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Temas Sociales

versión impresa ISSN 0040-2915versión On-line ISSN 2413-5720

Temas Sociales  no.39 La Paz nov. 2016

 

SOCIOLOGÍA JURÍDICA

 

LA LEGITIMIDAD SOCIAL DEL PLURALISMO JURÍDICO EN BOLIVIA

 

THE SOCIAL LEGITIMACY OF LEGAL PLURALISM IN BOLIVIA

 

 

Héctor Luna Acevedo1

Fecha de recepción: septiembre de 2016
Fecha de aceptación: octubre de 2016

 

 


Resumen

Los sistemas de justicia indígena del territorio nacional están formalmente en igualdad jerárquica con la justicia ordinaria; sin embargo, la dificultad en cuanto a la cooperación y coordinación inter-jurisdiccional están latentes por la poca apertura de la jurisdicción ordinaria de conocer las normas y procedimientos de las comunidades campesinas; desde la institucionalidad del derecho positivo se mantienen los procedimientos racionales de la justicia positiva; por otra parte, si bien la justicia indígena en sus territorios es legítima, carece de fuerza normativa en equivalencia con la jurisdicción ordinaria. Entonces, el pluralismo jurídico, interpretado como varios sistemas jurídicos, sigue siendo un enunciado formal, mientras que en la realidad predomina el positivismo jurídico.

Palabras claves: estado plurinacional - pluralismo jurídico - justicia indígena -legitimidad


Abstract

Indian justice systems of the national territory is formally hierarchical equality with ordinary; however, the difficulty in terms of cooperation and inter-jurisdictional coordination are dormant by the little opening of the ordinary jurisdiction of knowing the rules and procedures of rural communities; from the institutions of positive law rational procedures of justice remains positive; moreover, although indigenous justice in their territories are legitimate, but they lack normative force method with ordinary jurisdiction. Legal pluralism interpreted as various legal systems remains a formal statement, while in reality dominated by legal positivism.

Keywords: plurinational state - legal pluralism - indigenous justice - legitimacy


 

 

Introducción

Este artículo pretende exponer la legitimidad social del pluralismo jurídico en Bolivia. Para ello serán considerados dos ámbitos o componentes de desarrollo. El primero es la noción de pluralismo jurídico; segundo, la legitimidad social; ambas se articulan en el Estado Plurinacional de Bolivia. Sin embargo, es importante hacer algunas consideraciones acerca del pluralismo como una categoría producida por la ciencia social moderna.

La concepción de una sociedad como una realidad homogénea en un contexto contemporáneo es inaceptable, cuando se advierte una diversidad de identidades culturales que confluyen en un mismo espacio geopolítico; lo cual, demuestra que la sociedad entendida como una identidad mono-cultural es una construcción política del Estado moderno, dirigido a la creación de un discurso universal sobre el concepto de nación. Entonces, la categoría de nación sólo ha sido un discurso para englobar a la diversidad de identidades culturales que fueron negadas históricamente por el estado republicano, con el propósito de mantener la sumisión de las culturas sojuzgadas por la de los colonizadores de un territorio. Llama la atención que el pluralismo, como una categoría antropológica y jurídica, haya emergido de las colonias europeas en África y Asia, a principios del siglo XX (Evans-Pritchard, 1997), donde las formas de vida de los grupos étnicos coexistían con la identidad de la sociedad colonial que les subordinaba. Por otra parte, el pluralismo sirve para comprender la genealogía de la historia de la humanidad, que desde su origen tiende hacia una convivencia en unidad, por el motivo de que si el ser humano se disocia de sus semejantes es un signo de tragedia, siendo ésta una visión dogmática de la convivencia entre seres iguales en un mismo espacio y tiempo. Desde esta óptica, el pluralismo se comprende como una categoría social orientada a la convivencia entre personas que portan diferentes identidades, siendo la tolerancia y la necesidad de una mutua cooperación características que permiten evitar conflictos culturales, más aún cuando la sociedad desemboca en una interacción entre diversas identidades. "El pluralismo es un problema humano existencial que toca cuestiones claves: como nuestras vidas, en medio de un abanico de opciones tan amplio. El pluralismo ha dejado de ser una cuestión de escuela acerca de lo uno y lo múltiple; se ha convertido en un dilema cotidiano ocasionado por el encuentro de perspectivas filosóficas mutuamente incompatibles" (Panikkar, 1990: 19)

La formación del Estado-nación impuso la identidad de las élites, clases dominantes, sobre el resto de las identidades que constituían otra forma de vida. Se trata de comprender que el pluralismo se refiere a una diversidad de identidades culturales de un mismo territorio y que niega la identidad de nación, por ser una categoría forzada desde el propio Estado moderno.

