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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der. v.14  Santa Cruz de la Sierra jul. 2012

 

ARTICULO

 

ADOPCIÓN, FAMILIAY DERECHO

 

ADOPTION, FAMILY AND LAW.

 

 

Rosa MOLINER NAVARRO

ARTÍCULO RECIBIDO: 20 octubre de 201 1
ARTÍCULO APROBADO: 3 de enero de 201 2

 

 


RESUMEN: La creciente y masiva realidad de la adopción en los países desarrollados exige analizar este fenómeno desde una doble perspectiva: la jurídica y la sociológica. Es esencial conocer las claves sobre las que el Derecho diseña y estructura la adopción y sobre las que establece sus mecanismos de control y resulta indispensable aproximarse a los análisis sociológicos, psicológicos y estadísticos para constatar el cumplimiento real de las previsiones jurídicas a la ahora de constatar si el objetivo de integrar al menor desamparado en una nueva familia se cumple efectivamente. Por otra parte hemos tratado de identificar los factores diferenciales identificables en quienes deciden afrontar un proceso de adopción.

PALABRAS CLAVE:

ABSTRACT:

KEYWORDS:


SUMARIO: 1. Introducción.2. El sentido de la adopción en el Derecho 2.1.Adopción como recreación jurídica de la filiación biológica. 2.2.Adopción como medio de integración del menor en una familia. 2.3. Adopción como la más adecuada protección del interés del menor 3. ¿Es la adopción un derecho de los adoptantes? 4. La integración del menor en una nueva familia. Datos y valoraciones. 4.1. Datos generales sobre integración de menores adoptados. 4.2. Dimensión jurídica y psicológica del proceso de adaptación/integración. 5. Perfil de las familias adoptantes frente a las no adoptantes.

 

I. Introducción

Si, en su origen, la adopción cumplió en Europa una función residual, destinada a facilitar la continuidad de apellidos ilustres o la transmisión de patrimonios para quienes no tenían descendencia masculina, o no la tenían en absoluto; en la actualidad ha desbordado su función instrumental (sucedáneo frente a la esterilidad) y caritativa (remediar la orfandad y el desamparo) para convertirse en un recurso ligado a todo tipo de expectativas de los adultos, sean o no estériles, estén o no casados, sean parejas o personas solas. Así vemos que el protagonismo principal del proceso ha experimentado un giro de 1 80 grados: han dejado de ser los niños desamparados (a los que antes, desde los orfanatos, se buscaba con dificultad una familia que quisiera acogerles) y han pasado a ser los futuros padres, quienes en número exponencialmente creciente han generado una demanda tan poderosa que ha trascendido por completo los ámbitos nacionales para proyectarse con enorme fuerza en el internacional.

La adopción (nacional e internacional) se ha convertido en un verdadero fenómeno de masas en el mundo, que moviliza a cientos de miles de personas en el conjunto de los países desarrollados; que requiere de una importante estructura administrativa pública en cada Estado dedicada a ello en exclusiva -además de procurar los convenios y acuerdos internacionales necesarios con los países "proveedores"-; y que ha generado una extensísima red de organizaciones de todo tipo dedicadas a la gestión y tramitación de adopciones. España está a la cabeza de este fenómeno.

El proceso de adopción de un niño es largo y costoso, pero la práctica totalidad de nuevos padres adoptivos asegura que merece la pena. Para poder adoptar a un menor, hay que cumplir tres requisitos indispensables: ser considerado "capaz" conforme a las exigencias de capacidad objetivas previstas en el Código Civil; ser declarado "idóneo" por la administración autonómica competente, que realizará un estudio psicofísico para determinar el grado de adecuación de las capacidades de los padres adoptantes; y finalmente ser elegido, ya que es el niño adoptable el que determina, de acuerdo con sus necesidades y circunstancias, aquellos padres que mejor se ajusten a ellas. Con todo, miles y miles de personas se embarcan anualmente en este proyecto vital con la mayor de las ilusiones y expectativas de tener un hijo.

Para comprobar la relevancia estadística y sociológica de las familias con hijos adoptados basta acercarse a las cifras absolutas. Cada año se adoptan en todo el mundo más de 40.000 niños procedentes de otros países, un movimiento que implica ya a más de 1 00 naciones. España es el primer país de la UE y el segundo del mundo -sólo por detrás de EEUU- donde más adopciones internacionales se realizan.

En España, las solicitudes de adopción internacional se han incrementado exponencialmente. Su número se ha multiplicado por 300 entre 1992 y 2007. Hace veinte años, apenas hubo 30 solicitudes. En 2005 llegaron a 9.900; en 2006 a 1 1.890; en 2007 a 15.221, en 2008 a 19.1 10.Todo ello, a pesar de que los países de origen exigen cada vez más requisitos (China y Europa del Este son paradigmáticos) y muchos mantienen en suspenso la tramitación de expedientes por cambios de legislación o por cuestiones de procedimiento (Asia, Sudamérica y África).

Según los últimos datos oficiales del Ministerio de Educación y Política Social, en la década 1998-2008 se adoptaron en nuestro país 37.600 menores procedentes de países extranjeros. En los últimos 5 años (entre 2003 y 2007) llegó a España el 65% de ese total: 23.035. El 70% de esos niños era menor de tres años y el resto de los adoptados se situaba entre los tres y los cuatro años. En este mismo periodo, las adopciones nacionales no llegaron a 1 0.000 (menos de 1.000 por año y menos de 1/3 de las internacionales). La mayoría provienen de Europa del Este, Asia y África. En 2008, el origen mayoritario de los niños adoptados era China (1.059), seguida de Rusia (995), Etiopía (481), Ucrania (338) y Colombia (174). Hace diez años era América del sur quien ocupaba el primer lugar.

Esta creciente y masiva realidad exige analizar el fenómeno de la adopción desde una doble perspectiva: la jurídica y la sociológica. Por un lado, es importante conocer las claves sobre las que el Derecho diseña y estructura la adopción y sobre las que establece sus mecanismos de control. Por otra parte, resulta indispensable aproximarse a los análisis sociológicos, psicológicos y estadísticos para constatar el cumplimiento real de las previsiones jurídicas a la ahora de constatar si el objetivo de integrar al menor desamparado en una nueva familia se cumple efectivamente. En consecuencia, este trabajo aborda los presupuestos jurídicos de la adopción, como mecanismo privilegiado para la integración familiar del menor y, a continuación, el grado de consecución del objetivo de la adopción: integración/adaptación del menor desamparado en un entorno familiar, incidiendo en la necesaria distinción de planos entre la dimensión jurídica y la psicológica en el proceso de integración/adaptación.

Finalmente, en base a los datos estadísticos de que se dispone, hemos tratado de responder a la siguiente pregunta: ¿existe algún factor diferencial o alguna especificidad identificable en quienes deciden afrontar un proceso de adopción a pesar de las dificultades que comporta ex ante y de la exigente dedicación que requiere ex post? Las limitaciones del universo estudiado hacen que nuestra pretensión se limite a apuntar simplemente tendencias.

 

2. El sentido de la adopción en el Derecho

La Convención Internacional de los Derechos del Niño, de 1989, consagra una serie de derechos fundamentales y personalísimos de los menores, entre los cuales destaca el de "crecer bajo el amparo y la protección de una familia", a la que se reconoce como "grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros" (vid. Preámbulo). En este sentido, la Convención ha consagrado la prevalencia, como principio inspirador y como criterio interpretador de toda legislación relativa a menores, el "interés superior del niño" frente a cualquier otra eventualidad, circunstancia o interés que pudiera estar en juego en lo que a su custodia, cuidado, educación y desarrollo se refieren (art. 3.1).

