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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.10 no.14 La Paz jun. 2021

 

ARTÍCULOS

 

Implicaciones y alcances de la firma de la convención interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer "convención de belem do para" (1994) - caso México

 

Implications and scope of the signing of the inter-american convention to
prevent, punish and eradicate violence against women "convención
de belem do para" (1994) - case of Mexico

 

 

Lic. Maribel Valdez Solis1
Presentado: 06 de junio de 2021     Aceptado: 25 de junio de 2021.

 

 


Resumen

El Estado mexicano, como sujeto internacional, no ha cumplido con los compromisos adquiridos con la firma de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Lo anterior, por no contar con un marco normativo nacional armonizado con el internacional, formado por los tratados internacionales; por la falta de aplicabilidad de dicho tratado por parte de la administración pública nacional; y, en gran medida, por la falta de comprensión de los alcances e implicaciones que tiene pertenecer a los Estados miembros de esta Convención, implicaciones que se desarrollaran en el presente artículo. 

Palabras clave: derecho internacional, violencia contra la mujer, responsabilidad internacional.


Abstract

The Mexican State, as an international subject, has not complied with the commitments acquired with the signing of the Inter-American Convention to Prevent, Punish and Eradicate Violence against Women. The foregoing, due to the lack of a national normative framework harmonized with the international one, formed by international treaties; due to the lack of applicability of said treaty by the national public administration; and, to a large extent, due to the lack of understanding of the scope and implications of belonging to the member states of this Convention, implications that will be developed in this article.

Keywords: international law, violence against women, international responsibility.


 

 

Introducción

A lo largo de la historia, la violencia en contra de la mujer está documentada de forma indirecta, es decir, si estudiamos los códigos penales veremos que establecen un trato desigual ante la ley de hombres y mujeres; por ejemplo: los casos de ataques sexuales contra mujeres estaban menos penalizados si la mujer tenía mala fama pública, como si eso la hiciera menos persona; o en caso de violación, la pena se reducía a que el agresor se casara con la víctima, la que era obligada a hacerlo por su familia y por la sociedad. Acciones como esas evidencian cómo desde el Estado se ha trabajado para reproducir y perpetuar el sometimiento de las mujeres.

Sometimiento contra el que se ha luchado por siglos, consiguiendo, poco a poco, una sociedad más equilibrada. Sin embargo, la historia de la violencia contra la mujer no ha sido tan productiva, por lo menos en México se tiene un retraso en cuanto a normatividad en materia de prevención y erradicación de la violencia contra la mujer y aplicabilidad de la existente. Lo que se debe, en buena medida, a la falta de armonización normativa interna del país con el derecho internacional, representado en este caso específico, por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

En la presente investigación, sostenemos que se ha retrasado la armonización antes mencionada por falta de comprensión de los alcances e implicaciones que tiene el hecho de pertenecer a los Estados miembros de esta Convención.

 

Metodología y Técnicas

La presente investigación tiene un enfoque cualitativo, que se ejecutará de forma secuencial, mediante una estrategia contextual revestida. En este sentido, recurrimos al método descriptivo para el estudio de la legislación internacional existente en materia de prevención y erradicación de violencia contra la mujer, con especial énfasis en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y, posteriormente, después, se empleó el método analítico para detallar las implicaciones de la firma dicha Convención.

Se trata de una investigación documental con un alcance descriptivo, ya que se basa en la consulta preponderante de documentos como fuentes de información para descubrir y enunciar las distintas implicaciones internacionales que tiene el fenómeno jurídico a investigar para el Estado mexicano.

Lo anterior se logró mediante el empleo de las siguientes técnicas de investigación: elaboración de fichas bibliográficas, audio gráficas, videográficas, de información electrónica, hemerográficas, bibliografía anotada, búsqueda, clasificación, registro, sistematización y análisis de la información.

 

1. Antecedentes históricos

Previo al análisis de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para" es importante resaltar algunos de los aspectos y acontecimientos que dieron lugar a su creación. Por lo que dedicaremos las siguientes líneas a ellos.

En concordancia con lo anterior hemos de mencionar que durante la Sexta Conferencia Internacional Americana, en la Habana, Cuba en 1928 se estableció la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), con el objetivo inicial de preparar la información jurídica y de cualquier otra naturaleza que se considerara conveniente para abordar de ahí en adelante, el estudio de la igualdad civil y política de la mujer en el Continente (Resolución VI CIA, 1928), convirtiéndose en el primer órgano intergubernamental creado para asegurar el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres.

Actualmente está constituida por 34 Delegadas Titulares que son elegidas por cada Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos (OEA). La Asamblea Delegada es la máxima autoridad de la CIM y tiene la función de definir sus políticas y plan de acción. Así mismo, elige al Comité Directivo, constituido por siete personas que se reúnen de una a dos veces al año con el fin de ejecutar las decisiones tomadas por la Asamblea. Frente a la OEA, la CIM tiene las funciones de actuar como organismo consultivo en aquellas materias relacionadas con la mujer en el ámbito regional, que le sean consultadas. (Mejía, 2012).

