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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho
versión impresa ISSN 2070-8157
Rev. Bol. Der. n.18 Santa Cruz de la Sierra jul. 2014
DOCTRINA
EL ARBITRAJE CELEBRADO ANTE EL CIADI
ARBITRATION HELD BEFORETHE ICSID
Pedro CHAPARRO MATAMOROS
ARTÍCULO RECIBIDO: 28 de diciembre de 2013
ARTÍCULO APROBADO: 14 de febrero de 2014
RESUMEN: El presente artículo analiza la institución arbitral del CIADI desde un punto de vista estructural.Así, se estudia su origen, función, composición y jurisdicción, haciendo hincapié en las características y el procedimiento arbitral que en dicha institución tiene lugar.
PALABRAS CLAVE: CIADI, arbitraje internacional, protección de inversiones, voluntariedad, flexibilidad.
ABSTRACT:This paper analyzes the CIADI arbitral institution from a structural point of view. Thus, we study their origin, function, composition and jurisdiction, emphasizing the characteristics and the arbitral procedure that in this institution it takes place.
KEYWORDS: CIADI, international arbitration, investment protection, wilfulness, flexibility.
SUMARIO: I. Consideraciones preliminares.- II. Orígenes.- III. Estructura orgánica del CIADI.- 1. El Consejo Administrativo.- 2. El Secretariado.- 3. Las Listas de Conciliadores y Árbitros.- IV. La jurisdicción del CIADI.- 1 .Ámbito de aplicación objetivo: ¿qué disputas cabe someter al CIADI?-2.Ámbito de aplicación subjetivo:¿quiénes pueden ser parte en el procedimiento ante el CIADI?-3. Extensión de la jurisdicción del CIADI: el Reglamento del Mecanismo Complementario.-V. El sistema arbitral del CIADI.- 1. Características.- 2. Procedimiento.- A) Solicitud de arbitraje.- B) Constitución del Tribunal de arbitraje.- a) Sustitución de árbitros.- b) Recusación de árbitros.-C) Competencia y funciones del Tribunal de arbitraje.- D) El laudo.- a) Emisión.- b) Aclaración, revisión y anulación.- c) Reconocimiento y ejecución.
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
Entre las alternativas de resolución de litigios distintas del proceso, existe un organismo internacional cuya importancia va in crescendo en los últimos años. Se trata del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI). El CIADI es una institución internacional de carácter público del Banco Mundial con sede en Washington, que se encarga de resolver las disputas surgidas en materia de protección de inversiones entre un Gobierno de uno de los Estados contratantes y un nacional de otro Estado contratante.
La labor del CIADI se lleva a cabo mediante un arbitraje internacional (también está previsto un procedimiento de conciliación, pero por su menor importancia no será objeto de este trabajo) con el que se pretende arreglar las diferencias surgidas entre las partes1. En este sentido, se ha dicho que el CIADI pretende erigirse "en la Institución que posibilite que los conflictos entre inversionistas extranjeros y Estados se diriman en un foro neutral donde ambas partes, inversor y Estado receptor de la inversión, se coloquen en pie de igualdad en los procedimientos, excluyéndose la posibilidad de intervención del Estado del que es nacional el inversor y limitando el arreglo voluntario de controversias mediante conciliación o arbitraje a las controversias de naturaleza jurídica que surjan en materia de inversiones"2.
El desconocimiento de la actividad de esta institución, así como su crecimiento y protagonismo en los años recientes3, son dos factores que han hecho que la doctrina se interese por el funcionamiento, forma de organización y procedimiento de arbitraje del CIADI.
II. ORÍGENES.
Antes de entrar de lleno en el análisis del procedimiento de arbitraje, merece la pena realizar unos apuntes previos sobre la creación y el origen de la institución. En este sentido, el CIADI es una organización internacional de carácter público creada mediante un tratado internacional: el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, de 18 de marzo de 1965 (suscrito en Washington)4.
La creación de este organismo se debió al interés del Banco Mundial por fomentar el trasvase de inversiones de países industrializados a países en desarrollo. A este respecto, una de las actividades del Banco Mundial es la promoción de la inversión extranjera en los países en vías de desarrollo, con el objetivo de que dicha inversión se concrete en proyectos que puedan contribuir al crecimiento de los países más pobres.
Centrado su origen, el papel que juega el CIADI es claro: con él se trata de proteger la posición de quien realiza una inversión en países que no merecen toda su confianza5. Así pues, el CIADI trata de garantizar el cumplimiento de los términos acordados en torno a la inversión, para de este modo favorecer el incremento de inversiones en países en vías de desarrollo. En este sentido, se ha dicho que "Por lo general, las inversiones extranjeras son bien recibidas en los países en desarrollo, sin embargo las condiciones en las que operan dichas inversiones representan siempre un riesgo de controversia entre el país receptor de la inversión y el inversionista"6.
