinario y en cuanto a la ejecución de las solicitudes, el órgano jurisdiccional requerido deberá ejecutar dicha solicitud conforme a lo dispuesto en el Derecho de su Estado miembro -art. 10.2 ROP-. No obstante, el órgano jurisdiccional requirente podrá pedir que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en su Derecho interno, salvo que este procedimiento resulte incompatible con la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido porque contradiga principios fundamentales del mismo, o cuando existan graves dificultades de hecho; entonces, el órgano jurisdiccional requerido podrá negarse a cumplir este requisito art. 10.3 ROP.
Por otro lado, la ejecución de una solicitud llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 ROP, queda exenta del abono de tasas o gastos art. 18.1 ROP, Con la salvedad prevista por el propio Reglamento en cuanto a que el órgano jurisdiccional requirente deberá velar sin demora porque las partes reembolsen determinados honorarios y gastos (conforme a la legislación del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente), cuando el órgano jurisdiccional requerido así lo solicitase; en concreto, en cuanto al reembolso de los honorarios abonados a los expertos e intérpretes y los gastos ocasionados por la ejecución de la solicitud conforme a alguno de los procedimientos especiales previstos en el Derecho interno del órgano jurisdiccional requirente, o por la utilización de medios tecnológicos de comunicación arts. 10.3 y 4, y 18 ROP.
Adicionalmente, el órgano jurisdiccional requerido podrá adoptar medidas coercitivas para la ejecución de la solicitud de obtención de pruebas (de acuerdo con su Derecho interno), en la medida en que se prevea para la ejecución de solicitudes presentadas con idéntica finalidad por autoridades nacionales o por una de las partes art. 13 ROP. Además, se prevén unos motivos de denegación de la solicitud, la cual habrá de ser excepcional art. 14 del ROP y cabría la posibilidad de recurrir contra la misma con arreglo al Derecho estatal; no obstante, la ejecución no podrá denegarse únicamente por el hecho de que, de acuerdo con el Derecho del órgano jurisdiccional requerido, otro órgano jurisdiccional de este Estado miembro tenga competencia exclusiva en el asunto de que se trate, o porque no disponga de un procedimiento equivalente a aquel para el que se cursó la solicitud art. 14.3 ROP16.
3.3. Métodos de obtención de pruebas entre Estados miembros
Como ya anticipamos, cuando nos encontramos en un PEEC ante la necesidad de practicar pruebas en otro Estado miembro, el ROP prevé dos métodos para la obtención de pruebas. Uno de ellos consiste en la solicitud, realizada conforme a su Derecho interno por el órgano jurisdiccional del Estado miembro donde se sustancia el PEEC, de la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro arts. 1.1.a), y 10 a 16 ROP; mientras que, conforme al otro método previsto, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requirente podrá llevar a cabo diligencias de obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro arts. 1.1.b) y 17 ROP. La diferencia entre ambos métodos radica, por tanto, en el órgano jurisdiccional responsable del procedimiento de obtención de pruebas.
En cuanto a la obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido, las partes y sus representantes, en su caso, tienen derecho a estar presentes cuando este órgano jurisdiccional lleve a cabo las diligencias de obtención de pruebas, si así lo prevé el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente art. 11.1 ROP17. De igual forma, y cuando el Derecho del Estado miembro requirente lo permita, los mandatarios del órgano jurisdiccional de este Estado miembro tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice las diligencias de obtención de pruebas art. 12.1 ROP18.
Respecto a la obtención de pruebas en otro Estado miembro directamente por el órgano jurisdiccional requirente, la solicitud deberá dirigirse al órgano central o autoridad competente de este otro Estado miembro requerido art. 17.1 ROP. Sin embargo, la práctica directa de estas diligencias está supeditada a la condición de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria y sin aplicación de medidas coercitivas; por consiguiente, el órgano jurisdiccional requirente deberá informar a las personas cuya declaración pretenda obtenerse, de que las diligencias de obtención directa de pruebas son voluntarias art. 17.2 ROP. Una vez recibida la solicitud mencionada, la autoridad competente del Estado miembro requerido deberá comunicar al requirente si la solicitud ha sido aceptada y, en su caso, las condiciones exigidas, pues el órgano jurisdiccional requerido ha de ejecutar esta solicitud conforme a su Derecho interno art. 17.4 ROP, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional requirente ejecute la solicitud de conformidad con su propio ordenamiento jurídico interno art. 17.6 ROP. Asimismo, el órgano central o la autoridad competente del Estado requerido podrá designar un órgano jurisdiccional de su propio Estado para que participe en las diligencias de obtención de pruebas, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación del ROP art. 17.4 ROP.
