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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der. v.14  Santa Cruz de la Sierra jul. 2012

 

ARTICULO

 

LA RESPONSABILIDAD EN ELTRANSPORTEY EL SEGURO DE TRANSPORTE

 

SAFETY IN TRANSPORT AND TRANSPORT INSURANCE

 

 

Enrique ORTÍZ HERRERA

ARTÍCULO RECIBIDO: 3 de marzo de 2012
ARTÍCULO APROBADO: 25 de marzo de 2012

 

 


RESUMEN: El análisis que contiene el presente artículo, está dirigido a formular una orientación sobre el complejo régimen legal de la responsabilidad del transportador emergente del contrato de transporte regulado en el Código de Comercio y la función que cumple el contrato de seguro en la actividad del transporte, así como las obligaciones del Asegurador emergentes de las estipulaciones de la póliza de Seguro de Transporte.

PALABRAS CLAVE: Código de Comercio, Contrato de Transporte, Responsabilidad del Transportador, Seguro de Transporte.


ABSTRACT: The analysis exposed in the actual paper is oriented to provide certain guidance about the complex legal structure of the carrier's responsibility which is generated by the transportation contract regulated in theTrade Code, and the role of the assurance contract in the transportation business, as well as the insurance company's obligations established on the insurance contract.

KEY WORDS:Trade Code, Transportation Contract, Carrier's Responsibilities, Transportation insurance.


 

SUMARIO:

Entre las actividades más dinámicas desarrolladas por la humanidad y de mayor importancia para la práctica comercio se encuentra el transporte, el mismo, que ha motivado la atención del legislador en búsqueda de una regulación adecuada.

Se puede llegar a afirmar, que en los hechos el propio comercio se ha desarrollado gracias al incremento del transporte, esto debido a que por medio del transporte en sus diferentes modalidades, se opera el intercambio de productos y bienes, así como el traslado de personas, ubicadas en diversas latitudes del planeta.

Muchos estudiosos, parten de la consideración del transporte como el comercio mismo, llegando a asegurar que no habría comercio sin el transporte. Por lo que se puede concluir que el transporte es esencial para el normal desarrollo del comercio. Siendo que es el que viabiliza el cambio e intercambio, que después se convierte en fuente de riqueza con la rápida y extendida circulación de productos.

Es así que en la economía de escala actual tenemos que transformar, transportar y cambiar los productos. Siendo entonces él transporte el medio por el que se realiza el traslado material de las mercaderías, que concluye con su comercialización.

Dentro del ámbito mercantil, el contrato de transporte, es el instrumento que coadyuva a la viabilización del propósito comercial.

En lo que refiere a su conceptualización jurídica; el tratadista Italiano Francisco Messineo1, señala que el contrato de transporte implica la prestación de un servicio que supone la obligación de desplazar una cosa o a una persona de un lugar a otro y quien paga por ello un precio. Por su parte el Código de Comercio D.L. N° 143792 proporciona una definición de este contrato en su Art. N° 927 "Por el contrato de transporte una de las partes se obliga con la otra, a cambio de una suma de dinero, a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por determinado medio y en plazo fijado".

"El contrato será mercantil cuando los servicios sean prestados por empresas dedicadas a dicha actividad". Los conceptos transcritos nos proporcionan una idea básica del objeto del contrato de transporte, presentándose la división lógica entre el transporte de personas y el transporte de cosas.

Sobre la naturaleza jurídica de este contrato cabe señalar que la determinación del carácter civil o comercial del contrato de transporte, ha sido motivo de controversia y ha generado distintas posiciones doctrinarias, al respecto el profesor Carlos Morales Guillen3 indica que una parte importante de la doctrina sostiene que cuando el transporte se lo hace por una empresa o el acto es mercantil, es un contrato comercial; y cuando se trata de un acto aislado de transporte, no lo es. En el transporte conceptualizado como señalan los dos últimos párrafos del Art. N° 927 del Código de Comercio, se debe tratar con la idea de una empresa transportadora, que supone una actividad mercantil; y dentro de la esfera comercial el transporte como actividad se constituye en parte de un acto de intermediación en el cambio, y puede considerarse mayormente como comercial con independencia del sujeto que lo realice y su estructuración.