El art. 20 de la Convención establece lo siguiente: "Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado". "Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas la colocación en hogares de guarda.., la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores".

En el Derecho interno español esas garantías fueron recogidas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en diversas disposiciones contenidas en el Código Civil. Esas disposiciones se convierten, a su vez, en complementarias de otras parcelas del ordenamiento que hacen referencia a la capacidad del menor. De ellas se deduce que, cuando un menor se encuentra "desamparado" (privado de entorno familiar o el que tiene no resulta adecuado para su correcto desarrollo), la opción escogida por el legislador, con preferencia sobre cualquier otro tipo de medidas como la permanencia en instituciones públicas o privadas, es su inserción en un nuevo entorno familiar (art. 172.3 Código civil). Para ello, se han arbitrado en nuestro sistema jurídico dos instituciones: el acogimiento y, fundamentalmente, la adopción.

La adopción es un instrumento jurídico que establece entre un menor y sus adoptantes un vínculo de filiación equiparable a la biológica a todos los efectos. Con ella se pretende unir“real y filialmente" al menor con quienes, aunque de hecho no son sus progenitores biológicos, podrían haberlo sido. Este proceso sustitutivo exige, además, que sólo pueda establecerse un vínculo de filiación adoptiva allí donde podría haber existido un vinculo biológico de filiación (de ahí las exigencias legales de una diferencia mínima y máxima de edad entre adoptado y adoptantes).

El Preámbulo de la Ley 21/1987, de 1 1 de noviembre, destaca la intención de "basar la adopción en dos conceptos fundamentales: su configuración como un instrumento de integración familiar, referido especialmente a quienes más lo necesitan, y el beneficio del adoptado que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés legítimo subyacente en el proceso de constitución". Para conseguir esas finalidades la ley consagra la ruptura total de los vínculos del adoptado con su "familia biológica" e incluye la filiación adoptiva entre las normas generales de la filiación contenidas en el Código Civil. La Ley 21/87 considera la familia como el entorno más adecuado para el óptimo desarrollo de un menor y establece los mecanismos tendentes a garantizar al menor ese entorno familiar idóneo en el que pueda integrarse plenamente y desarrollarse y educarse en las mejores condiciones, cuando esto no es posible en su familia de origen.

El art. 172.4 Cc exige a la entidad pública correspondiente que procure la adopción únicamente cuando, "en virtud del interés del menor", no sea posible su reinserción en el propio ámbito familiar. Eso justifica la articulación de una figura intermedia como el acogimiento. Ahora bien, cuando la situación de desamparo se verifica de manera irreversible, la LO 1/96 considera que la adopción es el medio "más adecuado" para proteger los intereses del menor. Precisamente el art. 176.1 Cc ofrece la clave de nuestro actual sistema:“la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad de los adoptantes para la patria potestad". Esta fórmula expresa el juego de intereses convergentes en la figura. Lo que el Derecho tiene en cuenta en los adoptandos (los menores) es "la protección de sus intereses"; mientras que en los adoptantes lo que se tiene en cuenta es "su idoneidad" (concepto introducido en la Convención de derechos del Niño y en el Convenio de La Haya sobre Protección de Menores, de 29 de mayo de 1993, referido a la adopción internacional); es decir, su capacidad de otorgar al menor el "entorno más adecuado" para su protección y correcto desarrollo cuando, por cualquier causa, se encuentra privado de sus progenitores, o estos no pueden proporcionárselo.

Así pues, la adopción es una institución jurídica que persigue establecer entre dos personas una relación de filiación; es decir, vínculos jurídicos similares a los que existen entre una persona y sus descendientes biológicos. Para ello, el Derecho recurre a una ficción, reconociendo la existencia de una relación de filiación entre quienes no tienen la correspondiente vinculación biológica. Si consideramos la cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica, podríamos afirmar que la adopción es una pura construcción legal que responde a la legítima decisión de una sociedad de establecer entre dos sujetos un vínculo jurídico equivalente a la filiación biológica. En ese mismo contexto de libre creación de un vínculo jurídico, es la propia sociedad, a través del legislador, quien libremente determina entre quiénes puede contraerse ese vínculo (la filiación no biológica) y cuáles serán sus efectos. Ahora bien, resulta razonable suponer también que, como sucede con cualquier otra figura jurídica, aun gozando de plena libertad para establecer la adopción y sus efectos, el legislador ha creado la institución persiguiendo una finalidad determinada y la ha regulado del modo en el que más satisfactoriamente pueda lograrse esa finalidad1.

Actualmente, parece fuera de toda duda que en el substrato de la adopción, como en el resto de normas jurídicas que se ocupan del menor, se encuentra primordialmente una finalidad institucional "tuitiva", es decir, se trata de un mecanismo singular de protección del menor que se encuentra en una situación de desvalimiento, en la que también confluyen lógicamente los intereses del adoptante o adoptantes2.

En efecto, cuando consideramos la adopción desde el punto de vista jurídico, resulta evidente que en ella hay algo que va mucho más allá de la simple finalidad protectora. No se trata sólo de un negocio jurídico de tutela de los intereses de un menor: se establece un vínculo singularísimo como es la "filiación". Esa es la clave de la adopción: la creación por el Derecho de un vínculo de filiación equiparado al biológico. A ese propósito se ordena toda la estructura de la institución, que ya no puede revestir cualquiertipo de regulación, sino sólo aquella que sea coherente con la filiación: eso define su alcance y también sus límites; y eso atañe, primariamente, a los sujetos que pueden establecerla.

Ahora bien: ¿qué justificación tiene realizar la ficción jurídica de que alguien es hijo o hija de quien no lo es? La doctrina civil y los textos legales que se ocupan de regular la adopción3 nos permiten formular tres posibles respuestas: a) se pretende proporcionar al menor, privado de ellos, un padre y una madre (doctrina civil); b) se pretende la integración del menor desamparado en una familia (ley 21/87 de reforma de la adopción); c) se supedita a que sea el medio "más adecuado" para proteger los intereses del menor desamparado (ley 1/96 de protección del menor). No estamos ante una serie de respuestas sinónimas; por el contrario, cada una de ellas presenta un matiz esencial que determina necesariamente el sentido de la regulación legal de la figura y de los sujetos aptos para establecerla. Analicemos cada una de ellas.

2.1.Adopción como recreación jurídica de la filiación biológica

La primera de las respuestas se fija sustancialmente en el vínculo jurídico creado. En la adopción se trataría primordial mente de establecer jurídicamente un vínculo de "filiación semejante a la biológica". El sentido último de la adopción sería, pues, la de generar un proceso sustitutivo de la relación natural de filiación. Para quienes sostienen este punto de vista, el Derecho pretende con la adopción instaurar jurídicamente una relación semejante a la que existe entre padres e hijos y para ello fabrica un remedo de lo que sucede biológicamente. Es decir, "la filiación natural determina las condiciones de posibilidad de la filiación adoptiva. La filiación biológica constituye el modelo a cuya imagen se crean los vínculos artificiales de filiación adoptiva: para crear una relación semejante a la jurídico-natural, la relación creada debe ser asemejable a la natural"4. Con este presupuesto, la adopción estaría dirigida a "recrear la naturaleza" (adoptio imitatur natura); estaríamos ante una figura destinada a proveer la sustitución del padre y la madre biológicos de un menor que se encuentra privado de ellos5.

Este proceso sustitutivo exigiría, además, que sólo cupiera establecer un vínculo de filiación adoptiva allídonde podría haber un vinculo biológico de filiación; es decir, el vinculo adoptivo sólo podría crearse entre personas que podrían haber tenido un vínculo biológico. La exigencia legal de una diferencia mayor de catorce años entre adoptante y adoptado y la imposibilidad de que tres personas puedan adoptar conjuntamente, no harían sino confirmar esta hipótesis6.