También cabe la posibilidad de que el órgano central o la autoridad competente del Estado requerido deniegue la obtención directa de pruebas cuando la solicitud quede excluida del ámbito de aplicación del ROP, o bien, cuando aquélla no contenga todos los datos informativos exigidos por este Reglamento, o bien cuando la obtención directa de pruebas solicitada sea contraria a los principios fundamentales de su Derecho interno art. 17.5 ROP.
3.4. Especial consideración de la prueba de interrogatorio de las partes, testigos y peritos
El órgano jurisdiccional que conozca de un PEEC podrá admitir la práctica de la prueba mediante declaraciones por escrito de los testigos, los peritos o las partes art. 9.2 RPEEC, pues la práctica de la prueba documental favorece su utilización procesal, siempre que sea reconocida y no se ponga en duda su autenticidad. Además, el RPEEC dispone que la mayoría de las actuaciones se realicen por escrito, pues intenta evitar que se lleve a cabo la vista oral en esta clase de procesos, por lo que establece esta forma de emitir declaraciones incluso aunque no esté prevista en las legislaciones procesales internas de los Estados miembros, lo que podría conculcar el principio de inmediación. No obstante, cuando la práctica de la prueba requiera que una persona sea oída, se le dará audiencia con arreglo a las condiciones previstas en relación con la vista oral arts. 8 y 9.3 RPEEC, haciendo uso de cualquier tecnología de comunicación a distancia adecuada de que disponga el órgano jurisdiccional, o bien, mediante comparecencia personal. El órgano jurisdiccional solo podrá aceptar pruebas periciales o testimonios orales cuando no resulte posible dictar sentencia sobre la base de otras pruebas art. 9.4 RPEEC.
Como sabemos, el ordenamiento jurídico interno español dispone que las pruebas deberán ser practicadas contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a cabo en la sede del Tribunal -art. 289.1 LEC-19; por consiguiente, la práctica de la prueba mediante declaraciones por escrito de los testigos, los peritos o las partes contraviene lo dispuesto en el Derecho procesal español interno y, en consecuencia, habrá que darle el tratamiento de la prueba documental. Sin embargo, cabría la posibilidad de que el órgano jurisdiccional decidiera la celebración de una vista oral en la cual se realizase la emisión de las declaraciones mediante la utilización de medios tecnológicos de comunicación a distancia, siempre que el órgano jurisdiccional dispusiera de éstos y únicamente en la medida en que los considerase necesarios para el correcto desarrollo del procedimiento y teniendo en cuenta su coste arts. 8 y 9 RPEEC. Por otro lado, las diferencias idiomáticas podrían generar ciertos problemas que repercutirían en el grado de fiabilidad de la declaración prestada, además de la necesaria intervención de traductores e intérpretes.
En cualquier caso, el órgano jurisdiccional deberá determinar los medios de prueba de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas, y tendrá que utilizar siempre el medio de prueba más sencillo y menos gravoso Considerando (20) y art. 9.1 RPEEC; no pudiendo quebrantar nunca los principios de imparcialidad y de contradicción, especialmente con motivo de la utilización de los medios tecnológicos de comunicación a distancia.
Por otro lado, y a tenor de lo dispuesto en el precitado art. 19 del RPEEC, hemos de suplir con las previsiones normativas de la LEC20 el vacío legal del RPEEC en cuanto a la regulación concerniente a los sujetos del interrogatorio y la forma y el lugar para plantear las preguntas. En relación con la incomparecencia de la parte citada para el interrogatorio y las repercusiones en la admisión tácita de los hechos, el órgano jurisdiccional podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa prevista en el apartado 1 del art. 292 de la LEC art. 292.4 LEC; a este efecto, en la citación deberá apercibirse al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, tendrá lugar la aplicación de las reglas sobre ficta confessio -art. 304 LEC21-.