Por tanto, la vigencia de una identidad mono-cultural, homogénea, en un contexto actual, es anacrónica, incoherente con la realidad social que siempre fue heterogénea, más aún en un país como Bolivia, que en su territorio mantiene vigente una diversidad de identidades culturales que tuvieron su origen antes de que los colonizadores ibéricos llegaran a América, y por ende antes del periodo republicano. Sin embargo, en el desarrollo de los siguientes puntos nos referimos al pluralismo jurídico como una relación entre sociedad y derecho, pero a partir de diferentes sistemas jurídicos.

Pluralismo jurídico

El pluralismo jurídico, concepto que relaciona la sociología y antropología con el derecho, se refiere a diferentes órdenes normativos pertenecientes al territorio de un Estado. Se trata de la interrelación de diferentes sistemas jurídicos vigentes en un mismo espacio geopolítico, donde la justicia que comparte un determinado grupo humano es diferente a la de los otros grupos o segmentos sociales, como también al sistema jurídico estatal. Las formas de auto-regulación social de determinados grupos étnicos, frente al sistema jurídico colonial, son características recurrentes en países que si bien fueron gobernados por las colonias europeas, en sus territorios, a pesar de la opresión, siguieron vigentes las culturas propias, conviviendo en base a normas orales, sujetas a procedimientos de su religión propia, siendo diferentes a la naturaleza jurídica moderna.

Para comprender el pluralismo jurídico, cabe desentrañarlo desde dos escenarios. Primero, desde la modernidad euro-céntrica, se trata de un conjunto de normas de auto-regulación social, que se clasifican según el grado de cobertura de las normas del Estado. Lo que significa que la auto-regulación social es creada por los mismos grupos, de forma frecuente, lo que les permite convivir con respeto (Habermas, 1998). Segundo, se trata de las normas que poseen los diferentes grupos sociales, que no precisamente están regulados por las normas estatales.

el pluralismo jurídico es un hecho social que no es característico de un tipo específico de sociedad o de un campo social determinado. Estos espacios no están exentos de la regulación estatal, pero tampoco están sometidos completamente a esta (Griffiths, 2014:182).

Por otra parte, el pluralismo jurídico significa que la sociedad, en sus diferentes niveles de organización, crea sus propias normas, siendo todas de carácter oral, y se reproducen a partir de la interacción social de los integrantes, que conforman un segmento social, cultural, donde las normas del Estado tienen poca influencia.

Sostiene que las normas estatales y no estatales son ontológicamente distintas porque las primeras cobran existencia a través de mecanismos institucionales del Estado, mientras que las no estatales son normas sociales que existen por ser parte de la vida social del grupo, no através de reconocimiento institucional (Griffiths, 2014: 185).

Sin embargo, en el caso boliviano el pluralismo jurídico tiene que ver con la aplicación de dicho concepto a la realidad cultural, donde se identifican una diversidad de sistemas jurídicos pertenecientes a los pueblos indígenas. Por tradición, las normas de una comunidad indígena oral, y el criterio de aplicación de sus normas a un problema concreto, se aplican desde los principios y valores que colectivamente comparten los integrantes de la comunidad indígena. En este escenario local, las normas del Estado tienen poca o ninguna influencia, porque históricamente fue el mismo Estado el que no tomó en cuenta las normas de comunidades indígenas dentro de la regulación del sistema jurídico estatal. Por otra parte, el colonialismo interno aparece como una variable que explica la razón por la que una parte de la población, que en su mayoría corresponde a una nación o pueblo indígena, siempre estuvo sujeta a una subordinación ante las clases medias y criollas que detentaron el poder político.

En Bolivia,el reconocimiento constitucional de los sistemas de justicia indígena originaria campesina es la fuente para interpretar el pluralismo jurídico, desde una realidad social donde existen diferentes formas de resolución de conflictos y que se basan en procedimientos orales. Por otro lado, la oralidad se traduce en una hermenéutica de vida social, donde las personas interactúan de acuerdo a valores y principios propios de su tradición cultural; por ej emplo, en los ayllus Yura del departamento de Potosí (Rasanke, 1989), el diálogo es el recurso de deliberación de conflictos que predomina a nivel del núcleo familiar y luego en las asambleas de la comunidad. Asimismo, el trabajo, las fiestas son ámbitos de socialización, encuentros que fortalecen la cohesión social, se trata de una forma de vida donde la familia y la asamblea representan instancias de resolución de conflictos familiares.