Para 1975, durante el decenio de la mujer, que se manifestó entre los años de 1975 y 1985, los movimientos feministas en todo el mundo evidenciaron el problema social, económico y jurídico que representa la violencia contra la mujer. Reclamos que apenas consiguieron llegar a ser considerados en la Conferencia Mundial de la Mujer de las Naciones Unidas de 1985.

En el mismo sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer realizó cuatro Recomendaciones Generales en la materia, con las que aclaro, entre otras cosas, que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer tiene implícita la cuestión de la erradicación de la violencia contra la mujer, por ser la discriminación contra la mujer en esencia una forma de violencia contra ella.

En 1991 y después de un trabajo exhaustivo de análisis de los instrumentos internacionales vigentes relativos a derechos humanos realizado por las Naciones Unidas, se concluyó que estos no abordaban adecuadamente la temática, carecían de conceptos básicos y tipificaciones claras de las conductas violatorias de los derechos humanos de las mujeres, que su aplicación tampoco se dirigía a asegurar protección a las mujeres víctimas de violencia y que los internacionales encargados de la preservación y promoción de derechos y libertades fundamentales tampoco se dedicaban a investigar estas cuestiones, por lo que era necesaria una Declaración Universal para la Eliminación de la Violencia contra las mujeres. Esta tuvo lugar en diciembre de 1993. (V. Rodríguez, 1996).

Es en este contexto que surge la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para" fundada esencialmente en la preocupación por la dignidad de las mujeres y la desigualdad de la que son víctimas que constituye la base de la discriminación y la violencia contra ellas, ya que, como se afirma en el preámbulo de dicho documento: “... la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.” (CIPSEVM, 1994).

 

2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para" (1994)

Por medio de esta convención se busca que los estados contratantes implementen medidas para la erradicación de la violencia contra la mujer; que les otorguen el seguimiento necesario a los delitos de violencia; que se hagan normas jurídicas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y que se les brinde una atención especializada a las víctimas de las múltiples manifestaciones de violencia contra la mujer. También busca que los Estados adopten medidas para el desarrollo de la mujer en diferentes ámbitos de la sociedad y establece un catálogo de derechos, enunciativo y no limitativo, de las mujeres protegidos por este instrumento internacional.

Este Tratado Internacional ha sido firmado y ratificado por 32 naciones de la Organización de los Estados Americanos (OEA), solo no la firmaron Estados Unidos, Canadá y Cuba. Consta de 25 artículos que se dividen en 5 capítulos, enunciados a continuación:

1.     Capitulo I. Definición de la violencia contra la mujer y ámbito de aplicación de la Convención, artículos 1 y 2.

2.     Capitulo II. Derechos protegidos por la Convención, artículos 3 al 6.

3.     Capitulo III. Deberes de los estados parte, artículos 7 al 9.

4.     Capitulo IV. Mecanismos interamericanos de protección, artículos 10 al 12.

5.     Capitulo V. Disposiciones generales relativas a la interpretación, firma, ratificación, reservas, enmiendas, denuncias y vigencia de la Convención, artículos 13 al 25.

La Convención en análisis trasciende desde su nombre, ya que, en palabras de Marcela Rodríguez: “La Convención, a diferencia de las legislaciones nacionales de América Latina y el Caribe que se refieren a esta temática, ha rechazado la utilización de un lenguaje neutral en términos de género y determinó claramente quienes son las víctimas que requieren protección, así como las causas sociales de la violencia contra las mujeres, partiendo de la realidad social de desigualdad de poder entre varones y mujeres.” (Ibidem).

 

3. Alcances e implicaciones de la firma de la "Convención De Belem Do Para"

En un primer momento, es importante destacar que en el preámbulo de esta Convención se hacen las siguientes declaraciones de gran relevancia y alcances jurídicos y sociales tanto en el ámbito internacional como al interior de las naciones parte. Las que se analizarán una a una a continuación:

“... AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; ...” (CIPSEVM, 1994).

Esta afirmación es un reconocimiento del impacto negativo tan grande que tiene la violencia contra la mujer en su vida, impidiéndole el goce y ejercicio de sus derechos y libertades. Ejemplo de ello es como a consecuencia de la violencia en el ámbito laboral, ya sea que se manifieste en forma de acoso sexual o discriminación, las mujeres se ven privadas del libre goce y ejercicio de su derecho a dedicarse a la profesión que elijan.

“... afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; ...” (CIPSEVM, 1994).

Esta declaración denota como la violencia contra la mujer no tiene barreras sociales, económicas, culturales, de etnia, edad o creencias religiosas.

“... CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, ...” (CIPSEVM, 1994).

Aunque pudiera considerarse una obviedad, el reconocimiento de que la violencia contra la mujer impide su desarrollo en lo particular y en lo colectivo es un avance en la materia. En el mismo sentido, es importante hacer hincapié en el hecho de que una de las bases de la violencia contra la mujer es la desigualdad, por lo que no será posible para la mujer participar plenamente en todas las esferas de la vida sin un piso de igualdad material entre mujeres y hombres.

En cuanto al capitulado de la Convención en cita, es de interés para el desarrollo del presente subtema, y se analizará a continuación, el capítulo segundo referente a los derechos protegidos por esta Convención. No sin antes mencionar la definición de violencia contra la mujer contenida en el artículo primero de la Convención en análisis que a la letra dice:

“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” (CIPSEVM, 1994).