Por otra parte el Código de Comercio señala en su Art. N° 6 (actos y operaciones de comercio) que son actos y operaciones de comercio entre otros: 1 1) La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título oneroso cualquiera sea la vía o medio utilizado; así como la del ramo de comunicaciones.4

De esto se concluye, que nuestra legislación se alinea con la posición doctrinal referida, debido a que ambas normas citadas ponen como elemento la existencia de una empresa, al referir actividad empresarial, además de señalar expresamente que esta actividad empresarial como un acto de comercio de tipo objetivo.

Entrando más en el tema, cabe señalar que durante la ejecución material del objeto del contrato de transporte, que es en sí el desplazamiento mismo de las personas y objetos transportados; estos se encuentran expuestos a diferentes riesgos desde su embarque hasta su desembarque que de manera general y simplemente enunciativa podemos englobar como perdidas y daños, esto sin el afán de omitir cualquier otro efecto con denominación particular que pueda afectar a un transporte o una carga.

Es entonces, que ante la existencia de estos riesgos, es que se han ido contemplando las responsabilidades dentro de este tipo de contrato, responsabilidades determinadas por la ley y por las convenciones entre partes; dentro el régimen de responsabilidad para el transportador establecido por ley, el Código de Comercio, como primera norma a revisar en su Art. N° 930 (Autorización y fianza) establece: "Las empresas dedicadas al transporte, cualquiera sea su forma de organización, antes de iniciar sus actividades, deben otorgar una fianza para responder de los daños y perjuicios sufridos por las personas o las cosas transportadas, por una suma que se determine por la autoridad administrativa encargada de regular sus actividades"5. El artículo de referencia señala como un requisito previo a la entrada en funcionamiento de la empresa de transporte la otorgación de una fianza, es decir de una garantía que debe ofrecer o prestar la empresa transportadora por el desarrollo de sus actividades a favor de sus usuarios, que se entiende debe ser presentada ante la autoridad administrativa competente reguladora del sector del transporte, que es la que determina la cuantía que debe alcanzar esta fianza obligatoria fijada por ley.

Sobre esta obligación legal impuesta a los transportadores para otorgar fianza y/o contratar un seguro para el respaldo de la responsabilidad para con sus usuarios en el ejercicio de sus actividades, la Ley General de Transportes N° 1 65 de 16 de agosto de 201 1 señala en su Art. N° 105 (Seguros) señala: "toda unidad de transporte público y privado, en cualquiera de las modalidades establecidas en la presente ley, deberá contar con los seguros requeridos para su circulación u operación, conforme a las disposiciones legales vigentes".

Como se puede evidenciar las exigencias legales para este sector, son bastante concretas y claras, al señalar y reiterar las obligaciones del transporte a objeto de contar con un respaldo y responder por los daños que puedan originar en el ejercicio de sus actividades; exigencias legales cursantes tanto en la normativa legal que regula la actividad comercial del transporte, así como en la normativa legal que regula el desarrollo del servicio del transporte.

Retomando el tratamiento proporcionado por la norma comercial; continúa el Código de Comercio prestando un tratamiento a este tema y de forma concordante con el artículo precedente y a manera de proponer una opción dentro de la obligación de prestar fianza por parte de las empresas de transporte, señala en el Art. N° 93 1 (Póliza de seguro de responsabilidad) lo siguiente: "Las empresas transportadoras que no otorguen la fianza prevista en el artículo anterior podrán sustituirla por pólizas de seguro que cubran la responsabilidad emergente del transporte de personas o manejo de carga, en las sumas fijadas para cada caso por la autoridad administrativa competente"6; El artículo transcrito precedentemente abre la posibilidad al transportador de tomar pólizas de seguro para cumplir con su obligación de prestar fianza para el desarrollo del transporte, es decir, la obligación de prestar una garantía para daños que se pudieran generar por su responsabilidad, pero dentro de los limites señalados en el mismo artículo así como en el artículo precedente (N° 930 Código de Comercio); esto significa que la póliza de seguros que debe contratar el transportador y presentar a la autoridad administrativa reguladora del sector antes de iniciar sus actividades, es una póliza de seguros por responsabilidad civil de tipo contractual, es decir una póliza que otorgue cobertura por la responsabilidad del transportador emergente de los resultados que generen daño aquellas personas naturales o jurídicas que tienen una relación de tipo contractual con el transportador ya sean como pasajeros en el transporte de personas; o remitentes y destinatarios en el transporte de cosas.

Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que aquellos daños que resulten a terceros ajenos a cualquier relación contractual emergente de un contrato de transporte no están dentro del alcance de cobertura del seguro exigido por la autoridad competente para efectos del presente artículo, aunque esto de ninguna forma significa que el transportador este liberado de responder por daños causados a terceros ajenos en el desarrollo de sus actividades, pudiendo para hacer frente a su responsabilidad por este tipo de daños tomar otro tipo de seguro o contratar con el mismo asegurador la cobertura de responsabilidad civil extracontractual en la póliza que debe presentar a la autoridad competente reguladora del sector.

Complementando la finalidad del artículo anterior, el Art. N° 932°.- (Caducidad de la póliza), señala: "La caducidad de la póliza de seguros por causas imputables al transportador, le obliga a su rehabilitación dentro de los tres días siguientes del aviso que deberá darle la empresa aseguradora. En caso de omisión, la empresa transportadora pagará, en calidad de multa, a la autoridad administrativa correspondiente, un monto igual al uno por ciento del valor del vehículo que operase sin fianza o seguro, por cada día de atraso, sin perjuicio de la cancelación de autorización para operar"7. La caducidad de la póliza de seguro a la que refiere el presente artículo puede referirse al vencimiento del plazo de la cobertura del seguro estipulado en la póliza de seguros o a la suspensión de su vigencia por mora en el pago de la prima si su pago fue pactado a plazos; entonces la importancia que le da el legislador a la garantía que debe prestar el transportador a sus usuarios resalta en la redacción del presente artículo, pues impone la obligación al mismo de rehabilitarla, aunque esto no debería entenderse como limitante a renovar la misma póliza con la misma compañía aseguradora, pues en el caso de vencimiento de plazo de la póliza el transportador tiene toda la libertad de contratar con otro seguro la póliza exigida en virtud de esta disposición, lo que en el fondo interesa a la norma es que el servicio del transporte se desarrolle con el respaldo de la fianza o del seguro a favor de sus usuarios, es decir que la actividad de las empresas de transporte sea efectuada con el debido respaldo para los usuarios del transporte, es así que por disposición expresa de esta norma que regula el contrato de transporte se impone la obligación a las Compañías de Seguros de informar sobre la referida caducidad, situación que en los hechos constituye en una excepción a la practica en seguros.

Adicionalmente a la obligación impuesta por ley al Asegurador de comunicar al transportista tomador del seguro, el Art. N° 933 (Cláusula especial) señala que: "La empresa aseguradora, bajo su responsabilidad, incluirá en las pólizas de seguro de empresas transportadoras una cláusula especial obligándose a notificar a la autoridad administrativa competente, cualquier modificación, reducción o suspensión del seguro"8, lo que en los hechos significa que el asegurador también tiene la obligación de comunicar a la autoridad reguladora del transporte sobre modificaciones, reducciones o suspensiones del seguro; en el caso del transporte aéreo, el asegurador estará obligado a informar periódicamente, al organismo administrativo aeronáutico competente como es la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), la vigencia de los seguros a que se refiere este artículo, esto aparte de la obligación de informar a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT). Si bien la norma no señala que ocurre ante el incumplimiento por parte del asegurador a lo señalado en los artículos N° 932 y N° 933 del Código de Comercio y la autoridad reguladora del transporte (ATT) y en su caso la DGAC en caso de transporte aéreo no tienen tuición sobre la actividad regulada del seguro, esto no impide a las mismas que puedan recurrir ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros (APS) a objeto de comunicar y/o denunciar el incumplimiento al deber formal que tienen los aseguradores en virtud al mandato de las normas referidas en los seguros de referencia, pudiendo la APS fiscalizar y sancionar al asegurador por este incumplimiento.