Los avances de los derechos humanos posibilitan la incorporación de grupos sociales que anteriormente no estaban reconocidos en igualdad jurídica; entonces, estamos ante una definición de pluralismo en un sentido amplio que emerge desde el contexto de la modernidad, enmarcándose en un relativismo cultural que no implica transformar el sistema de justicia que impera en los países "colonizados". Por otra parte, la vertiente crítica del derecho también aborda el pluralismo jurídico que proviene de las corrientes marxistas, que cuestionan el carácter burgués del derecho positivo, "la justicia como parte de la súper-estructura", según Althusser, para quien la justicia es un instrumento de la clase dominante. En relación a la crítica del derecho, Antonio Wolkmer dice lo siguiente:

(...) En cuanto a la evolución de las posiciones epistemológicas de la Critique du Droit es preciso distinguir dos periodos. En un primer momento, de manera bastante atrevida y en contraposición a la ciencia jurídica tradicional, se busca la reconstrucción de una teoría general del derecho, apoyándose en el materialismo histórico-dialéctico. Posteriormente, de forma más cautelosa y abandonando el proyecto inicial, se intenta sistematizar una investigación concreta sobre los mecanismos de organizacióny reglamentación de la práctica jurídica (la tecnología de los modos de acción normativa) en el ámbito de la sociedad burguesa (Wolkmer, 2003: 49).

La denominación indígena originario campesino se interpretaba desde tres conceptos, primero: campesino; segundo: originario, y tercero: indígena; pero desde la nueva Constitución Política del Estado lo "indígena originario campesino" representa a un sólo actor histórico, que fue excluido por el Estado republicano. El ayllu es la organización indígena originaria que imparte justicia y ejerce control sobre el territorio, conforme a sus códigos culturales, y cuenta como autoridad con el Jilaqata, mientras en el contexto quechua, la máxima autoridad se denomina Jilanku, Kurak Mallku. Cada autoridad ejerce estos cargos con su esposa, que cumple la misma función de su esposo, expresándose de esta manera la lógica del chacha-warmi.

En cambio, los sindicatos campesinos difieren por su misma historia, pues su estructura orgánica determina una participación institucional de los miembros de la comunidad que integran el sindicato; luego, el conjunto de comunidades constituyen la sub-central y central campesina que representan a un determinado número de sindicatos campesinos. En ese sentido, la vida orgánica sindical se rige según un estatuto y reglamento interno, que son la fuente desde donde se imparte justicia, ya sea en la comunidad como en la central y en la federación departamental. Entonces, las comunidades se someten a las normas que vienen desde la estructura jerárquica de la organización sindical.

Por su lado, las comunidades indígenas de tierras bajas ejercen su justicia a través de corregidores y capitanes, y existen sanciones morales y físicas de acuerdo a la tradición local del pueblo indígena; por ejemplo, es recurrente sancionar con el cepo a una persona que comete robo. Las advertencias son mecanismos de coerción y es latente la influencia del catolicismo, que desarrolló una estructura de dominación para sojuzgar a las culturas como los guaraníes, mojeño-trinitario, ayoreos, etc. En la actualidad, las propias comunidades indígenas reproducen estas sanciones, por ejemplo, el uso del chicote, que en el lenguaje cotidiano se denomina "wasca", como un instrumento de sanción2. Esta forma de sancionar, por un lado, se concibe como parte de los procedimientos de solución de conflictos en una comunidad quechua, aymara y guaraní, pero desde el punto de vista de los derechos humanos es atentatoria de los derechos fundamentales.

En comunidades campesinas de tierras altas el chicote es un símbolo de autoridad y forma parte de los procedimientos de sanción de los ayllus y sindicatos comunales; se trata de un instrumento de coerción para atenuar los conflictos intrafamiliares o comunales (Fernández, 2000). Pero, a partir de los derechos humanos que ampara la Constitución Política del Estado, las sanciones físicas están prohibidas porque atentan contra los derechos fundamentales, situación que coloca en entredicho a la jurisdicción indígena por el uso del chicote cuando alguien está siendo juzgado; aunque este tipo de sanciones en algunos casos es simbólica, en cambio en otras comunidad puede desembocar en un escenario de violencia motivada por una indignación colectiva, por encima del hecho jurídico. Para la justicia constitucional, la vida representa un valor supremo que está por encima de cualquier sistema jurídico, religioso y cultural, por ello, la tortura o cualquier otra forma de sanción corporal están prohibidas por las normas e instrumentos internacionales, de los cuales Bolivia es miembro. La propia Constitución Política del Estado de Bolivia se compromete a proteger los derechos humanos en su dimensión individual como también colectiva.

En Bolivia, si bien los pueblos indígenas poseen potestad de impartir justicia en los ámbitos personal, material y territorial, sus atribuciones se limitan a problemas menores, tal como señala la Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional, que reduce esas competencias en el marco de los derechos humanos protegidos por la Constitución y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. La CPE dice que lajusticia indígena al igual que las otras jurisdicciones, ordinaria y agroambiental, se someten a lajusticia constitucional. En relación a esto, el art. 190. II., de la CPE dice: "La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución".

Por tanto, el respeto a la vida, a la privacidad, a un debido proceso, abren un debate sobre el comportamiento comunitario de la justicia indígena. En la praxis, las sanciones de lajusticia indígena colisionan con los derechos fundamentales que protegen a toda persona, ante cualquier situación que ponga en riesgo su vida, o con los de aquellos grupos vulnerables como niños, ancianos, mujeres embarazadas o personas enfermas. Estos sectores, a partir del respeto a los derechos humanos, deben ser protegidos por parte del Estado. A diferencia de lajusticia estatal, en lajusticia indígena predomina la decisión comunitaria cuando los conflictos no llegan a una solución o acuerdo en una primera instancia.