A pesar de que la definición previa es considerablemente completa, consideramos importante hacer notar que en su elaboración se dejó fuera a la omisión, la que también puede derivar en manifestaciones de violencia contra la mujer. Ejemplo de lo anterior es el caso del padre que no brinda alimentos, este no hacer se traduce en un acto de violencia contra mujer.

Con fundamento en la definición con la que inicia el articulado de la Convención, esta establece, en su artículo segundo, tres tipos de violencia: violencia física, golpes, jaloneos, empujones, pellizcos, lesiones, entre otras muestras; violencia sexual, imposición para tener relaciones sexuales o violación, abuso sexual o tocamientos sin consentimiento, entre otros, y; violencia psicológica, humillaciones, amenazas, celos, chantajes, intimidaciones, descalificaciones, entre otros. A la vez, advierte la existencia de tres ámbitos en los que se manifiesta la violencia contra la mujer de la siguiente manera:

“Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

 c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.” (CIPSEVM, 1994).

Al respecto, Marcela Rodríguez afirma que: “El reconocimiento de que la violencia contra las mujeres se inflige tanto en el ámbito en el ámbito público como en el privado, y que los Estados deben asumir la protección de los derechos de las mujeres independientemente del contexto en el cuál éstos sean violados, corriendo el velo de la privacidad del hogar, es uno de los grandes avances de esta Convención.” (V. Rodríguez, 1996). Este reconocimiento permite visibilizar el hecho normalizado de que las mujeres son víctimas de violencia por el hecho de ser mujeres. Una condición que las mantiene en una posición inferior a la de los hombres debido a la desigualdad que enfrentan en todas las esferas de su vida. 

Es importante profundizar en ámbitos en los que se manifiesta la violencia contra la mujer. El primero mencionado por la Convención es el ámbito privado, al respecto y con el afán de demostrar el gran problema que implica el hecho de que la violencia contra la mujer se manifieste en la esfera de su vida privada presentaremos a continuación algunos datos estadísticos pertinentes.

En 2017 el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), determinó que quince millones de niñas adolescentes de 15 a 19 años han experimentado relaciones sexuales forzadas en todo el mundo. En la inmensa mayoría de los países, las adolescentes son el grupo con mayor riesgo de verse forzadas a mantener relaciones sexuales (u otro tipo de actos sexuales) por parte de su esposo, pareja o novio actual o anterior. (United Nations Children’s Fund, 2017).

Hablando de un nivel de violencia extremo, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en el estudio titulado “Global Study on Homicide 2019” descubrió que cada día, 137 mujeres son asesinadas por miembros de su propia familia. Se calcula que, de las 87.000 mujeres asesinadas intencionadamente en 2017 en todo el mundo, más de la mitad (50.000) murieron a manos de sus familiares o parejas íntimas. Más de un tercio (30.000) de las mujeres asesinadas intencionadamente en 2017 fallecieron a manos de su pareja íntima o de una pareja anterior. (Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito, 2019).

Es importante destacar la incorporación y reconocimiento en esta Convención de la violencia contra la mujer ejercida o tolerada por el Estado como un ámbito de incidencia distinto al público y privado. Marcela Rodríguez lo explica de la siguiente manera: “En este caso, la Convención amplía la concepción tradicional de responsabilidad del Estado al hacerle asumir sus deberes de garante de los derechos humanos y responsabilizarlo por la omisión de cumplir este rol.” (V. Rodríguez, 1996).

Ahora bien, el capítulo segundo de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belem Do Para, Brasil el 6 de septiembre de 1994, contiene el catálogo de derechos que, a partir de la firma de la mencionada Convención, están bajo el amparo de dicho Tratado Internacional. Este capítulo contiene cuatro artículos, en los que se enuncian los siguientes derechos, que se irán analizando a la par del listado:

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. (artículo 3). Que incluye, entre otros:

 a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

 b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. (artículo 6).

En este punto es conveniente rescatar el concepto de “discriminación interseccional”, también conocida como discriminación doble o múltiple que se refiere a la discriminación cuya base son dos o más elementos de los antes mencionados. Raquel Platero Méndez explica que la expresión discriminación interseccional se refiere a distintos orígenes estructurales de desigualdad u organizadores sociales que establecen relaciones recíprocas, sobrepasando la noción intuitiva de doble o múltiple discriminación, ya que las identidades son construcciones dinámicas y conforman nuevas organizaciones sociales y desigualdades. (Platero, 2014).

Hanna  y  Rogovsky explican que el  factor  adicional  es,  en realidad, un conjunto de factores que afecta especialmente a ese colectivo, a saber: la inadecuación social debido a la discapacidad, que hace que la persona con discapacidad no esté totalmente incluida en la sociedad; el cuidado de las  personas  con  discapacidad,  comúnmente  atribuido  a las mujeres y, en el caso de que sea la mujer quien posee un discapacidad, se considera que no está habilitada para cumplir su rol social y la belleza robada, que considera las mujeres con discapacidad inadecuadas a los roles de símbolo sexual y pareja. (Hanna, Rogovsky, 2008).