Prosiguiendo con el tratamiento del seguro dentro el contrato de transporte el Art. N° 934 (Acción directa) del Código de Comercio señala: "En el transporte de personas, el damnificado o sus causahabientes tienen derecho a la indemnización por la empresa aseguradora, conforme al contrato, sin perjuicio de la correspondiente acción directa contra el transportador"9. La formulación de este artículo que complementa a los artículos precedentes, está orientada a la legitimización del accionar de los pasajeros afectados y/o sus herederos, que en términos generales llegan a ser los beneficiarios de la póliza de seguros aunque no estén nominados expresamente en la póliza de seguros tomada por el transportador. Sobre este artículo el Profesor Carlos Morales Guillen10 señala que su formulación no es lo necesariamente precisa, además de la acción directa contra el transportador quiere decir que el damnificado o sus causahabientes pueden también accionar contra la empresa aseguradora, por que el derecho a la indemnización está establecido por la ley con cargo al transportador. Aunque respetando esta apreciación sobre lo establecido por el artículo de referencia, en mi criterio lo que en realidad busca establecer este artículo cuyo nomen iuris es acción directa, es precisamente y valga la redundancia garantizar la acción directa contra el responsable del daño que es el transportador, dejando en claro que si bien el afectado o sus causahabientes adquieren un derecho propio sobre la indemnización del seguro y pueden dirigirse al asegurador para solicitar el pago de la indemnización, su derecho a accionar y a lo que está dirigida la acción directa referida en el artículo en cuestión es contra el transportador.

En los hechos quien está obligado a responder por los daños y perdidas que se generen es el transportador, y es contra quien se dirigen las acciones principalmente, pero al tener el transportador una póliza de seguros contratada nace la obligación contractual del asegurador de responder por los daños de acuerdo a los términos de la póliza de seguro, pero esta obligación aunque sea de indemnizar a terceros, es una obligación ante su asegurado principalmente; entonces las controversias entre el transportador y el seguro pueden surgir cuando este último rechaza el pago por la cobertura del siniestro al amparo de algún incumplimiento a los términos de la póliza o por haber incurrido en alguna causal de exclusión el asegurado o el tomador del seguros; en cuanto al pasajero, ahora si bien este artículo define que el afectado o sus causahabientes tienen derecho a la indemnización, lo que se traduce en que este adquiere derecho propio sobre la indemnización; aunque podría entenderse que se abre la posibilidad de accionar contra el seguro, lo regular es que estos accionen contra el transportador, por qué es con este con quien ha contratado y es el responsable directo del daño.

Con relación al seguro referido en el artículo precitado, como bien señala en su propia redacción producto de una exigencia legal, está dirigido a las empresas que prestan el servicio de transporte de personas, es asíque quienes quedan legitimados para pedir la indemnización y/o beneficio del seguro, son el propio afectado o sus herederos, se entiende para el efecto señalado por el artículo en análisis que el tipo de seguro con el que debe contar una empresa de transporte de personas, es un seguro de personas, es decir un seguro dirigido a cubrir los riesgos que afectan la existencia, integridad o salud del asegurado como señala el artículo N° 1121 (ámbito) del Código de Comercio al referirse al ámbito de seguro de personas, por lo que bien se puede aplicar el principio de la adquisición de derecho propio sobre la indemnización o beneficio del seguro referido anteriormente por parte del afectado o sus herederos que llegan a convertirse en beneficiarios, como señala el Código de Comercio, para ciertos casos de seguros de personas.