En cuanto concierne a la presencia de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente en el procedimiento de obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido art. 12 ROP, la misma podría implicar que el órgano jurisdiccional no responsable de las diligencias de obtención de pruebas, pero que participa en ellas, pudiera interrogar a un testigo durante su examen si el órgano jurisdiccional responsable estuviera de acuerdo.
4. Medios tecnológicos y elementos probatorios en el proceso europeo de escasa cuantía. La utilización de las tecnologías de comunicación a distancia
En el contexto de la práctica de la prueba, el RPEEC admite la utilización de cualquier tecnología de comunicación a distancia adecuada, pues establece que los Estados miembros deberán fomentar la utilización de las tecnologías de comunicación actuales, siempre que se respete la lex fori -Considerando (20) RPEEC-22. Nos encontramos ante una desmaterialización de los procedimientos, como pone de manifiesto Vidal Hernández23.
De igual forma, el ROP también fomenta la utilización de los medios tecnológicos de comunicación a distancia adecuados, pues pone de manifiesto que los medios modernos de comunicación revisten suma importancia para la adecuada aplicación del Reglamento y lograr su objetivo de garantizar una obtención de pruebas rápida y eficaz en la UE. Como anticipamos, el órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar al órgano jurisdiccional requerido que utilice medios tecnológicos de comunicación en la realización de las diligencias de obtención de pruebas, en particular la videoconferencia y la teleconferencia, y el órgano jurisdiccional requerido habrá de cumplir dicha petición, salvo incompatibilidad con el Derecho interno del Estado del órgano jurisdiccional requerido, o cuando existan dificultades prácticas importantes. Por otro lado, cuando el órgano jurisdiccional requirente o requerido no dispongan de acceso a los medios tecnológicos señalados, los órganos jurisdiccionales podrán facilitarlos de mutuo acuerdo art. 10.4 ROP.
Asimismo, cabe resaltar que la Ley Orgánica del Poder Judicial española también prevé que las actuaciones judiciales puedan llevarse a cabo a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, así como la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, siempre que se asegure la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el órgano jurisdiccional art. 229.3. Con estas medidas se evita la comparecencia personal, que genera costes añadidos al procedimiento.
Por consiguiente, el órgano jurisdiccional podrá decidir que la prueba se practique mediante la utilización de cualquier tecnología de comunicación a distancia adecuada de que disponga el órgano jurisdiccional, como la videoconferencia o la teleconferencia u otros medios tecnológicos de comunicación a distancia adecuados de que disponga el órgano jurisdiccional, salvo que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, la utilización de esa tecnología no sea adecuada para el correcto desarrollo del procedimiento. Cuando la persona que deba ser oída estuviera domiciliada o residiera habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado del órgano jurisdiccional que conociese del asunto, su comparecencia en una vista oral mediante la utilización de la tecnología de comunicación a distancia adecuada deberá ser dispuesta con arreglo a los procedimientos previstos en el ROP art. 8.1 RPEEC.
En cuanto al tratamiento procesal de los medios probatorios electrónicos (soportes electrónicos o documentos informáticos) y su valor probatorio en el PEEC, la situación es compleja debido a los obstáculos para su admisibilidad en el proceso, motivada generalmente por la posibilidad de manipular la prueba, así como por la circunstancia de que su utilización ordinariamente queda dentro del ámbito privado de los sujetos. El art. 325 LEC (en relación con los documentos privados) remite a su art. 268 para conocer la forma de presentación de los documentos privados, el cual prevé en su apartado 1 que los documentos privados que hayan de aportarse también podrán ser presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente. De igual forma, en el apartado 2 del citado precepto la LEC dispone que cuando la parte sólo posea copia simple del documento privado podrá presentar esta en soporte papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en su apartado 1, que surtirá los mismos efectos que el original,0 siempre que las demás partes no cuestionen la conformidad de aquél con esta24. Ante cualquier comunicación electrónica que por su propia naturaleza no se puede aportar en su soporte original, sería aconsejable señalar el elemento donde se ubica, facilitando todos los datos necesarios para su identificación.