Un ejemplo de la discriminación interseccional es la que sufren las mujeres indígenas debido a la desigualdad de género en sus propias comunidades y a la discriminación sexista, racista y clasista que enfrentan fuera de ellas. Lo que ha provocado que mujeres indígenas que han querido mejorar su vida y la de otras mujeres de sus municipios sean víctimas de violencia y persecuciones que han puesto en riesgo su vida y su salud. (Melgar, 2012).

La mujer indígena, además de enfrentarse a la discriminación general que sufren las mujeres en México y en el mundo, también es discriminada por su origen indígena cuando se atreve a salir de su comunidad y dentro de la misma, de forma indirecta, al no poder acceder materialmente a derechos como la educación, la salud, la libre determinación del número de hijos que se desean tener, la participación política, entre otros.

Un dato central en cuanto al poco o nulo alcance que tienen las mujeres indígenas a la salud, es la tasa de mortalidad materna y el acceso a información y métodos anticonceptivos. En este rubro, una de cada cuatro mujeres que querían controlar su fertilidad no pudieron hacerlo por falta de oferta. En el mismo sentido, “la tasa de mortalidad materna es más alta en las regiones indígenas del país y tiene una estrecha relación con altos índices de desnutrición que existen ahí.” (Instituto Nacional de Salud Pública, 2008) y se debe principalmente a hemorragias, hipertensión por embarazo y complicaciones del parto, causas asociadas a la pobreza y a la falta de atención médica.

Ejercer los derechos de las mujeres indígenas y del resto de los miembros de una comunidad, se da en un sistema cívico- religioso de cargos, construido desde una visión patriarcal. Los hombres, al ser titulares de la tierra y jefes de familia son los que asisten, votan y toman decisiones en las asambleas generales comunitarias y, por ello, son los que ocupan la mayoría de los cargos comunitarios. Las mujeres responsables de familia (madres solteras o viudas) también pueden asistir a las asambleas e incluso asumir cargos, pero esto en representación de sus dependientes. (Vázquez, 2011). Cuando se logra alcanzar el acceso a los mecanismos de participación política dentro de las comunidades por las mujeres, estas se enfrentan ahora a la desaprobación y desconocimiento de sus triunfos por parte de los hombres y mujeres de la comunidad en cuestión.

Es importante que consideremos que la baja participación política de las mujeres indígenas no se debe a que se autoexcluyan de forma voluntaria y autónoma, esta decisión, cuando es propia de la mujer, es producto de prácticas sociales y sistemas de creencias arraigados culturalmente que le hacen entrar en una indefensión aprendida que obliga a las mujeres a aceptar la realidad llena de violencia en la que viven.

Martin Seligman explica la indefensión aprendida de la siguiente manera: “El comparar una situación adversa que se percibe como incontrolable (pero que realmente no lo es) con un trastorno o "enfermedad" mental sería una forma de contribuir a crear una indefensión aprendida: implícitamente se está negando la posibilidad activa (sujeto agente) de cambio que la persona tiene pasando de un lugar (locus) de control externo a uno interno en donde la persona acaba asumiendo que la responsabilidad de esa situación es suya y nada puede hacer ("estoy enfermo, deprimido, no puedo hacer nada salvo ser pasivo/paciente", etc.) para cambiar el medio o el contexto y mejorar su situación. (Guillén, et al., 2017).

La socialización diferencial de género, de lo "femenino" y lo "masculino" sobre la base biológica del sexo, define relaciones entre hombres y mujeres basadas en una distribución asimétrica del poder. Su expresión más grave es la violencia contra la mujer por parte de su pareja o cónyuge. (Aliaga, Ahumada, 2013).

Como forma de luchar contra la imposición de este constructo social, es que se incorporan las consideraciones en cita a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. A fin de invalidar la idea, culturalmente aceptada, de que la crianza de los hijos es responsabilidad exclusiva de la mujer.

Al mismo tiempo, ha de reconocerse el problema de la discriminación laboral que sufren las mujeres por tener la posibilidad de procrear. Lo que se manifiesta al no ser contratadas si están embarazas, al condicionarles un empleo o ascenso bajo la exigencia de que no estén embarazadas y para ello deban presentar certificados de “no embarazo” o al no ser contratadas ni tomadas en cuenta para los puestos de mando si tienen hijos.

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

 a. el derecho a que se respete su vida;

 b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

 c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

 d. el derecho a no ser sometida a torturas;

 e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

 f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

 g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

 h. el derecho a libertad de asociación;

 i. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y

 j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.  (artículo 4).

El reconocimiento internacional de los derechos enlistados ha sido resultado de un proceso arduo de lucha y batallas ganadas en materia de igualdad de derechos para hombres y mujeres. A la fecha hay países que no los reconocen y otros que a pesar de haberlos reconocido con la firma de este Tratado Internacional y/o sus similares, siguen sin bajar ese reconocimiento a su normatividad nacional.

Después del problema del reconocimiento, nos encontramos con el problema de la falta de tutela efectiva de los mismos. Tal es el caso de los derechos de respeto a la vida y a la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho a la seguridad personal que se ven violentados debido a la violencia contra la mujer que se vive en todo el mundo, que en su máxima expresión se manifiesta en forma de feminicidios.