Los diferentes casos que suceden en comunidades campesinas de tierras altas, intermedias y bajas, muestran que es en una asamblea que se decide sancionar a la familia o persona que cometió una falta; para ello, los criterios de sanción no siempre se definen de acuerdo a una relación proporcional entre el daño y la sanción que se le impone al acusado. Lo que se determina como una sanción, a partir de los valores que comparte una comunidad indígena, casi siempre es diferente a lo que determinan otras comunidades. Por ejemplo, la sanción por un abigeato para una comunidad A puede significar una multa de mil bolivianos, mientras que para la comunidad B puede significar dos mil bolivianos de multa; la erogación económica es un parámetro de sanción que impone una comunidad campesina. Mientras que en otras, bajo los mismos parámetros, la sanción consiste en un resarcimiento en especies. La diversidad de normas y procedimientos dificulta la relación de los sistemas jurídicos indígenas con las normas e instrumentos internacionales que garantizan los derechos humanos como un valor universal. Portanto, el pluralismo jurídico expresado en diversos sistemas de normas y procedimientos resulta sólo declarativo, ya que predomina el derecho positivo en su condición legal y legítima, en el territorio nacional.

Para la teoría crítica del Estado de derecho, la definición moderna de Estado es artificial, inexistente, ya que la idea de que todos los individuos son iguales ante la ley entra en contradicción cuando el derecho es un instrumento de legitimación de la estructura social de un país, lo cual se devela cuando las leyes del Estado no dan cobertura a otros sectores de la sociedad civil, en concreto a los pueblos indígenas, grupos sociales que conviven bajo sus propios órdenes normativos.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia asumen el pluralismo jurídico desde el constitucionalismo contemporáneo, que emerge, primero, de la defensa de los derechos humanos y, segundo, de los derechos indígenas que se reconocen en el contexto internacional. Para los abogados, letrados, asistentes y magistrados, el pluralismo jurídico en el contexto boliviano es un proceso en construcción, es algo no acabado. Su interpretación implica partir de la historia de un determinado pueblo indígena, su estructura territorial, sus normas y procedimientos propios, que mantiene vigentes y que son anteriores al proceso de colonización. Por ejemplo, la DCP 0034/2014, emergente de una Consulta de Autoridad Indígena señala que el "constitucionalismo plurinacional y descolonizador nace de las aspiraciones, demandas y proyectos de Estado de las naciones, colectivos y organizaciones excluidas por el Estado Nación; en este sentido expresa una visión de ruptura con el constitucionalismo liberal y social que caracterizó a Bolivia y el resto de países de Latinoamérica" (Sánchez, 1999), con lo que se interpela las políticas integracionista y asimilacionista del constitucionalismo social (CPE, 1939-167) y el multiculturalismo liberal (CPE, 1994) "que no logran romper con la identidad del Estado nación ni el monismo jurídico"(SCP, 0030/2014: 8).

En teoría, el pluralismo jurídico en Bolivia se enmarca en la corriente emancipadora del derecho, que cuestiona su excesivo idealismo. Uno de los representantes de esta corriente, Antonio Wolkmer, en Introducción al pensamiento jurídico crítico, describe los paradigmas que rigen el derecho positivo y la crítica que proviene de la filosofía anti-positivista de Europa y Estados Unidos, por ejemplo, el trabajo de los marxistas anti-positivistas, que plantean una transformación del derecho disolviendo la dicotomía burguesía-proletariado.

Los intentos de sociólogos como Boaventura de Sousa Santos plantean que el pluralismo jurídico es fundamento de reivindicación de los pueblos y naciones indígenas de América Latina frente al Estado neocolonial. Desde esta perspectiva, el pluralismo jurídico implica pensar, más allá de una coexistencia de sistemas jurídicos, en sustituir el derecho moderno por los principios, valores, normas y procedimientos propios que practican los pueblos indígenas.

A partir de diferentes escenarios locales, se advierte, haciendo una lectura a priori sobre la justicia indígena, que las sanciones de expulsión, castigos corporales, despojo de vivienda o de una parcela de terreno, representan un atentado contra los derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, derechos que están protegidos por el art. 15.I., de la CPE. Al respecto, la mediatización de la violencia, hecha por algunos medios, asocian el linchamiento a acciones colectivas que se suscitan en comunidades campesinas ante los actos delictivos.

Paulatinamente las perspectivas del positivismo jurídico van resultando anacrónicas frente a nuevas producciones del derecho, como las normas de derecho internacional, y muchas de derecho interno, que reconocen la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas. Dichas normas están reconociendo que esas prácticas tradicionales que los pueblos desarrollany han desarrollado, para mantener la cohesión social y solucionar sus conflictos, también son derecho y a esto llamaremos pluralismo jurídico (Martínez, 2012:26).