Sobre el alcance y el objeto del artículo N° 934 del Código de Comercio y con criterio similar, la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo N° 2001 05-Sala Civil-2-097 de 5 de mayo de 2001, durante la resolución de un proceso ordinario de Daños y Perjuicios señala en su segundo y tercer Considerandos lo siguiente:

"... Que en efecto, se ha hecho una interpretación errónea del art. 939 del Cód. Com., por ser claro al señalar que la empresa transportadora responderá por los daños y perjuicios, esté o no amparada por un contrato de seguro, desde el momento que se haga cargo de los pasajeros, vale decir, que ante el acontecimiento de un siniestro, nace para la empresa la obligación de resarcir los daños ocasionados por la muerte de .... sic.

Que la previsión del art. 934 del mismo Código, les da derecho de iniciar directamente la acción judicial contra el propietario de la empresa transportadora.

Terminan solicitando que el Tribunal Supremo case el auto de vista impugnado, dictando una nueva sentencia, aplicando las leyes violadas acusadas".

"CONSIDERANDO: Que por imperio del art. 939 del Cód. Com., toda empresa transportadora responde por las lesiones, daños corporales o muerte del pasajero ocurridos durante la ejecución del contrato de transporte, desde el momento en que se haga cargo de éste, sin importar si la empresa transportadora "éste o no amparada por un contrato de seguro", de lo que surgen los siguientes presupuestos:

a)  Que en cumplimiento de la obligación legal que asume la empresa transportadora con el pasajero, la relación jurídica queda establecida únicamente entre ambas partes, en la que una de ellas cancela el precio del pasaje y el transportador contrae el deber de llevar a transportar ileso al usuario hasta su destino, de lo que se infiere que la responsabilidad para la cobertura de los daños que pudieran suscitarse la asume el transportador, con el derecho del pasajero de reclamar el resarcimiento directamente al porteador (art. 939 del Cód. Com. y art. 998 del Cód. Civ.).

b)  Que el contrato de seguro fue suscrito únicamente entre la Flota ... sic. y la Compañía de Seguros .. sic. que aseguró a la primera, sin que ninguno de los pasajeros haya suscrito o haya intervenido en la suscripción de dicho convenio, quienes además, ignoraban la existencia de dicho seguro por ser la empresa asegurada.

c)  Que si bien el viajero damnificado o sus causahabientes tienen derecho a la indemnización por parte de la compañía de seguros conforme al contrato que el porteador convino con ésta, al amparo del art. 934 del Cód. Com., tienen el derecho a reclamar y accionar en forma directa contra el transportador, en procura de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por éste".

El Auto Supremo citado, transcrito en su parte pertinente, interpreta los alcances de los Arts. N° 934 y N° 939 del Código de Comercio, que tienen como factor común en su objeto la responsabilidad civil del transportador, la misma que obviamente no puede atribuida a un tercero como es el asegurador, por la sola existencia de una póliza suscrita, si bien la redacción del artículo 934 del Código de Comercio puede dar a entender la posibilidad de una acción directa contra el seguro, definitivamente esa no es la finalidad de la norma en cuestión y para reforzar esta determinación legal, el Art. 939 (responsabilidad por daños y muerte de pasajeros) del mismo cuerpo legal, al establecer la responsabilidad del transportador, señala que esta responsabilidad está presente, exista o no la cobertura de una póliza de seguro; pues en el tema de la responsabilidad, de lo que se trata es de la responsabilidad emergente por un hecho con consecuencias dañosas y esta no puede ser transferida a un seguro, entonces y en virtud de la póliza suscrita, el seguro en caso de procedencia del siniestro solo soporta las consecuencias económicas del daño, no asume una responsabilidad directa por la comisión del hecho y sus consecuencias.