El feminicidio no suele ser un acto espontáneo, por el contrario, se caracteriza, en cuanto a la generalidad se refiere, por ser la mayor expresión de violencia de género contra la mujer, consecuencia de una violencia prolongada que fue subiendo de nivel, hasta llegar a producir la muerte de la víctima.

Si bien es cierto que el homicidio entre parejas puede ser efectuado por la mujer, existen grandes diferencias en cuanto a tasas de prevalencia y motivación de los autores masculinos y femeninos de homicidio de pareja íntima. Belknap, J afirma que; “Las motivaciones típicamente reportadas por los hombres incluyen posesividad, celos y miedo al abandono, mientras que las motivaciones informadas por las mujeres se relacionan con períodos prolongados de sufrimiento de violencia física. (Belknap, J. et al, 2012). Es decir, los hombres asesinan a sus parejas mujeres como una expresión del poder que tienen sobre ellas, mientras que las mujeres llegan a asesinar a sus parejas hombres como un acto desesperado de defensa propia.

La errónea consideración de que la violencia contra la mujer en cuanto a sus relaciones interpersonales es un asunto privado permite a los agresores esconderse y no solo permanecer impunes, también les permite seguir violentando a sus víctimas de forma creciente llegando a privarlas de la vida. De lo anterior, se vislumbra lo peligroso que es la violencia contra la mujer que se manifiesta en el ámbito privado y, con ello, la necesidad urgente de que la protección de los derechos humanos de las mujeres traspase la esfera de lo privado.

En cuanto al ámbito público se refiere, este abarca la violencia contra la mujer que se ejerce en la esfera social, política, laboral, educativa y cultural. Al respecto, tenemos los siguientes datos, publicados por ONU Mujeres en 2020:

A escala mundial, el 35 por ciento de las mujeres ha experimentado alguna vez violencia física o sexual por parte de una pareja íntima, o violencia sexual perpetrada por una persona distinta de su pareja. Estos datos no incluyen el acoso sexual. Algunos estudios nacionales muestran que la proporción puede llegar al 70 por ciento de las mujeres, y que las tasas de depresión, abortos e infección por VIH son más altas en las mujeres que han experimentado este tipo de violencia frente a las que no la han sufrido. (OMS, 2013).

La violencia contra la mujer cometida en razón de género en la esfera política es un problema persistente que a lo largo de los años ha mermado la participación política de las mujeres. Lo anterior en razón de que la violencia por razones de género, manifestada en forma de intimidación, amenazas, acoso psicológico, físico y sexual e incluso secuestro y homicidio, sigue siendo uno de los principales obstáculos para el fomento de la participación política de las mujeres y para el ejercicio efectivo de los cargos que estas obtienen. Lo que las mantiene fuera de los espacios de liderazgo y toma de decisiones. 

En el caso específico de México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) publicó en 2019 un comunicado de prensa titulado: “Estadísticas a Propósito del día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (25 de noviembre)” en el que asentó los siguientes datos crudos respecto a la incidencia de la violencia contra la mujer en el país:

•     De los 46.5 millones de mujeres de 15 años y más que hay en el país, 66.1% (30.7 millones), ha enfrentado violencia de cualquier tipo y de cualquier agresor, alguna vez en su vida.

•     El 43.9% ha enfrentado agresiones del esposo o pareja actual o la última a lo largo de su relación y está más acentuado entre las mujeres que se casaron o unieron antes de los 18 años (48.0%), que entre quienes lo hicieron a los 25 o más años (37.7%).

En 2018 se registraron 3 752 defunciones por homicidio de mujeres, el más alto registrado en los últimos 29 años (1990-2018), lo que en promedio significa que fallecieron 10 mujeres diariamente por agresiones intencionales. (INEGI, 2019).

Los datos estadísticos antes referidos permiten ver con claridad y afirmar que la violencia contra las mujeres es un problema de gran magnitud y una práctica social ampliamente extendida en todo el territorio del Estado mexicano.

Respecto al reconocimiento, goce y ejercicio de las libertades personales, es precios hablar sobre el derecho de las mujeres a decidir sobre su cuerpo, lo que constituye un tema incomodo y omisivo en muchos países. La ineficacia en los métodos para garantizar la salud sexual y reproductiva, sumada al constructo social de la maternidad como la función fundamental de la mujer en gran parte del mundo impiden a la mujer ejercer su derecho a decidir sobre el número y esparcimiento de sus hijos previo a la concepción. Después de ella, dicho derecho se ve vulnerado en muchos Estados que consideran asunto público la decisión de interrumpir un embarazo, o la de cuantos hijos tiene como límite tener una mujer, no permitiéndole decidir sobre su propio cuerpo, lo que implica menoscabar su dignidad. En palabras de Aidé García Hernández2: “La dignidad humana exige que se respete por igual la conciencia y la libertad de todo ser humano, lo que significa llanamente que nadie puede decidir por otra persona ni imponerle sus convicciones.” (García, 2012). 