Por consiguiente, quienes asumen el papel de padres en la ficción jurídica serán sólo aquellos que pudieran haberlo sido en una hipotética realidad biológica; esto es, dos personas de sexos opuestos que puedan reemplazar, a todos los efectos, a los padres biológicos de quienes el menor se ha visto privado por cualquier causa. Pero hay más; esta concepción sostiene que con la adopción no sólo se pretendería establecer una relación jurídica "artificial" entre un menor y quienes biológicamente no son sus padres, sino que se pretendería unir "real y filialmente" al menor con quienes, aunque de hecho no son sus progenitores, biológicamente podrían haberlo sido (podrían haberlo procreado). Por consiguiente, si la "esencia" de la adopción es proporcionar al menor un padre y una madre "que pudieran haberlo procreado", resulta evidente que sólo podrán desempeñar ese papel las parejas heterosexuales. De este modo, dos personas del mismo sexo, no pudiendo "recrear" las relaciones de filiación de base biológica (conjuntamente nunca podrían procrear a ese menor), quedarían descartados como sujetos aptos para realizar conjuntamente la adopción7.

Considerar la adopción como "recreación" del proceso natural de procreación, resulta, a primera vista, lleno de toda lógica. En efecto, ¿qué objeto más adecuado y deseable puede tener la adopción sino proporcionar unos padres al menor que se ha visto privado de ellos? Sin embargo, el Derecho tradicionalmente ha contemplado -e incluso primado- la adopción individual (art. 175.4 del Cc: "Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie podrá ser adoptado por más de una persona"). Habremos de concluir, pues, que el establecimiento del vínculo adoptivo por un solo individuo, resulta tan coherente con el sentido último de la adopción como su establecimiento por una pareja. En consecuencia, si bien resulta claro que el núcleo de la adopción es la creación de un vínculo de filiación similar al biológico, sin embargo, no puede inferirse de ahíque su "esencia" sea la de otorgar al menor un padre y una madre que pudieran haberlo engendrado. No cabe duda de que es una loable aspiración que en la mayoría de las ocasiones se realiza, pero en muchas otras ocasiones ni siquiera se pretende. Numerosos son los supuestos en que la adopción individual se establece, por ejemplo, en favor de niños discapacitados o con problemas importantes de salud, que difícilmente encuentran receptores en parejas. El análisis psicopedagógico de la institución revela una infinidad de interesantes matices8.

2.2.Adopción como medio de integración del menor en una familia

Este presupuesto aparece como el principal desideratum de la reforma llevada a cabo por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. En su Preámbulo destaca la intención de "basar la adopción en dos conceptos fundamentales: la configuración de la misma como un instrumento de integración familiar, referido especialmente a quienes más lo necesitan, y el beneficio del adoptado que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés legítimo subyacente en el proceso de constitución". Para conseguir esas finalidades, la ley consagra la ruptura total de los vínculos del adoptado con su "familia anterior" (desaparece la denominada adopción menos plena) e incluye la filiación adoptiva en las normas generales de la filiación contenidas en el Código Civil. La adopción queda, pues, primordial mente configurada como "un instrumento de integración familiar", que produce la total ruptura del vínculo jurídico del adoptado con su familia biológica y crea una nueva relación de filiación. Eso explicaría que, salvo supuestos excepcionales, la ley sólo permita adoptar a menores de edad9.

No cabe ninguna duda de que nuestra sociedad considera la familia como el entorno más adecuado para el óptimo desarrollo de un menor10. X en efecto, la ley 21/87 asume este presupuesto y establece los mecanismos tendentes a solventar la situación de aquellos menores que se encuentran privados de una vida familiar adecuada. El texto legal habla de una situación familiar de"desamparo". Este concepto viene definido en el art. 172.1 Cc, entendiendo que se produce cuando los padres, guardadores o tutores incumplen o ejercitan inadecuadamente los deberes de guarda, ocasionando con ello que el menor se encuentre, material o moralmente, desasistido. En esas situaciones, la entidad pública correspondiente asumirá la tutela del menor, con el objetivo prioritario de reinsertarlo en su familia de origen una vez restablecidas las garantías de protección (art. 172.4 Cc) y, no siendo ello posible, recurriendo al acogimiento familiar o la adopción11. En definitiva, el objetivo primario perseguido por la ley, a través de la adopción, es garantizar al menor un entorno familiar idóneo en el que pueda integrarse plenamente, desarrollarse y educarse en las mejores condiciones, cuando esto no es posible en su familia de origen12.

Desde esta perspectiva, habría que destacar dos cosas. Por un lado, que la finalidad de insertar al menor en el seno de una familia, resulta plenamente compatible tanto con la adopción individual como con la adopción conjunta (el articulado mantiene en todo momento la doble referencia al "adoptante o adoptantes"). Por otro lado, que el objetivo primordial de la adopción ya no sería estrictamente proporcionar al menor a un padre y una madre, sino algo bastante más amplio: proporcionarle una familia que constituya el entorno "adecuado" para su correcto desarrollo.

2.3. Adopción como la más adecuada protección del interés del menor

La Ley Orgánica 1/1996, de protección del menor, ha enfatizado de manera importante, junto al principio de integración familiar del menor desamparado, otro principio, de carácter general y absoluto, relativo a la adopción y al resto de instituciones que afectan al menory que debemos analizar en relación con la cuestión que nos ocupa:"primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" (art. 1 1.2b). Este principio no es una simple pauta orientadora de las reformas ni un mero parámetro inspirador de las previsiones legales destinadas a proteger a los menores desamparados. Se trata de algo más radical que se sobrepone y determina el propio objetivo de la integración familiar del menor. A este respecto es significativo que el encabezamiento del capítulo del Cc dedicado a la regulación de la adopción se titule "De la adopción y otras formas de protección de menores". Su aplicación ha convertido a la adopción de un mecanismo primario en uno "subsidiario", supeditándola a la reintegración del menor en su familia de origen, cuando ello sea posible.

El art. 172.4 Cc exige a la entidad pública correspondiente que procure la adopción únicamente cuando, "en virtud del interés del menor", no sea posible su reinserción en el propio ámbito familiar. Eso justifica la articulación de una figura intermediaria como acogimiento13. Ahora bien, cuando la situación de desamparo se verifica de manera irreversible, la LO 1/96 considera que la adopción es el medio "más adecuado" para proteger los intereses del menor. Eso explica que el sentido de la reforma manifieste a las claras la intención de propiciarla, favoreciendo el acceso a la condición de adoptante y restringiendo la intervención de quienes tienen facultad para impedir la constitución del vínculo adoptivo (vid art. 177 Cc)14.

Por otro lado, se subordinan igualmente a este principio la constitución judicial tanto del acogimiento (art. 173.3 Cc) como la adopción (art. 176.1). Precisamente el art. 176.1 ofrece la clave de nuestro actual sistema: la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad de los adoptantes para la patria potestad. En esta fórmula se expresa el juego de intereses convergentes en la figura que determinan las dos posiciones. Lo que el Derecho tiene en cuenta en los adoptandoses“la protección de sus intereses"; mientras que en los adoptantes lo que se tiene en cuenta es "su idoneidad"; es decir, su capacidad de otorgar al menor el "entorno más adecuado" para su protección y correcto desarrollo cuando, por cualquier causa, se encuentra privado de sus progenitores, o estos no pueden proporcionárselo15.