De igual forma, cabe la posibilidad de aportar como medio de prueba en un PEEC la reproducción ante el órgano jurisdiccional de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes; siempre que, al proponer esta prueba, la parte acompañe, en su caso, la transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate, y que resulten relevantes para el caso -art. 382.1 LEC-. Adicionalmente, el litigante proponente de este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que estime convenientes art. 382.2 LEC. El órgano jurisdiccional deberá valorar estas reproducciones de conformidad con las reglas de la sana crítica art. 382.3 LEC. Las otras partes también podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la exactitud y autenticidad de lo reproducido art. 382.2 LEC. De ordinario, la autenticidad de una prueba electrónica mediante la utilización de medios tecnológicos habrá de estar sustentada por un peritaje informático.
Siempre que se utilicen medios tecnológicos como elementos probatorios en el PEEC resultará imprescindible garantizar los principios de integridad, autenticidad de origen, confidencialidad, licitud y no repudio; por consiguiente, podrá ser considerada ilícita la obtención de la comunicación con infracción de los derechos fundamentales que afecten al secreto de las comunicaciones o al derecho a la intimidad art. 287.1 LEC. En cualquiercaso, la utilización de los medios tecnológicos de comunicación a distancia deberá garantizar los principios fundamentales del proceso judicial.
En lo concerniente a las conversaciones telefónicas, la Propuesta de RPEEC art. 7.1 disponía que el órgano jurisdiccional podría admitir la obtención de pruebas a través de estas, pero el Comité Económico y Social Europeo, en el apartado 6.6.1 del Dictamen de 2006, expresó su inquietud ante la posibilidad de obtener pruebas por teléfono, pues para garantizar que la declaración por teléfono sea fidedigna habría que proceder a su grabación y posteriormente a su transcripción; por consiguiente, el Comité Económico y Social Europeo exhortó a la Comisión a que suprimiera el teléfono como medio válido de obtención de pruebas, supresión que la Comisión adoptó en la versión definitiva del RPEEC.
5. CONCLUSIONES
Nos encontramos con que durante la fase intermedia del procedimiento europeo de escasa cuantía y una vez recibida en el órgano jurisdiccional la contestación del demandado (y la contestación del demandante a la demanda reconvencional, en su caso), el órgano jurisdiccional podrá solicitar a las partes información complementaria con relación a la demanda, o bien podrá decidir que se lleve a cabo la celebración de una vista, cuando lo considere necesario o si una de las partes así lo solicitara. Asimismo, el órgano jurisdiccional podrá acordar la práctica de la prueba, en cuyo caso deberá determinar los medios de prueba que se llevarán a cabo de entre los propuestos por las partes en sus escritos de alegación, o aquéllos que el propio órgano jurisdiccional entienda necesarios para dictar sentencia, y ello de conformidad con las normas aplicables en materia de admisibilidad de las pruebas.
Como hemos puesto de manifiesto, en el PEEC se prevé la posibilidad de que el órgano jurisdiccional admita la práctica de la prueba mediante declaraciones por escrito de los testigos, los peritos o las partes; no obstante, también podrá admitir la práctica de la prueba por medio de videoconferencia u otros sistemas de comunicación, en la medida en que se disponga de los medios tecnológicos correspondientes. La práctica de la prueba en forma escrita facilita la simplificación en materia probatoria e, igualmente, el acceso a la justicia del litigante transfronterizo; sin embargo, para la práctica de las pruebas de naturaleza personal quizá debería prevalecer la celebración de una vista oral.
Cuando existan dificultades para la presencia personal de alguno de los sujetos de la prueba en la sede del órgano jurisdiccional donde se sustancie el procedimiento, debería acudirse a la práctica de la prueba mediante la utilización de la videoconferencia u otros medios tecnológicos de comunicación a distancia, en la medida en que se disponga de ellos; y si esto no resultase posible, entonces ya sí admitir la declaración por escrito de las partes, los testigos o los peritos. Y es que la celebración de la vista oral podría presentar dificultades de carácter técnico o de ejecución y, asimismo, disuadir a los ciudadanos de formular su reclamación mediante los cauces procesales previstos en el Reglamento del proceso europeo de escasa cuantía, lo que propiciaría que iniciasen un procedimiento judicial de los previstos en el Derecho interno del Estado donde se hallaren domiciliados. Por otro lado, la parte actora en un litigio también podría perseguir que los costes que implica la oralidad inherente a la vista oral disuadan al demandado domiciliado en otro Estado miembro de ejercer su derecho de defensa.