Corresponde aclarar que el seguro de personas al que se refiere la norma en análisis, si bien suele conocerse como seguro de accidentes personales o pólizas de AP, es un seguro completamente distinto al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), establecido por el Art. N° 37 de la Ley N° 1883 de Seguros de Bolivia, que es solo aplicable para accidentes de tránsito de vehículos automotores, por muerte, daños y lesiones físicas sufridas por ocupantes del vehículo o terceros transeúntes que resulten lesionados por hechos de tránsito y como dispone el D.S. N° 25785 que reglamenta el SOAT en su Art. N° 3 (Obligatoriedad): "Todo vehículo motorizado, para transitar las vías públicas del territorio nacional, debe estar asegurado contra el riesgo de accidentes de tránsito ..."'; por lo que se entiende que en este seguro la póliza del SOAT es una póliza de seguro individual por vehículo, cuya finalidad es la cobertura de gastos médicos e indemnizaciones solo en caso de fallecimiento; por otra parte que no se debe olvidar es el hecho de que el transporte de personas se realiza de hecho por otros medios aparte del automotor, lo que significa que el SOAT no ofrece cobertura para siniestros de otros tipos de medios de transporte; ahora regresando el tema, el seguro de personas tomado por el transportador al que nos referimos que se debe entender como conexo al seguro de transportes para efectos de garantizar la cobertura integral de la responsabilidad del transportador al que referimos, es un seguro que debe ser tomado por la empresa transportadora que debe llegar a abarcar y/o cubrir a todas sus actividades, incluyendo a todas sus unidades de transporte, las mismas que debieran estar incluidas y detalladas dentro de las condiciones particulares o cláusulas adicionales de la póliza de seguro.

Ahora, en una situación, que genere responsabilidad en el transportador, lo regular llega a ser que con quien debe discutir el seguro sobre la aceptación o rechazo del siniestro, o la cuantía de la indemnización en consideración a la magnitud del daño es con el transportador; en caso de que el seguro se pronuncie rechazando la cobertura del siniestro, tendrá entonces el transportador la posibilidad de recurrir a la vía arbitral para dirimir sus controversias con el asegurador y si se diera el caso previsto de la caducidad de la póliza que señala el artículo N° 932 del Código de Comercio, en el caso de la acción directa, menos cabría la posibilidad de que un pasajero afectado o sus herederos puedan solicitar la indemnización contra el asegurador, por qué ya no hay seguro, por lo que se puede deducir que lógicamente los usuarios del transporte afectados accionaran contra el transportador para obtener el resarcimiento por los daños sufridos, pues este es el legítimo responsable y si este cuenta con una póliza de seguros pues podrá hacer su reclamo a objeto de obtener la cobertura del seguro que le permita responder por los daños y perjuicios que ocasionó.

Para completar el punto que refiere al seguro en el transporte de personas, no se debe olvidar que en los hechos las empresas que transportan personas, también transportan cosas, por lo que también son responsables por los objetos o cosas que transportan, lo que significa que sus pólizas de seguros también debieran tener coberturas por daños y/o averías a cosas transportadas.

En lo que refiere al seguro para el transporte de cosas exigido por la autoridad competente, la normativa relativa a la misma no ha contemplado un supuesto de derecho como la acción directa del Art. N° 934 del Código de Comercio para el transporte de personas, esto debido a que no existe necesidad para tal disposición en el transporte de cosas, pues por principio este no está facultado para accionar contra el seguro; a parte que, si bien existe un afectado, este no es afectado en su vida, salud o integridad, sino en su patrimonio y su derecho a accionar está dirigido contra quien le causó el daño de forma directa o quien debe responderle de forma directa, en este caso el transportador; al ser el objeto de este seguro cubrir la responsabilidad del transportador por los daños ocasionados a bienes transportados, estamos frente al requerimiento de un seguro de daños en general y al referirse la exigencia legal al transportador de responder por daños a un tercero con el que lo vincula un contrato, de manera específica se refiere a un seguro por responsabilidad civil; a mayor abundamiento sobre la reflexión precedente el Código de Comercio en su Art. N° 1 077 (Seguro por el transportador) señala: "El seguro tomado por el transportador para cubrir su responsabilidad del pasajero, remitente o cargador, destinatario o terceros, comprende también la responsabilidad de sus dependientes o personas por las que sea responsable ..."'2. El artículo precedente nos proporciona un parámetro del alcance de la responsabilidad civil del transportador que puede ser cubierta por una póliza de seguro y lo que mínimamente debiera estar cubierto por la póliza de seguros que debe presentar el transportador por disposición del Art. N° 93 1 del Código de Comercio.