Precisamente porque se trata de facilitar el óptimo entorno para la protección de los intereses del menor, la adopción, a diferencia de la filiación biológica, permite elegir a quien (o quiénes) mejor pueden cumplir la misión de custodiar esos intereses; y en ese cometido, ser pareja es tan sólo una de las posibilidades16. De manera que, lo sustancial a la hora de determinar el sujeto adoptante, no está en la condición de individuo o de pareja (y tampoco la eventual existencia de un vínculo jurídico entre la pareja), se encuentra únicamente en la capacidad de asegurar al menor "el entorno más idóneo para su desarrollo y sus intereses".

 

3. ¿Es la adopción un derecho de los adoptantes?

La respuesta es oportuna porque frecuentemente existe cierta confusión sobre el tema. La adopción no se plantea ni se concibe desde la perspectiva de quienes pueden adoptar, sino bajo el criterio de la mejor protección de los intereses de quien va a ser adoptado; precisamente por eso, nadie, sea a título individual o conjuntamente (como pareja casada o no casada) puede tener el derecho de adoptar a un menor; por el contrario, en la relación jurídica de adopción sólo cabe hablar del derecho del menor privado de padres a ser protegido en su desarrollo personal y social por la persona o personas más idóneas para ello. En consecuencia, la cuestión sobre quiénes pueden adoptar no es un problema de derechos individuales o de pareja, sino de idoneidad. No existe el derecho a la adopción, existe una obligación de los poderes públicos de "seleccionar" a quienes pueden proteger adecuadamente los intereses de los menores desamparados. La adopción es, pues, un modo privilegiado de dar cumplimiento al deber de protección del menor, no es en absoluto la satisfacción de un supuesto derecho de los individuos a "disponer" de un menor.

El ordenamiento, obviamente, no reconoce en este campo ningún derecho subjetivo; tan solo faculta a determinados sujetos, bajo determinadas condiciones, para manifestar formalmente su disposición a ser adoptantes a través de una solicitud específica (art. 176.1 Cc). De manera que, la voluntad de quien o quienes pretenden adoptar, lejos de ser el ejercicio activo de un derecho, se limita exclusivamente a ser una pura manifestación genérica de disponibilidad a la acreditación de su "idoneidad" para desempeñar la función de educación y protección de un menor (art. 176.2 Cc). A partir de ahí, el interés superior del menor y la finalidad protectora de la adopción son los principios que determinarán finalmente si la adopción solicitada se lleva a cabo. Por eso, corresponde siempre a las instituciones públicas, como responsables de velar por los intereses de los menores, atender o no las solicitudes en función de la idoneidad de quienes las formulan. Pero, en última instancia, es el juez quien ostenta la única y exclusiva facultad de culminar o no el proceso jurídico de adopción (art. 176.1 Cc).

Ninguna legislación contempla (difícilmente podría hacerlo) el derecho a adoptar. Las leyes únicamente recogen aquellos requisitos de idoneidad que la sociedad considera necesarios para garantizar que un sujeto lleve a cabo la adecuada protección de un menor. El papel de los adoptantes (individuos o parejas) no es el de actores sino el de receptores. Ni siquiera la declaración de idoneidad de los solicitantes constituye el fundamento de un eventual derecho a adoptar, puesto que la efectiva adopción dependerá siempre de la existencia o no de otros solicitantes mejor capacitados (más idóneos) para hacerse cargo de las necesidades concretas del menor en cuestión.

La adopción, en efecto, no está configurada por el Derecho como un instrumento de satisfacción de los deseos o aspiraciones de los adoptantes, sino como mecanismo de protección de los menores al que deben subordinarse esos deseos. Considerar la adopción como un derecho de los solicitantes sería vulnerar esa premisa haciendo prevalecer el interés del adoptante (de cuya legitimidad nadie duda) por encima del interés del menor, que vendría reducido a un mero instrumento para la satisfacción del deseo de aquellos.Tal pretensión es inconcebible. Se trata de dar una familia a un niño, no un niño a una familia. Esto no significa que los deseos y aspiraciones del adoptante no tengan relevancia en este proceso, significa que no son su clave o centro de gravedad. Naturalmente que los solicitantes expresan y perfilan su voluntad de adoptar y son libres de aceptar o rechazar la propuesta que se les haga. La adopción no puede imponerse a nadie. Precisamente por eso, en sentido estricto, tampoco puede hablarse de un derecho del menor a ser adoptado, ya que nadie está obligado a adoptarle. El menor tiene derecho a ser cuidado, educado y protegido, pero que eso se realice a través de la adopción exige necesariamente el consentimiento de los adoptantes.

¿Por qué es tan complicado adoptar a un niño? Es evidente que existen muchos menores en centros de acogida que están en espera de ser adoptados, pero se suele olvidar que, en la práctica totalidad de los casos, se trata de menores con filiación conocida y cuya adopción dependerá del consentimiento de sus padres biológicos, normalmente privados de la patria potestad e incursos en procedimientos ante los organismos públicos para solventar las cuestiones que llevaron a esa privación y facilitar la reinserción del menor en su núcleo familiar originario. En estas condiciones lo que procede es el acogimiento. También hay muchos menores en centros de acogida que sufren algún tipo de deficiencia o minusvalía y que exigen un tipo especial de cuidados, de ahí que los solicitantes (de por sí muy escasos) no siempre son considerados idóneos por las autoridades administrativas para llevar a cabo estas complicadas tareas de integración y cuidado. Por otra parte, el caso de la adopción internacional parece más fácil, pero las condiciones personales de los solicitantes se van endureciendo progresivamente, los tiempos mínimos de residencia en esos países se alargan (muchos han congelado indefinidamente los procesos) y el desembolso económico necesario no siempre está al alcance de todos.

 

4. La integración del menor en una nueva familia. Datos y valoraciones

El objetivo de la adopción, tal y como hemos expuesto, se orienta a la integración del menor desamparado en una nueva familia. ¿Puede decirse que este objetivo se consigue razonablemente? Para responder a esta cuestión, analizaremos los datos recogidos en numerosos estudios sobre el tema, prestando especial atención a la integración familiar y escolar y a la especial singularidad que reviste la adopción internacional sobre la nacional.

4.1. Datos generales sobre integración de menores adoptados

Podemos comenzar sosteniendo tres afirmaciones generales:

a.) El miedo a que los niños adoptados no se adapten y no se desarrollen adecuadamente carece de fundamento,

b.) Los niños adoptados procedentes de otros países son más felices en su nueva situación y se adaptan mejor que los adoptados en su propio país,

c.) La salud no es un factor determinante de la integración

Las dos primeras afirmaciones han sido corroboradas por un estudio realizado en 2005 por la Universidad de Leiden (Centre for Child and Family Studies), y publicado en el Journal ofthe American Medical Association; firmado por Juffer y H. Van IJzendoorn (www.childandfamilystudies.leidenuniv.nl). El estudio analizó datos que van desde 1950 hasta 2005, además de consultar a expertos en la materia y examinar 137 estudios específicos sobre adopción. Por otro lado, se tuvieron en cuenta 34 estudios con referencias a salud mental y 64 investigaciones sobre problemas de comportamiento. La investigación se centró en 23 países europeos, Estados Unidos, Canadá, Australia, Nueva Zelanda e Israel. En total han sido observados los casos de 30.000 niños adoptados y 1 00.000 que viven con sus padres naturales en los países de referencia.

Las conclusiones del estudio son muy reveladoras. Los niños adoptados en el extranjero presentan, en general, los mismos problemas de adaptación que los niños que viven con sus familias de origen; pero (y aquí reside la singularidad) presentan muchos menos problemas que los niños adoptados en su propio país. He aquí las cifras.