Profundizando en estos aspectos, tenemos que se busca garantizar la salud sexual y reproductiva mediante programas de planificación familiar que no han logrado llegar a todas las personas, este es el caso de México. Obstáculos como la calidad y disponibilidad de métodos anticonceptivos temporales y permanentes, la falta de educación sexual y los prejuicios que atacan a la mujer que ejerce libremente su sexualidad o que no desea tener hijos impiden el alcance efectivo de los programas de planificación familiar en México y en el mundo. 

Prueba de lo anterior es el hecho de que más de 220 millones de mujeres en países en vías de desarrollo que no desean quedar embarazadas, carecen de un acceso a métodos anticonceptivos eficaces y a información y servicios de planificación voluntaria. No es de sorprendernos que alrededor de 80 millones de mujeres han tenido un embarazo no deseado y por lo menos una de cada cuatro ha recurrido a un aborto, que ha puesto su vida en riesgo. La planificación familiar disminuye las tasas de embarazo no deseado, y a su vez, la necesidad de recurrir al aborto inseguro, que representa el 13% de la mortalidad materna mundial. (UNFPA, 2020).

Los países que criminalizan la interrupción legal del embarazo tienen la consideración de que este es un asunto de carácter público. Sin embargo, en la generalidad, la crianza de los hijos es responsabilidad de sus padres, es decir, un asunto privado. La Dra. Martha Lamas abona al respecto lo siguiente: “Que la crianza sea una responsabilidad individual incide en la consideración del aborto como una decisión privada. Ningún Estado tiene interés en asumir los costos sociales y económicos que significa criar hijos rechazados por sus progenitores. La liberalización de las legislaciones sobre la interrupción voluntaria del embarazo tiene que ver fundamentalmente con el carácter privado de la responsabilidad sobre los hijos. Si tenerlos es una decisión privada, también es el no tenerlos.” (Lamas, 2005).

En relación a este tema, El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se manifestó, por primera vez respecto de la interrupción voluntaria del embarazo el 2 de noviembre de 2018, mediante la Observación General N°36. En ella, toma el siguiente posicionamiento en su octavo numeral:

“Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas para regular la interrupción voluntaria del embarazo, estas no se deben traducir en la violación del derecho a la vida de la mujer o la niña embarazada, ni de los demás derechos que se les reconocen en el Pacto. Por lo tanto, las restricciones a la capacidad de las mujeres o las niñas de recurrir al aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro su vida ni someterlas a dolores o sufrimientos físicos o mentales de manera que se viole el artículo 7 del Pacto, ni suponer una discriminación contra ellas o una injerencia arbitraria en su vida privada. Los Estados partes deben proporcionar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada corran peligro, o cuando llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada, especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto, o si no es viable.

Además, los Estados partes no pueden regular el embarazo o el aborto en todos los demás supuestos de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres y las niñas no tengan que recurrir a abortos peligrosos, y deberían revisar en consecuencia la legislación pertinente. Por ejemplo, no deberían adoptar medidas tales como la penalización del embarazo de las mujeres solteras, o la aplicación de sanciones penales a mujeres y niñas que se sometan a un aborto, ni a los proveedores de servicios médicos que las ayuden para ello, ya que, así, las mujeres y niñas se verían obligadas a recurrir a abortos en condiciones de riesgo. Los Estados partes deberían eliminar los obstáculos existentes al acceso efectivo de las mujeres y las niñas a un aborto sin riesgo y legal, incluidos los derivados del ejercicio de la objeción de conciencia por proveedores individuales de servicios médicos, y no deberían introducir nuevas barreras.

Los Estados partes también deberían proteger eficazmente la vida de las mujeres y las niñas contra los riesgos para la salud mental y física asociados con los abortos practicados en condiciones de riesgo. En particular, deberían garantizar el acceso de mujeres y hombres y, especialmente, niñas y niños, a información y educación de calidad y basada en datos empíricos en materia de salud sexual y reproductiva, así como a una amplia gama de métodos anticonceptivos asequibles, y prevenir la estigmatización de las mujeres y niñas que recurran al aborto.

Los Estados partes deberían garantizar a las mujeres y las niñas una atención sanitaria prenatal y posterior al aborto de calidad, en todas las circunstancias y de manera confidencial, así como el acceso efectivo a esa atención. (ONU, 2018).

Este es sin duda un posicionamiento de peso que busca la mayor protección de las mujeres y niñas de todo el mundo. Asentando la importancia de que la interrupción legal y segura del embarazo no deseado esté al alcance de todas las mujeres y niñas. Lo anterior, fundado en el deber de los Estados de velar por que las mujeres y las niñas no tengan que recurrir a abortos peligrosos. Este deber trae consigo la obligación de eliminar las barreras existentes que impiden a las mujeres el ejercicio de su derecho a la libre determinación del número y esparcimiento de sus hijos, así como el derecho a decidir sobre su propio cuerpo y la obligación de no crear barreras nuevas.

Otro aspecto a destacar de esta Observación General es la incorporación del deber de prevenir la estigmatización de las mujeres y niñas que recurran al aborto y la importancia de emplear las medidas necesarias para garantizar la protección de la privacidad de toda mujer que recurra a esta práctica.