La vigencia de los sistemas de justicia indígena confronta varios problemas: primero, sus normas tienen alcance sólo para un territorio local, por otra parte, la población rural indígena, campesina, por diferentes factores sociales, en su mayoría viven en áreas urbanas donde se rompe con el origen sociocultural. A diferencia de este tipo de justicia, la legitimidad de la justicia estatal mantiene el monopolio del derecho positivo.

Avances y retrocesos del pluralismo jurídico

A partir de la Constitución Política del Estado (2009), Bolivia se define como un Estado Plurinacional de derecho social, comunitario e intercultural. Al respecto, el artículo 1 de la CPE., dice:

Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.

Esto expresa un cambio con el anterior modelo de Estado nación multicultural. Aunque las reformas estructurales de 1994 reconocieron algunos derechos como las TCO, es el Estado Plurinacional el que abre un nuevo escenario de participación política de las comunidades campesinas e indígenas.

El pluralismo, desde la misma Asamblea Constituyente, es un término que concilia las pugnas que se habían generado en los debates. La identidad nacional se cuestiona por su sentido mono-cultural y paternalista, al respecto el art. 3 de la CPE señala: "La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afro bolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano". Lo que se deduce es que los pueblos indígenas son parte de la nación boliviana, que incluye a treinta y seis naciones identificadas a través de su lengua, tal como señala el art. 5.I., de la Constitución Política del Estado, que dice que las naciones reconocidas son:

aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chacobo, chiman, ese ejja, guaraní, guarasu'we, guarayu, itonoma, leco, machajuyai-ka-llawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mo-setén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, wenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco

Según Boaventura de Sousa Santos lo plurinacional cuestiona los fundamentos del Estado moderno: "El reconocimiento plurinacional de la justicia indígena es impugnado porque supuestamente pone en tela de juicio tres principios fundamentales del derecho moderno eurocéntrico: el principio de soberanía, el principio de unidad y el principio de autonomía". (De Sousa Santos, 2012: 16). El Estado plurinacional es un proyecto político que, en lo formal, disuelve el proyecto neoliberal que privatizó, capitalizó, impuso la libre contratación, o la sumisión a los mandatos del Banco Mundial y Fondo Monetario Internacional, mientras que el pluralismo emerge como un paradigma de interpretación del nuevo Estado en sus diferentes ámbitos, económico, político, jurídico y social. En ese sentido, en el art. 3.2 de la Ley 027 del T.C.P., el pluralismo jurídico "proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional". Asimismo, el numeral 1 define la plurinacionalidad como "la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afro bolivianas, y bolivianas y bolivianos que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano".

El pluralismo jurídico, en el contexto boliviano, se manifiesta como una disputa por detentar la legitimidad del ejercicio de la justicia en un determinado espacio geopolítico, donde la jurisdicción indígena se disputa con la jurisdicción ordinaria sobre casos concretos, ya que la comunidad campesina pretende aplicar sus normas y procedimientos, mientras que la justicia ordinaria, a título de legalidad estatal, desconoce las resoluciones de la justicia indígena. Se advierte una correlación de fuerzas entre la jurisdicción indígena y la ordinaria; en ese sentido, la igualdad jerárquica, si bien es reconocida por la constitución, en la praxis, no es visible, porque la subordinación del modelo jurídico estatal sigue vigente dentro de las comunidades que ejercen su propia justicia. A continuación, citamos parte de una entrevista realizada sobre los problemas que atienden las autoridades de las comunidades campesinas del municipio de Mecapaca:

...antes había sido cuidador de ese terreno, había sido siempre cultivar y pagar alquiler. Resulta que el 2007 otro ha comprado esos siete mil tantos metros, al comprar también firma en la compra y venta del terreno,... como ha comprado empieza hacer su función social desde el 2007, no hay nada, todo registrado en derechos reales. Ahora desde el 2007 alquila también, el mismo nomás se alquila, contratos de alquiler, firma nomás, el último es el 2015, igual se ha alquilado en 3500 Bs, al final cuando ya le ha dicho: sabes qué hermano, dámelo este año, yo me lo voy a sembrar después, o sino véndemelo. Así fue pasando el tiempo, al final llega el problema igual, ya no quiere soltar, la tierra es de quien trabaja dice, no tiene documento nada, el otro sí tiene documento, también él mismo firma como contrato alquiler, pago, recibo, todo hay, (...) hay abogado, el abogado dice, no, de vos es el terreno, has trabajado mucho tiempo, (...) si en caso no hubiese firmado el alquiler, evidentemente de eso trabajó y pagó, hay compromisos, hay contratos de todos los años, esto le da [la razón] a la otra parte que tiene documentos, de alguna forma recibe plata y está cumpliendo función económico social, (...) nosotros hemos dicho tres meses para que consiga, (...) porque no me ha avisado que ha comprado, yo me lo hubiera comprado, además a mí nomás que me traspase, reconoce, a mí nomás que me lo venda ahorita mismo. Ahora cuánto es, el 2007 otro precio era, ahora me dice, hermano yo te lo vendo, pagame los 30 mil dólares de los 7 mil metros cuadrados, mucho es, con cuánto has comprado, eso nomás tengo que pagarte, ahora hemos dado tres meses más (para que las partes solucionen) ese tipo de problemas hay (...) ya no quiere alquilar, porque quiere adueñarse3.