En 25.281 casos de los 80.260 controles sobre niños adoptados (tanto de fuera como de sus propios países) analizados en este estudio, se ve que los niños adoptados presentan más problemas de comportamiento que los niños que viven con sus familias biológicas. No obstante, los efectos de estos problemas son muy pequeños y apenas relevantes. Sólo en 5.092 casos de niños adoptados, los controles de salud mental manifestaron que estos niños estaban especialmente afectados por su situación. Es decir, cabe establecer una sustancial equiparación, a efectos conductuales, entre niños adoptados y no adoptados, con un pequeño núcleo problemático que afecta a los adoptados.

Por otra parte, en 1 5.790 casos de los 30.450 controles realizados, los niños procedentes de la adopción internacional muestran mayores problemas de comportamiento que en los controles realizados sobre niños no adoptados, pero la entidad de estos problemas sigue siendo muy pequeña. Sin embargo, los controles realizados sobre niños adoptados en el extranjero demuestran que tienen menos problemas, tanto en su relación externa como interna, que los adoptados en sus propios países, y además hacen menos uso de los servicios de salud mental que estos últimos. Es decir, cuando la comparativa se realiza en función de la procedencia interna o externa del menor, los resultados adaptativos se muestran claramente favorables hacia los que provienen de la adopción internacional.

De la investigación se deduce que ciertos problemas de comportamiento, como la agresividad o la ansiedad, son relativamente poco frecuentes en todos los niños estudiados. Sin embargo, un dato llama poderosamente la atención en el sentido ya apuntado: el riesgo de que estos comportamientos se den es menos elevado en niños adoptados en el extranjero que en el caso de niños adoptados en su propio país. Los niños adoptados procedentes del extranjero tienen un 20% más de riesgo de sufrir perturbaciones y un 1 0% más de riesgo de sufrir ansiedad, que los niños que viven con sus padres biológicos. Sin embargo, los problemas de comportamiento en niños adoptados en su propio país con respecto a los niños que viven con sus familias de origen alcanzan el 60%.

Hay dos razones que, entre otras, aporta el estudio para esta disfunción y que son significativas:

a.) Los niños adoptados dentro de su propio país, antes de ser definitivamente adoptados, suelen realizar un periplo por diversas familias de acogida, lo que aumenta su inestabilidad, sufrimiento y frecuentes problemas psicológicos. No obstante, los padres adoptivos suelen tardar en recurrir a la ayuda psicológica.

b.) Las familias que adoptan a niños procedentes de otro país, por el contrario, suelen estar más preocupadas por cubrir todas sus necesidades y exigencias de adaptación, en particular los tratamientos y terapias que necesiten en el ámbito sanitario, escolar, lingüístico, etc. (de ahí que con mucha frecuencia acudan a la atención psicológica en los primeros momentos).

El estudio descarta contundentemente la idea preconcebida de que los niños adoptados en el extranjero suelen ser niños enfermos o agresivos. De hecho, cabe sostener con fundamento que la salud no es, en absoluto, un factor determinante en la integración. La situación de la que vienen es difícil, pero se recuperan y se adaptan muy bien a una nueva situación más llevadera. La Sociedad Española de Pediatría Extrahospitalaria y Atención Primaria, corrobora los resultados del estudio, afirmando la necesidad de «desmitificar» la gravedad de los problemas de salud que afectan a los menores procedentes de otros países, toda vez que son de fácil curación en un breve periodo de tiempo. A su llegada a nuestro país, entre un 20 y un 25% de estos menores presentan una amplia variedad de patologías. Las más frecuentes suelen ser un retraso leve en el desarrollo de peso y talla, anemia, problemas dermatológicos y desajustes de alimentación y sueño. Pero, entre seis meses y un año, todos los niños están perfectamente adaptados al modelo y hábitos de higiene, alimentación y atención sanitaria propios de la nueva sociedad en la que viven. La inmensa mayoría de las alteraciones que presentan «son banales o curables» y, de hecho, son resueltas de manera satisfactoria en atención primaria o, si es necesario, derivando a los menores a los médicos especialistas.

Con relación a otro tipo de patologías, el estudio de la Universidad de Leideny los datos ofrecidos por la Sociedad española de Pediatría, demuestran que la posibilidad de que estos niños padezcan ansiedad y agresividad es sólo ligeramente superior a la de los niños que viven con sus padres biológicos. Ciertamente, la mayoría de los niños adoptados en el extranjero no han tenido un tratamiento médico adecuado, están mal alimentados y viven una separación maternal difícil. A menudo son víctimas de negligencias y agresiones en los orfanatos en los que permanecen. Sin embargo, estos niños, que normalmente proceden de países inestables, son totalmente capaces de crecer y de desarrollarse en un nuevo entorno, de igual manera que los niños que viven en su medio familiar original.

En un estudio de la Universitat de València realizado en 2007 sobre una muestra de 250 niños adoptados, los resultados de la integración fueron extraordinariamente positivos:

•     Tras seis meses de convivencia la totalidad de los niños mostraba conductas de apego respecto a sus padres adoptivos.

•     A partir de los seis meses de convivencia los menores evidenciaban el papel de los padres adoptivos como principales figuras de apego.

•     La práctica totalidad de los menores evaluados presentaba un estilo de apego seguro.

•     A los 1 2 meses de convivencia sólo un 10% de los menores tenía un léxico pobre o un insuficiente desarrollo del habla.

•     De los menores ya escolarizados (un tercio de la muestra) un 88% presentaba un nivel académico adecuado y en un 77% el profesor valoró positivamente su evolución.

•     No se constataron problemas de agresividad o hiperactividad.

•     Las alteraciones iniciales del sueño y la alimentación desaparecieron.

4.2. Dimensión jurídica y psicológica del proceso de adaptación/integración

La integración tal y como se diseña desde el ámbito jurídico, no equivale exactamente al concepto de integración según la perspectiva de la psicología evolutiva. Luego lo explicaremos más extensamente. En su dimensión jurídica debemos señalar básicamente dos ámbitos principales en los que la administración pública debe garantizar y controlar que ese proceso de integración se produzca, debido a su ineludible responsabilidad de velar por el interés superior del menor: el ámbito familiar (control del ejercicio adecuado y adaptado de la patria potestad) y el ámbito escolar (control del ejercicio adecuado y adaptado de la función docente).

Hasta hace pocos años sólo se adoptaban bebés, en cambio, en estos momentos es muy significativo el número de niños adoptados entre 3 y 5 años, que vienen de otros países y, con frecuencia, en grupos de hermanos. Estos niños son los que, en realidad, debemos contemplar como sujetos en el proceso de integración en una nueva familia, después de haber convivido con su familia biológica o con una familia de acogida, o de haber pasado por un hogar o centro de menores. Esto significa que han establecido vínculos afectivos inestables (con miembros de su familia de origen o de acogida, o con el personal del centro), y significa que su adaptación a un nuevo entorno conlleva siempre una atención y exigencias especiales.

En efecto, el hecho de haber vivido sucesivas vinculaciones a diferentes adultos que han pasado por la vida del menor puede generar especiales dificultades de adaptación a una nueva familia. De ahí la necesidad de un singular cuidado en el ejercicio de la patria potestad, que debe ser garantizado ex ante por la autoridad administrativa (responsable último de velar por el interés superior del menor) a través del proceso de idoneidad de los adoptantes y supervisado ex post, a través de los pertinentes controles post-adoptivos, hasta que el menor llegue a la mayoría de edad. Puesto que el proceso de integración se produce una vez realizada la adopción, sólo procede aludira los tres tipos de controles de supervisión establecidos:

-Controles post-adoptivos por parte de la administración del país de origen del niño (se limita a recibir los informes de valoración realizados en el país de acogida).