En cualquier caso, la utilización de la videoconferencia no comporta al completo el principio de la inmediación, porque no permite al órgano jurisdiccional apreciar plenamente todos los elementos y circunstancias que le permitan valorar la declaración.
En la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican el Reglamento (CE) n.° 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía y el Reglamento (CE) n.° 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, elaborada en Bruselas el 19 de noviembre de 2013, ya se puso de manifiesto la necesidad de llevar a cabo una reforma del Reglamento que rige el proceso europeo de escasa cuantía. Uno de los elementos principales de la revisión propuesta consistía en la mejora del uso de los medios tecnológicos de comunicación, e incluso el establecimiento de la obligación de los órganos jurisdiccionales de utilizar los sistemas de videoconferencia, teleconferencia y otros medios de comunicación a distancia para la celebración de las vistas y la práctica de la prueba.
A resultas de lo anterior, el Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 por el que se modifican el Reglamento (CE) n.° 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, y el Reglamento (CE) n.° 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo, ha adoptado determinadas medidas, cuya principal innovación consiste en la instauración definitiva de los medios tecnológicos de comunicación en la sustanciación y resolución de estos procesos, tanto en la forma de las notificaciones como en la celebración de las vistas orales y la práctica de la prueba mediante la declaración de testigos, peritos o partes.
Por otro lado, cabe resaltar que la eficiencia de los procedimientos judiciales exige que la transmisión y la ejecución de las solicitudes de práctica de pruebas en otro Estado miembro se lleven a cabo directamente entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.
Teniendo presente estas consideraciones apreciamos, en definitiva, que el RPEEC debería contener una regulación más extensa, exhaustiva y rigurosa en relación con la proposición y la práctica de la prueba, de manera que propiciase su homogeneización en todos los Estados miembros de la UE. Pese a todo, entre los aspectos más positivos del proceso europeo de escasa cuantía se encuentra la extrema facilidad para el reconocimiento y la ejecución, en cualquier Estado miembro, de las resoluciones judiciales dictadas en el mismo; esta circunstancia facilita la satisfacción de las reclamaciones ante los órganos jurisdiccionales en el ámbito territorial de la UE e, igualmente, contribuye a la instauración del espacio judicial europeo, además de propiciar la seguridad jurídica de los ciudadanos de la misma, pues comporta la ampliación de los instrumentos judiciales destinados a la protección de sus derechos e intereses legítimos y, en consecuencia, fomenta el consumo de aquellos en otros Estados miembros.
NOTAS
1 Loredo, M. (2006). ¿Hacia un Derecho procesal europeo? Reflexiones en torno al proyecto de procedimiento europeo de escasa cuantía. InDret. Revista para el análisis del Derecho, 325, 3. Recuperado el 4 de diciembre de 2018 de www.indret.com/pdf/325_es.pdf
2 Valencia, J. (2011). El proceso europeo de escasa cuantía: alternativa del juicio verbal en asuntos transfronterizos. Anuario español de derecho internacional privado. XI, 723.
3 Otero, C. (2017). Justicia civil en la Unión Europea. Evaluación de la experiencia española y perspectivas de futuro. 71. Madrid: Dykinson.
4 Comparecencia personal, o mediante la utilización de medios tecnológicos, en la vista oral -art. 8 RPEEC-.
5 El ROP se aplica entre todos los Estados miembros de la UE, excepto Dinamarca (DO L 174 de 27.6.2001, pp. 0001 -0024). En los Estados miembros donde se haya vigente sustituye al Convenio de 1970 relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil. Disponible en el Atlas Judicial Europeo en Materia Civil. Recuperado el 4 de diciembre de 2018 de https://ejustice.europa.eu/contenttakingevidence-374-es.do
6 Oliva, A. de la y Gascón, F. (2011). Derecho procesal civil europeo. Acceso a la justicia y auxilio judicial en la Unión Europea. II, 301. Navarra: Aranzadi.
7 Con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.
8 BOE n.° 203, de 25.8.1987.
9 Banacloche, J y Cubillo, I.J. (2014). Aspectos fundamentales del Derecho Procesal Civil. 311. Madrid: La Ley.
10 Bujosa, L.M. (2018, octubre). Cooperación procesal penal y prueba. La prueba en el proceso. 531. Salamanca.
11 Otero, C. (2017). Justicia civil en la Unión Europea. Evaluación de la experiencia española y perspectivas de futuro. 149. Madrid: Dykinson.