Según De Sousa Santos, el pluralismo jurídico es imprescindible para el reconocimiento de que el Estado no es el único productor de normas, sino que también los pueblos indígenas producen normas paralelas a los proyectos de ley que se crean en la asamblea plurinacional, a esto se añade la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolla una interpretación plural de la CPE. Por tanto, se puede entender que el pluralismo está en proceso, porque sigue pendiente la aplicación de un sistema de justicia que provenga de un pueblo indígena originario campesino en el Estado Plurinacional. En esa línea, Boaventura de Sousa Santos dice:

Las nuevas formas de legalidad global "desde arriba", generadas por poderosos actores transnacionales, como la nueva lex mercantoria, son un caso en cuestión porque se combinan o articulan con la legalidad estatal en una especie de cogestión jurídica que favorece la globalización neoliberal e intensifica la exclusión social. También se genera mucha legalidad desde abajo: el derecho tradicional, el derecho de los pueblos indígenas, el derecho comunitario, el derecho popular, etc. Como en el caso de la legalidad no estatal desde arriba, tal legalidad no hegemónica no es necesariamente contra-hegemónica porque se puede utilizar en conjunción con el derecho estatal para llevar a cabo propósitos exclusivistas. Pero también se puede utilizar para enfrentarse a la legalidad estatal demo liberal y para luchar por la inclusión social y contra la globali-zación neoliberal, en cuyo caso asume un papel político contra- hegemónico. (...) El pluralismo jurídico juega un papel central en la legalidad cosmopolita pero siempre ha de estar sometido a una especie de test de "litmus" para decidir qué tipos de pluralismo jurídico son propios de la legalidad cosmopolita y cuáles no (Boaventura de Sousa, 2012: 105).

La Constitución Política del Estado, en el art. 30.I., define pueblo y nación indígena originaria campesina como una colectividad humana que comparte, territorio, cultura, identidad. Al respecto dice: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, institución, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española". El mismo artículo, en el parágrafo II, numeral 14., dice que tiene derecho "al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión". Por otro lado, el art. 31 se refiere a la protección de los pueblos indígenas que se encuentren en peligro de extinción por parte del Estado. En relación a la justicia indígena originaria campesina, el art. 190. I. dice: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios". Por otra parte, el parágrafo II. dice: "La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente constitución".

La CPE reconoce la competencia de la justicia indígena conforme a los derechos y garantías constitucionales. Por su característica, la constitución es genérica, mientras las leyes viabilizan la operatividad de los mandatos constitucionales. Se sobreentiende que la finalidad de la Ley de Deslinde Jurisdiccional 073 fue la aplicación de la justicia indígena en base a una coordinación y cooperación con la ordinaria, que en los hechos no sucede, porque existe un desconocimiento de los derechos fundamentales de las propias autoridades de la jurisdicción indígena. En otros casos, las propias comunidades campesinas, e indígenas, prefieren acudir a un juzgado ordinario, porque desconfían de sus autoridades propias cuando emiten una resolución sobre un problema en concreto, lo que pone en tela juicio el grado de imparcialidad de la justicia indígena, ya que las decisiones en algunos casos son motivadas por la asamblea comunitaria de un sindicato campesino, ayllu, o comunidad originaria, que sin mayores escrúpulos juzga, sin considerar el respeto a los derechos fundamentales, lo cual desacredita la vigencia plena de un modelo de justicia propio de una comunidad, mientras los afectados, o las personas acusadas, para defenderse prefieren acudir a un juzgado ordinario.