Dichas medidas son necesarias debido a la perseverancia del constructo social de la mujer vista fundamentalmente como madre. Constructo que hemos arrastrado desde la prehistoria y que, a pesar de haberse modificado en los diferentes contextos socioculturales, ha prácticamente decretado que el concepto de maternidad es una característica propia de la mujer. Dicha idea ha sido generalizada por la cultura. Esta cultura es definida por Lewis como un “sistema integral de patrones de conducta aprendidos, característicos de los miembros de una sociedad.” (Lewis, 1985). Así, la maternidad es una conducta adquirida a partir del momento en que las mujeres son parte de una sociedad.

En palabras de las psicólogas Karla Barrantes Valverde y María Fernanda Cubero: “La maternidad es un patrón de conducta a seguir que se le ha atribuido a toda mujer desde la sociedad primitiva, dándosele a dicho patrón de conducta características específicas según lo impuesto por la cultura, la sociedad y el momento histórico que se atraviesa.” (Barrantes, 2014).

Dicha supuesta vinculación percibida como inalienable entre mujer y maternidad le ha costado muy caro a las mujeres, ya que no solo trajo consigo diferencias entre las labores que realizan hombres y mujeres, también implico el establecimiento de características representativas para la mujer a partir del rol que se vio forzada a asumir. Un ejemplo de ello es la característica de que las mujeres sean vistas cómo cuidadoras, siendo esto representativo del rol de madre y no característico de lo que debería hacer un hombre. (Ibidem).

De lo anterior se puede ver la carga psicológica que padecen las mujeres que se atreven a rechazar el papel de madre que les ha sido impuesto por la sociedad en la que viven. La presión social, y moral, sumada a la penalización de conductas que busquen no ejercer la maternidad llevan a las mujeres a tener y culminar embarazos no deseados, a pesar de no estar en condiciones ya sea económicas, familiares e incluso físicas para ofrecerle una vida digna a esos hijos.

La otra cara de esta moneda son las mujeres víctimas de violencia obstétrica, específicamente aquellas que son sometidas al procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas de Falopio sin su consentimiento informado. Practica que constituye una violación de los derechos a la integridad física, psíquica y moral, a la libertad y seguridad personal, a la dignidad, reconocidos en el artículo cuarto de la Convención en análisis, además de violentar los derechos a la vida privada y familiar, de acceso a la información y a fundar una familia, reconocidos en los artículos 5.1, 7.1, 11.1, 11.2, 13.1 y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (CIDH, 2016).

Por otro lado, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones, implica más que el hecho de que las candidaturas sean abiertas para todos o que las contrataciones en la administración pública no señalicen el género masculino como requisito. Garantizar este derecho a las mujeres en los países requiere del empleo de medidas afirmativas o acciones compensatorias que permitan el alcance material a los cargos públicos de elección popular y acciones encaminadas a destruir los llamados techos de cristal y a combatir la violencia política en razón de género.

Para profundizar en estas figuras primero debemos retomar el problema de la desigualdad. Refiriéndonos a las asimetrías existentes entre mujeres y hombres que se expresan en las esferas económica, social, política y cultural, y que derivan de la valoración y trato desigual e inequitativo que socialmente se otorga a cada sexo. (Unidad de Igualdad de Género, 2017). Manifestándose en una mayor responsabilidad respecto a las actividades del hogar para las mujeres, sin importar que ellas también se dediquen al trabajo fuera del hogar, y en un menor acceso a puestos de liderazgo y cargos de mando, fenómeno conocido como techo de cristal. En el caso concreto de México, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres lo define como el conjunto de normas no escritas al interior de las organizaciones que dificulta a las mujeres tener acceso a los puestos de alta dirección. Su carácter de invisibilidad es resultado de la ausencia de leyes y códigos visibles que impongan a las mujeres semejante limitación. Desde un principio se utilizó para hacer referencia a las barreras que la mujer tiene para avanzar en la escala laboral, que no son fácilmente detectables, pero suelen ser la causa de su estancamiento. (CNPEVCM, 2017). Si las mujeres no pueden acceder a las posiciones de liderazgo y mando siempre se mantendrán en una posición desigual de subordinación frente a los hombres. Lo que representa una carencia permanente de poder e independencia económica, política y social en las esferas pública y privada.

En este sentido, es importante destacar que cuando hablamos de igualdad, no nos referimos a una igualdad literal, ya que las diferencias entre hombres y mujeres son innegables, nos referimos a una igualdad de material de oportunidades y derechos. Esta igualdad en México es conocida como igualdad sustantiva y es definida como “el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. (LGIHM, 2006).

El concepto de igualdad entre mujeres y hombres, se encuentra íntimamente relacionado con la no discriminación y a su vez, con el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. (CNDH, 2019). Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha declarado que "la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.” (CEDAW, 1992).

En un sentido más amplio, el principio de igualdad se orienta a garantizar el igual valor de todas las diferencias personales (entre ellas las de sexo, etnia, nacionalidad, religión, opinión, clase social, orientación sexual, entre otras) que hacen de cada persona un individuo diferente a las demás. (Ferrajoli, 2006).

Alcanzar la referida igualdad material o sustantiva es una tarea compleja que ha requerido de la implementación de medidas afirmativas o acciones compensatorias que no son más que acciones temporales y proporcionales que buscan de manera objetiva y razonada compensar las desigualdades materiales a las que se enfrenta cierto grupo social, en este caso las mujeres, para, de esta forma, equilibrar la balanza de justicia y permitirle a este grupo social el goce y disfrute pleno de sus derechos y libertades.