Raramente tienen consecuencias sobre los menores ya adoptados. Únicamente afectan (caso de no ser satisfactorios) al endurecimiento de requisitos en los sucesivos expedientes de adopción que se tramitan en dichos países.

-Controles administrativos post-adoptivos por parte de las administraciones competentes (las autonómicas) del país de acogida (España), a través de psicólogos y trabajadores sociales.Tienen una frecuencia y una cadencia variable, en función del tiempo de adopción, la edad y las circunstancias particulares del menor.

-Control jurisdiccional por parte del ministerio fiscal, que se ejerce de oficio (si se produce alguna circunstancia especial que exija velar por el interés del menor), o a instancia de parte (en caso de que los informes de evaluación no sean satisfactorios y la administración pública inste su intervención para privar de la custodia o patria potestad a los padres).

Esto significa que, para el Derecho, la integración/adaptación del menor a su nueva familia se realiza satisfactoriamente en tanto no se produzca alguna circunstancia que enerve la actuación de las instancias administrativas o jurisdiccionales. En otras palabras, desde el punto de vista jurídico, la integración/adaptación del menor a una nueva familia no se plantea en clave psicológica (estar o no a gusto, pasarlo mejor o peor, etc.); es un concepto que se mide única y exclusivamente desde el prisma de su interés superior y prevalente.Y el único capacitado para interpretarlo es el juez. Sin olvidar que ese interés ya se evaluó cuando el juez decidió que su mejor realización radicaba en ser adoptado por esa familia. Conviene recordar que la filiación adoptiva es tan irrevocable como la biológica (no se tiene a un menor como "en préstamo" -a prueba- hasta comprobar que se ha adaptado bien al nuevo entorno; se tiene un hijo con todas las implicaciones). Es decir, puede suceder que un menor no esté "contento", o que sea un problema para su familia adoptiva (o viceversa), pero esa vertiente psicológica o conductual del menor o de los adoptantes, no afecta al plano jurídico de su relación paterno-filial que se mantiene (y se mantendrá) inalterable para siempre.

En consecuencia, los controles administrativos post adoptivos no tienen por objeto verificar el proceso psicológico de adaptación del menor, sino verificar que el ejercicio de la patria potestad por parte de los adoptantes sea concorde con las peculiares circunstancias adaptativas del menor. De ahí que sólo se derivan consecuencias jurídicas cuando se detecta un ejercicio no satisfactorio de la patria potestad por parte de los adoptantes (al igual que sucedería en el caso de una familia biológica). Sólo cuando la administración considera que "el interés superior del menor" exige separarlo de su entorno familiar adoptivo, lo plantea a través del ministerio fiscal instando el proceso judicial oportuno. Porque sólo el juez puede decidir, en virtud de ese supremo criterio, que la administración se haga cargo del menor y lo tutele en un centro de acogida, privando a los padres de la patria potestad.

En definitiva, el concepto jurídico de integración/adaptación circula en sentido inverso al concepto psicológico conductual. En éste, el patrón de normalidad se establece a partir de los adoptantes (el menor debe encajar-adaptarse- en el nuevo entorno familiar en el que se integra). Desde la perspectiva jurídica, el patrón de normalidad se mide a partir del menor (son los adoptantes los que deben adecuar el ejercicio de la patria potestad a las peculiares circunstancias adaptativas del menor, dado que su interés superior es el único que prima y ése interés fue el de ser adoptado por ellos).

En este sentido, resulta necesario evitar un cierto confusionismo (entre lo psicológico y lo jurídico) que en alguna ocasión se apodera de este tipo de reflexiones. Por ejemplo, en el estudio realizado sobre integración en 2005 por la profesora Ana Berástegui, de la Universidad de Comillas, se afirma que una de cada cinco familias con hijos adoptivos "vive situaciones muy problemáticas, al filo de la ruptura". Más concretamente, señala que un número importante de familias adoptivas "no ha llegado a consumar la adopción propiamente dicha en los primeros cuatro años de convivencia, al no haber conseguido eso que los psicólogos llaman el 'vínculo'entre padres e hijos". Señala también que no pocas familias "camuflan esas tensiones enviando a los hijos internos a colegios". Realizando una extrapolación concluye que, en realidad, existe un 25% de casos de fracaso adoptivo.

Afirmar que "no se ha llegado a consumar la adopción” sólo puede interpretarse desde un punto de vista psicológico afectivo, pero introduce un punto de ambigüedad al no delimitar bien el plano jurídico y el psicológico, pudiendo dar la impresión de que si ésta no se "consuma" en lo adaptativo acabará por deshacerse en lo jurídico. Nada más lejos de la realidad. El estudio está hablando de conflictos, problemas y cuestiones conductuales que todos los padres deben afrontar, sean biológicos o adoptivos; si bien, en el caso de los padres adoptivos se singularizan bajo el ámbito de la "integración/adaptación". Es decir, el porcentaje de conflictividad apuntado por el estudio podría perfectamente aplicarse también a las familias biológicas (o quizá en estos casos sería todavía superior). En definitiva, la dimensión psicológica del problema adaptativo carece de relevancia jurídica, en tanto en cuanto la familia adoptiva sigue teniendo la obligación jurídica de ejercer la patria potestad para salvaguardar el interés superior del menor que es el criterio supremo que hay en juego. De ahí que este dato pueda conciliarse plenamente con las cifras oficiales ofrecidas por el MEPS, de acuerdo con las cuales, el porcentaje de adopciones truncadas en España (casos en los que la administración se ha hecho cargo de nuevo de la tutela del menor) es bajísimo y se sitúa en torno al 0,5% (alrededor de 400 casos frente a 37.000 adopciones en la última década).

Basta con observar los datos oficiales más actualizados ofrecidos en 2009 por la ComunitatValenciana (que reflejan lo acontecido a nivel nacional) para corroborar la exigencia de distinguir bien estas dos dimensiones. Casi 2/3 de las familias adoptantes solicitaron información telefónica o presencial a los servicios sociales post-adoptivos de la administración durante el primer año (186 solicitudes de 293 adopciones). A partir del segundo año, el porcentaje desciende como media al 1 2%. Los problemas más atendidos fueron los siguientes:

•     Conducta (21%)

•     Revelación del pasado (1 5%)

•     Dificultades de vinculación (14%)

•     Falta de recursos educativos (12%)

•     Problemas de adaptación escolar (7%)

•     Integración social o problemas étnicos (1%)

La mayoría de las demandas de información se resolvieron satisfactoriamente desde el servicio. Sólo el 26% de esas demandas de información (46 casos) derivaron en intervenciones administrativas formales, es decir, en la actuación de un profesional. Del resultado de esas intervenciones se deduce lo siguiente:

•     Sólo el 8% de las familias adoptantes tiene un pronóstico de crisis familiar.

•     Sólo el 3,6% tiene un pronóstico de riesgo de ruptura de la pareja.

•     Sólo el 1,5 % corre el riesgo de solicitar que la administración les prive de la patria potestad y se haga cargo del menor.

En conclusión: atendiendo a los parámetros habituales de la integración/adaptación (familiar, escolar, social) tanto en su dimensión psicológica como en su dimensión jurídica (dimensiones que conviene no confundir) no existe diferencia relevante entre los menores con filiación adoptiva y los menores con filiación biológica.

 

5. Perfil de las familias adoptantes frente a las no adoptantes

Los resultados de una reciente investigación17 muestran, con carácter general, los siguientes factores diferenciales de las familias adoptantes frente a las no adoptantes:

Entre las familias adoptantes existe una mayor frecuencia de la monoparentalidad (21.1% frente a 1 2,7%). Se trata de un dato consecuente con el notable número de mujeres solas que deciden adoptar niños por los datos de que se dispone. Con mucha frecuencia (casi el 62%) se trata de mujeres que previamente se han sometido sin éxito a las técnicas de reproducción asistida y han recurrido después a la adopción.