(...) En Cachapaya, se trataba de un pareja de jóvenes, de asistencia familiar. Entonces, el joven, se ha olvidado, ya tenía su esposa y quería seguir con la cholita también. Las autoridades originarias habían solucionado, el Secretario General habían solucionado antes ya, pero la cholita a la cabeza de su mamá había ido a exigir asistencia familiar. Entonces, el joven, el papá del joven había propuesto darle en calidad de asistencia familiar, ceder una parcela o terreno. Para nosotros algo aceptable, ¿no?, porque esa parcela puedes alquilar, como también puedes cultivar, genera plata. En primera instancia la cholita había aceptado, pero alguno le ha metido la cabeza (diciéndole) no es así, (en la conversación que se tuvo se decía que no se podía cambiar así) grandecito es el terreno, el alquiler nomás debe estar unos ocho mil bolivianos al año, si alquilan el terreno, ya pues, cubre todo los ocho mil bolivianos, pero ya está cediendo, es para el niño, es como un derecho que está dando, (...) ahora, si ella cultiva mucho más, mejor, (...) Entonces pedía asistencia siempre, plata mensual, hemos preguntado, si vas a ir a la justicia ordinaria, a la asistencia familiar anda, si quieres este terreno ahorita. Cuarto intermedio de 20 minutos hemos dado, la cholita se ha llamado, se ha hablado, (vuelve y les dice a las autoridades) voy a ir, quiero que me pase mensual, (...) y en segundos ha perdido el terreno. Nosotros hemos hecho un acta (indicando) que nosotros no tenemos competencia, ella que vaya nomás al juez familiar. Hasta ahora ha salido perdiendo la cholita, hasta ahora no llegan a la sentencia, son más de dos años, y como no tiene ingresos (se refiere a la joven que pretende obtener ingresos por asistencia familiar (... )4.

Entonces, los avances que expresa la Constitución sobre los derechos indígenas ameritan ser corroborados con lo que sucede en una realidad concreta; por ejemplo, cuando una autoridad imparte justicia sobre un caso concreto: si una comunidad debe juzgar a una persona que proviene de una comunidad vecina. En algunos casos, esta situación motiva, con el tiempo, conflictos, porque el supuesto comunario, que proviene de otro contexto social, no acepta acatar o respetar las normas internas, o cumplir con lo que establece el sindicato o comunidad. También, hay conflictos por la tenencia de parcelas de tierra que involucran a los miembros de la misma comunidad campesina. Según las normas comunales, las personas que son herederas de una parcela de tierra tienen más derechos, en comparación a personas que llegan a ser miembros de la comunidad a través de la compra de una parcela. En otros términos, una comunidad campesina, ya sea, aymara o quechua, cuida la vigencia de la endogamia social, cultural e identitaria, la cohesión social de las familias se produce con el respeto a una forma de acceso y distribución de los recursos, como el agua, ya que representa un recurso fundamental para garantizar la producción agrícola, fuente de subsistencia para las familias, las que, ante un conflicto, defienden la posesión individual de sus parcelas de terreno y, en otros casos, las áreas colectivas de tenencia de tierra. Entonces, cuando una persona aj ena a la comunidad pretende comprar una parcela de terreno, recibe el rechazo por parte de los integrantes de la comunidad campesina.

En la Sentencia 0872/2013-L de 16 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió una Acción de Amparo, presentada por una comunidad indígena contra autoridades indígenas de otra comunidad por evitar el acceso al agua. Las autoridades indígenas demandantes manifestaron que desde tiempos remotos sus antepasados utilizaban el riego de un río; sin embargo, una comunidad vecina desvió el curso del río, ocasionando un gran perjuicio en la producción agrícola de la comunidad, por tal motivo, la comunidad consideraba que se vulneró su derecho al agua (...) El Tribunal determinó tutelar provisionalmente el derecho al agua, ordenando que la comunidad denunciada restituya de manera inmediata la provisión de agua a la comunidad afectada (...) (Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales, inédito, 2015:11).

El análisis de la jurisprudencia constitucional que fue citada expresa los problemas que se suscitan entre las mismas comunidades por los recursos hídricos, que son fundamentales para sus actividades agrícolas, gracias a las cuales se sustentan las familias de las comunidades campesinas.

Por tanto, en Bolivia, la aplicación del pluralismo jurídico está sujeta a los avances de la justicia indígena originaria campesina, en coexistencia con la jurisdicción ordinaria y agroambiental. Se mencionan algunas experiencias inter-jurisdiccionales sobre la coordinación entre un juez agroambiental con la autoridad indígena. Por ejemplo, en el juzgado agroambiental de Curahuara de Carangas (Oruro): si una persona va al juzgado a presentar una denuncia sobre un problema, la jueza agroambiental, para tener conocimiento del caso, consulta a la autoridad indígena del ayllu; en otros casos, la misma autoridad del juzgado acude a la autoridad indígena, para que ésta le acompañe a resolver el problema que se ha suscitado en la misma comunidad originaria.