12 Guinchard, E. (2013). ¿Hacia una reforma falsamente técnica del Reglamento sobre el Proceso Europeo de Escasa Cuantía y superficial del Reglamento sobre el Proceso Monitorio Europeo?. Anuario Español de Derecho Internacional Privado. XIII, 305.
13 Bujosa, L.M. (2018, octubre). Cooperación procesal penal y prueba. La prueba en el proceso. 529. Salamanca.
14 Atlas Judicial Europeo en Materia Civil. Recuperado el 4 de diciembre de 2018 de https://ejustice.europa.eu/contenttakingevidence-374-es.do
15 Con esta finalidad, se dispone que cada Estado miembro debe elaborar una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la realización de las diligencias de obtención de pruebas conforme a lo previsto en el propio ROP, con mención expresa del ámbito de competencia territorial y, en su caso, de estos órganos jurisdiccionales. Y, de igual forma, cada Estado miembro deberá designar un organismo central -art. 3.1 ROP-, o una o varias autoridades competentes para resolver sobre las solicitudes de obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente, de conformidad con el art. 17 del ROP.
16 Cuando la ejecución de la solicitud sea denegada por alguno de los motivos previstos en el ROP, el órgano jurisdiccional requerido deberá informar al órgano jurisdiccional requirente -art. 14.4 ROP-.
17 El órgano jurisdiccional requerido determinará, conforme a lo dispuesto en el art. 10 ROP, las condiciones de la participación de las partes y sus representantes e, igualmente, les notificará la fecha y el lugar en que se llevarán a cabo las diligencias -art. 11.3 y 4 ROP-.
18 Cuando se solicite la participación de estos mandatarios, el órgano jurisdiccional requerido podrá determinar, con arreglo a lo previsto en el art. 10 ROP, las condiciones de participación de los mismos -art. 12.4 ROP-. A efectos del ROP, se entiende por mandatario a los miembros del personal judicial designados por el órgano jurisdiccional requirente, con arreglo al Derecho de su Estado miembro; el órgano jurisdiccional requirente también podrá designar, de acuerdo con el Derecho de su Estado miembro, a cualquier otra persona -art. 12.2 ROP-.
19 Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales -art. 289.2 LEC-.
20 Interrogatorio de las partes -arts. 301 a 316 LEC-; dictamen de peritos -arts. 335 a 352 LEC-; interrogatorio de testigos -arts. 360 a 381 LEC-.
21 Art. 304 LEC. Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.
Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el Tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley.
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.
22 El Portal europeo de e-Justicia es una página web, de cuyo mantenimiento se encarga la Comisión Europea y su objetivo fundamental consiste en facilitar el acceso a la justicia de los ciudadanos de la UE, así como ofrecer información sobre los distintos sistemas jurídicos de los Estados miembros. Dispone de un manual para facilitar la utilización del equipo de videoconferencias en los procedimientos judiciales transfronterizos, e igualmente se aplica en la obtención y la práctica de las pruebas en lugares lejanos de otros Estados miembros; además, puede servir de base para el empleo de la videoconferencia en otro tipo de procedimientos y hacerse extensivo a otro tipo de actuaciones relacionadas con la Administración de Justicia. Asimismo, se determina el marco jurídico que rige en cuanto a la utilización de la videoconferencia y un anexo que enumera las normas técnicas de utilización, así como otro anexo que resume las fases fundamentales del procedimiento a seguir para emplear la videoconferencia en actuaciones judiciales transfronterizas. También ofrece asesoramiento a los profesionales del Derecho y el personal de los órganos jurisdiccionales. En el sitio Web: https://e-iustice.europa.eu/
23 Oliva, A. de la, Gascón, F. y Aguilera, M. (Coord.). (2012). La e-Justicia en la Unión Europea. (Desarrollos en el ámbito europeo y en los ordenamientos nacionales). 121 a 123. Navarra: Aranzadi.
24 El art. 326 LEC, dispone que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 LEC, siempre que su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudique. El art. 319 LEC (fuerza probatoria de los documentos públicos) dispone que:
1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.° a 6.° del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.° y 6.° del art. 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
BIBLIOGRAFÍA
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