En los hechos, lo lógico sería que la existencia de este seguro emergente de la obligación impuesta por ley al transportador, se entienda como suficiente para garantizar el resarcimiento por los daños en el transporte de cosas, pero esto puede no ser suficiente para el propietario de los bienes transportados que puede asegurar su carga de forma separada por medio de un seguro. En este caso se trata de un seguro de transporte por daños propios tomado por el propietario de la mercadería y cuando el seguro de transporte es tomado por el transportador se trata básicamente de un seguro de responsabilidad civil por daños como se refirió anteriormente.

Por su parte, el Seguro de Transporte de forma general está básicamente dirigido a otorgar cobertura, contra aquellos riesgos a los que están expuestos, aquellos bienes en tránsito que requieren para su traslado o desplazamiento de los denominados medios de transporte; el profesor David Cabezas Caballero13, refiere que el "Seguro de Transporte tiene por objeto garantizar al asegurado contra los daños que pudieran ser acusados a una cosa de su pertenencia en el curso de su transporte. Bien a los objetos transportados...sic. Los accidentes o daños que puedan sobrevenir a las personas transportadas.”.". Por su parte el Código de Comercio, en su Art. N° 1 076 (riesgos asegurables) que comienza con el tratamiento del Seguro de Transporte no proporciona una definición del mismo, pero cuando señala sus riesgos asegurables, también indica de forma general y expresa sus exclusiones y por ende nos proporciona una noción de su alcance al señalar: "El seguro del transporte comprende todos los riesgos inherentes al transporte. El asegurador no responde por el daño originado en la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, merma natural y aquellos expresamente excluidos de la póliza, a no ser que los daños provengan de demora u otras consecuencias directas de un riesgo cubierto ...sic."'4. Cabe recordar entonces la importancia que tiene la clausula de exclusiones de la póliza de seguros, pues en ella se expresan concretamente todos aquellos riesgos excluidos de las coberturas y todas aquellas estipulaciones configuradas como obligaciones del asegurado que ante su incumplimiento, liberan de responsabilidad al asegurador con respecto al pago de la indemnización.

Básicamente por medio de este seguro sea tomado por el trasportador, o el propietario de los bienes o un tercero, el asegurador responde por las pérdidas y daños que sufran los efectos asegurados, que sean de propiedad de quien contrato el seguro, o sobre los que tenga interés o responsabilidad de asegurar o acuerde asegurar producto de un contrato con otro objeto; este seguro cubre los riesgos señalados y no excluidos por la póliza mientras los efectos asegurados se encuentren en desplazamiento en un medio de transporte declarado en la misma póliza.

Finalizando el presente análisis, en el caso de una situación en la que se llegan a producir daños en efectos materiales transportados que han sido asegurados por su propietario, lo que usualmente acontece es que el propietario de los efectos asegurados que llega a ser el asegurado normalmente recurre al seguro tomado por su cuenta para la indemnización por los daños y/o deterioros sufridos por las cosas transportadas, esto significa que el dueño de los efectos asegurados llega a ser resarcido por su seguro, pero necesariamente este debe tomar acción contra el responsable del daño sea el transportador o un tercero con la expresa finalidad de resguardar los intereses de su seguro, quien toma su lugar con relación al causante de los daños en virtud al principio de subrogación establecido de manera general por el Art. N° 1060 del Código de Comercio y de más concretamente por el Art. N° 1084 (Subrogación) del mismo cuerpo legal que señala: El asegurador se subroga los derechos del asegurado para repetir contra los transportadores y otros responsables, de los daños o pérdidas que indemnice15. Esto impone entonces al asegurado la obligación de resguardar los derechos del seguro hasta que este indemnice y subrogue en sus derechos y acciones contra el responsable, que en los hechos significa que tome los recaudos necesarios y haga las observaciones requeridas a objeto de mantener la responsabilidad del transportador en su caso, tomando en cuenta lo que señala el Art. N° 956 del Código de Comercio, esta obligación de resguardar los derechos del asegurador, implica inclusive el de tomar las acciones legales que correspondan contra los responsables hasta que el seguro se subrogue los derechos y acciones; el incumplimiento de esta obligación puede llegar incluso a comprometer el pago de la indemnización; por lo que se suele afirmar que en estos casos el asegurado debe actuar en el resguardo de sus intereses y derechos como si no tuviera un seguro, hasta el momento en que se opere la subrogación emergente de la indemnización.