No obstante, lo que más llama la atención en este caso es el notable porcentaje de padres solos con hijos adoptados -monoparentalidad masculina-, tanto en relación con la monoparentalidad masculina con hijos biológicos (5,3% frente a 0.8%), como el propio porcentaje de esa monoparentalidad.

El dato, comparativamente hablando, resulta coherente con el hecho de que los varones separados o divorciados muy raramente obtienen la custodia de sus hijos biológicos. Sin embargo, no deja de sorprender un número tan significativo de varones solos (que no conviven en pareja) que han decidido adoptar un niño. En no pocos de estos casos, además, se trata de niños con necesidades especiales de atención por enfermedades o minusvalías. Esta realidad indica una muy positiva y creciente tendencia del varón en orden a implicarse y asumir las tareas de crianza y cuidado de menores, que si bien todavía se manifiesta muy inferior al de las mujeres (5.3% frente a 1 5.8%), no deja de merecer ser destacado en este análisis. Por otra parte, también hubiera sido interesante poder establecer la relación entre esta línea creciente de implicación y la orientación sexual de estos varones, en el sentido de confirmar o romper el estereotipo vigente.

En el caso de adopción conjunta por una pareja, el estudio revela que se trata siempre de parejas casadas (1 00%). No se ha registrado en la muestra ningún caso de convivientes de hecho con hijos adoptados. Ciertamente, el restringido alcance del universo de estudio no permite extrapolar el resultado. No obstante, este dato resulta coherente con dos realidades bastante consolidadas en el ámbito de la adopción: en primer lugar, la exigencia de acreditación de la estabilidad de la pareja y su proyecto de futuro, como uno de los más firmes requisitos contemplados en los procedimientos administrativos de idoneidad (aunque la legislación vigente no discrimina entre parejas casadas y no casadas, el dato de la estabilidad resulta, obviamente, mucho mejor acreditado en el caso de un vínculo jurídico como es el matrimonio). Más allá de la muestra, la estadística general en España revela que las adopciones por parejas de hecho apenas representan el 7% frente al resto.

En segundo lugar, el recurso a la adopción suele plantearse en una pareja cuando su relación está muy consolidada y esto suele acontecer mayoritariamente en parejas casadas (o que decidieron casarse antes de comenzar con el procedimiento para adoptar, conscientes de que tal situación lo facilita). Pero también debe tenerse en cuenta otro factor: aunque las parejas acuden mayoritariamente a la adopción porque tras años de convivencia no consiguen tener descendencia, existe un porcentaje no desdeñable de parejas casadas que procedentes de un divorcio o separación anterior (de alguno de ellos o de ambos) acuden a la adopción porque por la edad, la mujer ya no es fértil y desean tener un hijo en común. En este sentido, el estudio revela un mayor índice de separaciones o divorcios previos entre las parejas adoptantes que entre las que tienen hijos biológicos (1 5.8% frente a 9.1%).

En las familias adoptantes se observa también una menor variabilidad en el número de hijos frente a las no adoptantes (casi todas suelen tener uno o dos hijos y apenas existen casos que tengan 3 hijos o los sobrepasen).

Esta variabilidad tampoco es demasiado acusada dado que la horquilla de las familias de la muestra se mueve mayoritariamente entre 1 y 3 hijos. No obstante, el dato resulta muy congruente con la realidad misma de las familias adoptantes: media de edad alta en los adoptantes (alrededor de 40 años); preferencias por niños entre 0 y 3 años; plazos dilatados hasta la constitución (una media de 3-4 años); amplio intervalo entre la primera y la segunda adopción (una media de 3 años); escaso número de solicitudes de unatercera adopción (apenas un 5.6%); escaso número de solicitudes cuando ya hay hijos biológicos (3.8%); mínimo número de adopciones de grupos con más de dos hermanos (2.1 %). Estos datos se compadecen perfectamente con los que arroja el estudio en relación con las personas que habitan en el hogar. En efecto, cuando el hogar se compone de uno o dos miembros (52.8% de los casos) el estudio advierte una mayoritaria presencia de familias adoptantes frente a las no adoptantes (1 3,2% frente a 7,2%).

En otras palabras, las familias monoparentales con un hijo adoptado doblan en porcentaje a las familias monoparentales con un hijo biológico. Aunque el estudio no especifica del sexo del adulto adoptante en estos casos, sabemos por las estadísticas propias de la adopción que se trata de mujeres en una mayoría abrumadora. Esto permite avalar la siguiente conclusión: las familias monoparentales no adoptantes, suelen tener más de un hijo biológico y suelen originarse como consecuencia de una ruptura de pareja y la asunción de la custodia de los hijos por parte de uno de los progenitores (fundamentalmente la mujer). En cambio, las familias monoparentales adoptivas, suelen constituirse ab initio a partir de un solo adulto adoptante (mayoritarimente una mujer) y permanecer con un solo hijo adoptado.

El estudio revela también que cuando conviven tres personas en el hogar hay una mayoritaria presencia de las no adoptantes frente a las adoptantes (3 1 % frente al 21.1%). Esto resulta coherente con lo que acabamos de exponer: cuando se trata de un adulto con dos niños, estamos mayoritariamente ante la presencia de hijos biológicos (que suelen proceder de una separación o divorcio); y cuando nos encontramos ante parejas con un solo hijo, resulta obvio y evidente que la mayoría de ellas sean las que tienen el hijo biológico frente a las que lo han adoptado.

Resulta, sin embargo, muy relevante constatar que, cuando conviven cuatro miembros en el hogar vuelve a darse una notabilísima presencia de familias adoptantes (55.3% frente al 48.2%). Considerando minoritarios los casos de un adulto con tres hijos biológicos y casi inexistentes los de un adulto con tres hijos adoptados, hemos de concluir que el supuesto estándar del estudio contempla una pareja con dos hijos. Esto manifiesta una importante y significativa tendencia de familias con un hijo biológico que deciden adoptar otro hijo. Y esto significa que, para una parte significativa de familias, el sentido de la adopción ya no es sólo ni primariamente la satisfacción del ansia frustrada de paternidad/maternidad, sino que también se focaliza de manera prioritaria y sustancial en el bien fundamental del adoptado (como así se recoge en todos los documentos internacional y legislaciones nacionales sobre adopción).

Finalmente, como último de los rasgos generales de este perfil, se observa un menor índice de cualificación académica (en secundaria) en el sustentador de la familia con hijos adoptados. Los datos globales de la investigación nos indican que, cuando se trata de estudios universitarios, el porcentaje resulta levemente superior en el caso del sustentador de la familia adoptante (23.7% frente a 20%). Sin embargo, hay un desnivel muy acentuado cuando se trata de estudios de segundo grado, en detrimento de la cualificación del sustentador de la familia adoptante (23.7% frente al 40.5% en la no adoptante). No resulta fácil interpretar estos datos en relación con la decisión de adoptar, aunque si puede establecerse una cierta conexión entre cualificación profesional y nivel de ingresos, no parecería muy justificado el tópico de que la adopción está ligada a una alta disponibilidad económica. En su caso, como veremos, el dato puede tener relevancia a la hora de concebir el futuro profesional de los hijos adoptados.