En los últimos años el TCP5 resolvió conflictos de competencia jurisdiccional entre la jurisdicción indígena y la ordinaria. La SCP 0026/2013 del 4 de enero, emergente de un conflicto de competencia jurisdiccional, declara competentes a las autoridades originarias del Sindicato Agrario de Chirapaca (Prov. Los Andes, La Paz). El caso se refería al despojo de tierras, denunciado por parte de la familia A contra las autoridades originarias del Sindicato Agrario de Chirapaca, quienes deciden en función de su estatuto y reglamento interno, que menciona "si una persona abandona sus tierras por más de tres años, sin comunicar a las autoridades del sindicato agrario, tanto las autoridades y las bases asumen el control del terreno como un área de uso común". La familia A había abandonado por más de tres años sus tierras, por tal razón la comunidad determinó despojarla de ellas (decisión adoptada en una asamblea). Después de que el Tribunal Constitucional Plurinacional admite el CCJ, analiza el conflicto y lo resuelve a favor del sindicato agrario de Chirapaca. En su parte resolutiva declara:

Io COMPETENTE a las autoridades originarias del Sindicato Agrario de Chirapaca de la Provincia de Los Andes del departamento de La Paz, para conocer en el fondo las pretensiones de Julio Chambilla Choque y Eva Marizol López Machicado debiendo en este sentido observar y respetar sus derechos conforme el art. 190. II de la CPE.

La decisión se fundamenta en los alcances de la JIOC, reconocida por la Constitución Política del Estado; asimismo, recomienda respetar los derechos y garantías constitucionales a los cuales se somete la misma justicia indígena. Sin embargo, en estos casos, la situación deriva en visiones contrapuestas entre los derechos colectivos versus derechos individuales. Es decir, el debate de fondo es que en temas de tierras la JIOC, si bien tiene competencias, cuando resuelve las mismas, podría afectar, como se indicó, los derechos fundamentales de las personas que están siendo sancionadas, ya que con el despojo de tierra para las propias comunidades se quita un espacio donde se producen los medios de vida. Entonces, la comunidad, en parte, asume estas decisiones como una medida extrema, cuando los escenarios de conciliación se agotan y la decisión última es la expulsión, porque la comunidad campesina se comprende como un sistema que se reproduce a través de la cohesión social motivada por sus normas.

 

Conclusión

Los derechos indígenas en el contexto del pluralismo jurídico confronta varios problemas relacionados a las limitaciones en el ejercicio de su justicia, esto se relaciona con los otros derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado en ámbitos de participación política, territorio, educación, identidad, saberes y conocimientos ancestrales. Todo ello se vincula con el ejercicio de la justicia indígena originaria campesina, en una correlación de fuerza con la justicia ordinaria y contra el propio Estado, que en parte hace uso instrumental de los sistemas jurídicos indígenas. Esto expresa un contra-sentido con el discurso de descolonización y pluralismo jurídico. Esta realidad, por un lado, demuestra que se intenta controlar la jurisdicción bajo la Ley del Deslinde Jurisdiccional, por otro lado, la propia JIOC se encuentra en desventaja frente a la jurisdicción ordinaria, ya que su administración no posee condiciones institucionales que le permitan ejercer como una jurisdicción equivalente a la ordinaria.

El pluralismo jurídico se define como un conjunto de órdenes normativas que pertenecen a determinados grupos humanos en un mismo espacio geopolítico. En ese sentido, el sistema jurídico estatal positivo es producto de la construcción de un Estado nación que legitima y legaliza un sólo modelo jurídico para el conjunto de los habitantes, sin considerar que los mismos poseen otro tipo de normas con los cuales regulan su convivencia. Entonces, históricamente, el sistema jurídico positivo ha sido impuesto como parte de la visión mono-cultural del Estado moderno, lo cual ha provocado sin duda la exclusión de pueblos o culturas diferentes a la identidad estatal. El pluralismo jurídico expresa el reconocimiento que hace el Estado a los otros sistemas de justicia que practican, por ejemplo, los pueblos indígenas, como también a los otros grupos sociales que se auto-regulan ellos mismos para convivir pacíficamente.

 

Notas

1 Sociólogo, Boliviano. Magíster en Estudios de la Cultura, Universidad Andina Simón Bolívar sede Ecuador, Diplomado en Educación Superior UMSA, Diplomado en Derecho Constitucional y Derechos Humanos, y Licenciado en Sociología por la Universidad Mayor de San Andrés de La Paz, Bolivia. Actualmente trabaja como sociólogo en el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia con sede en la ciudad de Sucre. Email: lunaayrampu@gmail.com

2 Históricamente la evangelización en tierras bajas se dio por la vía de la música, el arte, la arquitectura, impulsadas por las misiones jesuíticas. Sin embargo, esta forma benevolente de evangelización se contradice con la crudeza con que actuaron algunos religiosos en la colonia tardía, en otros procesos de evangelización.

3 Entrevista al Secretario de Relaciones de la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupac Katari, representante de la Provincia Muri-llo, Municipio de Mecapaca.

4 Entrevista al Secretario de Relaciones de la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupac Katari, representante de la Provincia Muri-llo, Municipio de Mecapaca.

5 Según la Ley del TCP y el Código Procesal Constitucional, el acceso de la jurisdicción indígena originaria campesina a la justicia constitucional se hace vía consultas, conflictos de competencia jurisdiccional, acción popular. Es a través de estos mecanismos que se accede a la justicia constitucional.

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