Entonces, dentro de todo este complejo sistema de responsabilidades, se debe tener presente, que si se llega a dar el caso de que el seguro contratado por el propietario de los bienes asegurados, indemniza a este por los daños en virtud de la subrogación, este puede repetir contra el transportador si fuese responsable de los daños y este ultimo deberá responder en ese sentido, ahora si este ultimo cuenta con un seguro de responsabilidad civil como exige la ley, pues podrá solicitar al mismo la cobertura del siniestro, procediendo el seguro del transportador si correspondiere a indemnizar realizando el ajuste correspondiente, lo que lógicamente también implica que el asegurador que termina respondiendo e indemnizando por el siniestro se subroga las acciones y derechos contra los responsables del daño y/o las perdidas. Lo que se debe tener presente es que si un afectado ya obtuvo un resarcimiento por el daño patrimonial sufrido, ya sea por el pago efectuado por el propio transportador o por la indemnización cancelada por un seguro, este no podrá obtener otra indemnización, debido a que su daño ya fue resarcido, no pudiendo lucrar con el mismo.

 

NOTAS

I MORALES GUILLEN, Carlos, Código de Comercio Concordado y Anotado, Edit. Escuela de Artes Gráficas del Colegio Don Bosco, 1° Edición, La Paz, Bolivia, 1999,Tomo II, p. 934.

• Enrique Ortíz Herrera
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Mayor de San Simón, Magister en Derecho Comercial y Tributario de la Universidad Privada del Valle en titulación conjunta con la Universidad Nacional de La Plata de la República Argentina, actualmente desempeña funciones como Asesor Legal de Bisa Seguros y Reaseguros S.A., Socio Senior del Estudio Jurídico Belc Consortium, Catedrático de las materias de Derecho Comercial, Empresarial y Seguros en la Universidad Privada Boliviana, asesor y consultor en áreas de Derecho Comercial, Empresarial y Corporativo; desempeñó funciones como Consultor en el Programa de Saneamiento Legislativo en el Área de Derecho Comercial y Económico de la GTZ-CONCED, fue Asesor Legal Externo del F.F.P. Prodem S.A.

2  BOLIVIA, Código de Comercio, Decreto Ley N° 14379 de 25 de febrero de 1977, Gaceta Oficial de Bolivia, Publicación Oficial, La Paz, Bolivia, 1979, p. 277.

3  MORALES GUILLEN, Carlos, Op. Cit., p. 936.

4 BOLIVIA, Código de Comercio, Op.Cit., p. 1 1.

5 Idem., p. 278.

6  Idem., p. 278.

7  Idem., p. 278.

8  Idem., p. 279.

9  Idem., p. 279.

10 MORALES GUILLEN, Carlos, Op. Cit., p. 939

I1 BOLIVIA, D.S. N° 25785 de 25 de mayo de 2000, Gaceta Oficial de Bolivia, Publicación Oficial, 2000, p. 2.

12 BOLIVIA, Código de Comercio, Op.Cit., p. 3 19.

I3 CABEZAS CABALLERO, David, Nociones de Derecho Comercial, Edit.Tupac Katari, 1 ° Edición, Sucre, Bolivia, 1996,p. 489.

14 BOLIVIA, Código de Comercio, Op.Cit., p. 3 19.

15 BOLIVIA, Código de Comercio, Op.Cit., p. 32 1.

 

 

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