En definitiva, en el perfil diferencial de las familias adoptantes hay que destacar los siguientes rasgos:

a.) Un mayor índice de monoparentalidad que en las familias no adoptivas (particularmente con una mujer como adulto sustentador). En efecto, hay un número importante y creciente de mujeres solas que deciden adoptar niños (1 5.7%). Pero lo que comienza a ser muy significativo es el número de hombres solos que deciden adoptar (5.8%).

b.) Las familias monoparentales no adoptantes, suelen tener más de un hijo biológico y suelen originarse como consecuencia de una ruptura de pareja. En cambio, las familias monoparentales adoptivas, suelen constituirse ab initio a partir de un solo adulto adoptante (mayoritariamente una mujer) y permanecer con un solo hijo adoptado.

c.) En el caso de que los adoptantes son una pareja se aprecia una absoluta presencia del vínculo matrimonial entre ambos. No se ha registrado en la muestra ningún caso de adopción por parejas de hecho o por matrimonios homosexuales.

d.) Existe un número creciente y significativo de familias con un hijo biológico que deciden adoptar otro hijo. Esto revela una positiva evolución en el modo de concebir la adopción: ya no es sólo (ni primariamente) el medio para satisfacer un ansia frustrada de paternidad/maternidad, sino el medio para garantizar una familia a un niño desamparado.

Con esas mismas limitaciones, en el contexto de las relaciones entre padres e hijos, no se aprecian diferencias sustanciales entre las familias adoptantes y no adoptantes, salvo en aquellos aspectos más directamente relacionados con la singularidad que comporta el proceso de adaptación-integración familiar y escolar del hijo adoptado.

 

NOTAS

• Rosa Moliner Navarro
Profesora Titular de Derecho Civil Universitat de València

1       Eso explica que históricamente la adopción haya ido evolucionando en su concepción y en su régimen legal. Ha sido una institución, en alguna época, polémica, hasta el extremo de estar a punto de desaparecer en el proceso de codificación español por su posible utilización fraudulenta y su escaso uso. Finalmente se incorporó al Código Civil, pero desde la promulgación de éste hasta la actualidad, la figura ha experimentado cuatro importantes reformas legislativas (la última en 1996, aunque la más radical se produjo en 1987), tendentes a eliminar la llamada adopción simple de efectos atenuados, a la plena integración del adoptado en la familia del adoptante, a la equiparación del hijo adoptivo con el hijo por naturaleza y a la ruptura de los vínculos entre el adoptado y su familia natural.Vid M.A. PÉREZ ÁLVAREZ, "La adopción en el sistema vigente de protección de menores", en POLAINO, SOBRINOY RODRÍGUEZ, Adopción. Aspectos psicopedagógicos y marco jurídico, Ariel Educación, Madrid 2001, pp. 154-175.Vid también C. LASARTE ALVAREZ, Principios de Derecho Civil, t.VI, Derecho de familia,Trivium, Madrid 2000, pp. 387-389.

2      El Preámbulo de la Ley 2 1/1987 de 1 1 de noviembre, es meridianamente claro en este punto. Una finalidad de índole humana y protectora: por un lado, permite a las parejas sin descendencia tener hijos con una situación idéntica a los biológicos y, por otro, permite proporcionar un hogar a los menores que se encuentran desvalidos por cualquier causa. De modo que el centro de gravedad ha pasado del interés individual del adoptante al interés social de protección del menor necesitado. En todo caso, ambas finalidades no son incompatibles, si bien, entre los intereses que concurren en la adopción, debe primar siempre la protección de los intereses del menor; de ahí la pormenorizada regulación de la figura tanto en el aspecto administrativo como judicial (cfr. entre otros, C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE, "La adopción, entre los derechos del adoptado y los deseos de los adoptantes", en Adopción. Aspectos psicopedagógicos y marco jurídico, op. cit., pp. 176-184, DÍAZ-AMBRONA, HERNÁNDEZ GIL, Lecciones de Derecho de familia, CERASA, Madrid 1999, pp. 371-372.)

3      Los textos legales por los que se rige la adopción en España son: el Código Civil (arts. 175-180); la Ley 1 1 /1981, de 13 de mayo,de reforma de la fil¡ac¡ón,patria potestad y régimen económico matrimonial (consagró la equiparación entre la filiación adoptiva y la natural); la Ley 2 1/1987, de 1 1 de noviembre, de modificación de diversos artículos del CC y LEC en materia de adopción (introduce el acogimiento familiar); Ley Orgánica 1 /1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor (introduce la idoneidad y la adopción internacional).

4      C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE,"La adopción, entre los derechos del adoptado y los deseos de los adoptantes", op. cit., p. 179.

5      Vid J. MÉNDEZ PÉREZ, La adopción, Bosch, Barcelona 2000, pp. 73-76.

6       C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE, op. cit., p. 179.

7      Esta es la opinión sostenida expresamente por J. NANCLARESVALLE,"La adopción por parejas homosexuales en derecho navarro..., op. cit., p. 34; por C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE, op. cit., pp. 186-190 y por J. MÉNDEZ PÉREZ, La adopción, op. cit., p. 74.

8     Vid. M. FONTANA ABAD, "Instrumentos de evaluación en la adopción", en POLAINO, SOBRINO Y RODRÍGUEZ, Adopción. Aspectos psicopedagógicos y marco jurídico, op. cit., pp. 32-72.

9      Vid.J. MÉNDEZ PÉREZ, op. cit., pp. 21-23.

10     Cfr. L. FLAQUER, El destino de la familia;Ariel, Barcelona, 1998; pp. 67-69.Vid. también I.ALBERDI, La nueva familia española, ed.Taurus, Madrid, 1999.

11     M.A. PÉREZ ALVAREZ, La nueva adopción, Madrid 1989, pp. 4 1 y ss.

12     Cfr,J. NANCLARESVALLE, op. cit., pp. 37-38.

I3 Cfr. M.A. PÉREZ ÁLVAREZ, "La adopción en el sistema vigente de protección de menores", en POLAINO, SOBRINO Y RODRÍGUEZ, Adopción. Aspectos psicopedagógicos y marco jurídico, op. cit., p. 163.

14     Cfr.Ibid.p. 168.

15    Vid. Convención de los de Derechos de Niño, de 20 de noviembre de 1989; Convenio de La Haya, de 29.V. 1993, Relativa a protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional; Ley 21/1987, de 1 1 de noviembre, de Reforma de la Adopción; arts. 175-180 Código Civil; LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor; Leyes 73 y 74 Compilación Foral y Decreto Foral 90/86, de 25 de marzo, sobre régimen deadopciones, acogimiento familiar y atención a menores (Navarra); Ley 37/1991, de 30 de diciembre (modificada por Ley 8/1995, 27 de junio), sobre Medidas de Protección de los Menores Desamparados y de Adopción (Cataluña); Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores de las Cortes de Aragón.

16 Es necesaria siempre una previa declaración de idoneidad, a la que nadie, en sentido estricto, tiene derecho; esto sin perjuicio de que en dicha calificación se sigan criterios objetivos y no arbitrarios ni discriminatorios y de que quien cumpla esos requisitos deba ser declarado idóneo; existiendo igualmente la posibilidad de recurrir la decisión por la que un individuo, una pareja o un matrimonio no han sido declarados idóneos, como garantía de la objetividad del proceso. De igual manera, el criterio en virtud del cual deben adjudicarse las adopciones no puede ser simplemente el cronológico (por orden de solicitudes) entre quienes han sido declarados idóneos, sino el de la mayor o menor aptitud del idóneo para una concreta adopción en función de las características y del interés primario del adoptante (cfr. C. MARTÍNEZ DE AGUIRRE, op. cit., p. 183).

17 MOLINER, R.,"Familias adoptantes: perfiles y tendencias" en R PÉREZ (dir.) Infancia y familias: valores y estilos de educación, PUV,Valencia 2010, pp. 97-109.

 

 

 

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