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. (artículo 5).

Desde el reconocimiento dentro de la Convención de que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio libre y pleno de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales resulta evidente que no se puede hablar del ejercicio pleno de ninguno de los derechos enlistados previamente si se vive en una situación constante de violencia como en la que viven las mujeres a nivel internacional con diferentes grados de manifestación en razón del país en el que se encuentren. Presentándose mayor incidencia de este problema social en los países con menor nivel de desarrollo.

 

4. Conclusión

La falta de comprensión de los alcances e implicaciones que tiene pertenecer a los Estados Miembros de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ha dado espacio a que dichos Estados incumplan con los compromisos que pactaron a la firma de este Tratado Internacional. Lo anterior se debe, en gran parte, a la falta de sanciones para los Estados que no están acatando el contenido del derecho internacional al que se comprometen, instrumentos jurídicos que han sido ratificados por los respectivos órganos internos de los países.

En las últimas décadas se ha vuelto una especie de moda el que los Estados, como sujetos internacionales, firmen Convenciones y Tratados Internacionales simplemente para aparentar una mejora en la protección de los derechos de las personas, mejora que en realidad no se pretende alcanzar, conducta recurrente que actualmente no es sancionable.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como “Convención Belém Do Pará” fue el resultado de la lucha por alcanzar la protección de la dignidad de las mujeres, su seguridad y su libre desarrollo. Esta Convención y su antecedente, la Declaración Universal para la Eliminación de la Violencia contra las mujeres, nacen del hecho de que para 1991 no existía un instrumento internacional relativo a los derechos humanos que abordará de forma completa y adecuada la violencia contra la mujer. En los instrumentos existentes no existían conceptos claros, tipificaciones básicas de las conductas violatorias de los derechos humanos de las mujeres ni mecanismos de protección para las mujeres víctimas de violencia y mucho menos, interés por investigar estas cuestiones.

Entre los grandes aportes de la Convención Belém Do Pará se encuentra el reconocimiento de que las víctimas de este tipo de violencia que requieren protección son las mujeres, negándose a cubrir esta realidad con el empleo de un lenguaje neutral en términos de género. En concordancia, se hace el acotamiento de qué es la violencia contra la mujer impide que esta lleve una vida digna y que pueda desarrollarse en los diferentes aspectos y sectores de la sociedad. Recordemos que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que limita en diferentes grados su libertad, así como el disfrute y ejercicio de sus derechos humanos en los ámbitos público, privado y en aquellos en donde esta violencia es tolerada por el Estado.

La falta de aplicabilidad de esta Convención, en el caso concreto de México, repercute negativamente en la vida de las mujeres mexicanas, en razón de que el Estado está siendo permisivo con las manifestaciones de violencia contra la mujer, lo que conlleva la reducción de la participación de la mujer en los sectores de la sociedad, limitaciones en cuanto a su desarrollo profesional, académico, familiar, social, político y cultural. Dicha repercusión se ve claramente en las estadísticas presentadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) que detallan entre otras cosas que para 2019, el 66.1% (30.7 millones) de las mujeres del país había enfrentado violencia de cualquier tipo y de cualquier agresor, alguna vez en su vida.

Así vemos como el catálogo de derechos qué las mexicanas tienen, supuestamente amparados por el derecho internacional, en este caso por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y que están tutelados por el Estado mexicano, a la fecha son en su mayoría letra muerta. En México no se puede hablar de una vida libre de violencia para las mujeres, no se ha garantizado la protección de los derechos humanos de las mismas, tampoco su seguridad personal, lo que se ve en la cantidad de feminicidios que sigue en aumento año tras año. No existe una igualdad material en ningún sentido, ni es posible el ejercicio libre pleno de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales debido a que todos estos derechos son de imposible ejercicio, goce y disfrute en un entorno de violencia contra la mujer.

El Estado mexicano no ha atendido el cumplimiento de los compromisos que adquirió con la firma de la Convención Belém Do Pará. Situación de más preocupante, en razón de que el problema de la violencia contra la mujer está atacando a la sociedad de forma avasallante, son preocupantes los índices de violencia en contra de la mujer, los cuales, en su máxima expresión, han derivado en feminicidios, sin que ninguna acción de la administración pública mexicana haya podido disminuirlos siquiera, mucho menos erradicarlos.

 

Notas

1 Licenciada en derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, actualmente maestrante de Derecho Administrativo, profesionista e investigadora jurídica. Este artículo es resultado de la primera etapa del proyecto de investigación titulado: “Necesidad de armonizar el marco normativo interno con la Convención Belém Do Pará a fin de evitar que México incurra en responsabilidad internacional” de la U.M.S.N.H. Correo institucional: 0935931g@umich.mx

2 Coordinadora de Relaciones Interinstitucionales de Católicas por el Derecho a Decidir (cdd), forma parte de la coordinación de la Red Latinoamericana de católicas por el Derecho a Decidir, así como del Comité de Evaluación y Seguimiento del Programa Nacional de Derechos Humanos.

 

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