En fin, hay que señalar que, con carácter previo a la creación del CIADI, el Presidente del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) asumió en la década de los 50 la labor de conciliador y árbitro entre gobiernos de Estados miembros e inversores extranjeros7.
III. ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL CIADI.
El CIADI es una organización internacional autónoma, que goza de personalidad jurídica propia. Así lo reconoce el art. 18 del Convenio, al señalar que "El Centro tendrá plena personalidad jurídica internacional. La capacidad legal del Centro comprende, entre otras, la de: (a) contratar, (b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, (c) comparecer en juicio".
En cuanto a su composición, el art. 3 del Convenio afirma que "El Centro estará compuesto por un Consejo Administrativo y un Secretariado, y mantendrá una Lista de Conciliadores y una Lista de Árbitros". Pasemos ahora a analizar con mayor profundidad estas instituciones.
I. El Consejo Administrativo.
El art. 4.1 del Convenio establece la composición del Consejo Administrativo. En concreto, el Consejo Administrativo "estará compuesto por un representante de cada uno de los Estados Contratantes", pudiendo actuar, en caso de ausencia o de incapacidad del titular, un suplente.
Los gobernadores del BIRF, en cuanto representantes de cada uno de los Estados miembros serán, ex offiáo, los representantes de aquéllos en el Consejo Administrativo del CIADI. Del mismo modo, el gobernador suplente del BIRF nombrado por cada Estado será, igualmente, el suplente en el Consejo Administrativo.Todo ello ha de entenderse válido salvo el caso de designación distinta por cada uno de los Estados miembros (art. 4.2 del Convenio).
La Presidencia del Consejo Administrativo del CIADI, por su parte, se encomendará ex offiáo a quien sea Presidente del BIRF. La Presidencia no conlleva derecho a voto. En caso de ausencia, incapacidad para actuar o vacancia del cargo de Presidente del BIRF, la persona que lo sustituya en el BIRF actuará como Presidente del Consejo Administrativo (art. 5 del Convenio).
Los cargos de miembro del Consejo Administrativo y Presidente del mismo no son retribuidos (art. 8 del Convenio).
Claros Alegría, R "El sistema arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI)". Revista de derecho procesal (2007). 1 °, 2007, 21 3.
En cuanto a la dinámica de funcionamiento del Consejo Administrativo, éste deberá reunirse obligatoriamente, al menos, una vez al año, sin perjuicio de las reuniones adicionales que el propio Consejo, el Presidente del mismo e, incluso, el Secretario General (cuando se lo pidan como mínimo 5 miembros del Consejo) puedan convocar (art. 7.1 del Convenio).
Las cuestiones tratadas por el Consejo Administrativo se decidirán por mayoría simple, salvo los asuntos en los que el Convenio establezca expresamente otra cosa (art. 7.2 del Convenio). A estos efectos, cada miembro del Consejo tendrá un voto, excepción hecha del presidente.
La mayoría simple de los miembros del Consejo determinará, igualmente, la existencia de quórum en las reuniones del Consejo (art. 7.3 del Convenio).
2. El Secretariado.
Se trata de una institución compuesta por"un Secretario General, por uno o más Secretarios Generales Adjuntos y por el personal del Centro" (art. 9 del Convenio).
El Secretario General es el representante legal y el funcionario principal del Centro, siendo responsable de su administración, correspondiéndole, entre otras facultades: a) el nombramiento del personal, de acuerdo con las disposiciones del Convenio y los reglamentos dictados por el Consejo Administrativo; b) el desempeño de la función de registrador; y c) en fin, tendrá facultades para autenticar los laudos arbitrales dictados conforme al convenio y para conferir copias certificadas de los mismos (art. 1 1 del Convenio).
En teoría, y de conformidad con el art. 10.1 del Convenio,"El Secretario General y los Secretarios Generales Adjuntos serán elegidos, a propuesta del Presidente, por el Consejo Administrativo por mayoría de dos tercios de sus miembros por un período de servicio no mayor de seis años, pudiendo ser reelegidos". No obstante, "la tradición mantenida hasta hoy es que el Consejero Jurídico Principal del BIRF sea elegido Secretario General del CIADI"8.
Los cargos de Secretario General y de Secretario General Adjunto son incompatibles con el ejercicio de toda función política, lo que supone que aquéllos no podrán desempeñar cargo alguno o dedicarse a otra actividad, sin la aprobación del Consejo Administrativo (art. 10.2 del Convenio).
En fin, en caso de ausencia o incapacidad del Secretario General, o durante la vacancia del cargo, éste será desempeñado por el Secretario General Adjunto. Si hubiese más de uno, "el Consejo Administrativo determinará anticipadamente el orden en que deberán actuar como Secretario General" (art. 10.3 del Convenio).
3. Las Listas de Conciliadores y Árbitros.
La labor de arbitraje no es efectuada por el CIADI en sí mismo, es decir, ni media ni decide las disputas.Tal facultad corresponde a los conciliadores y árbitros que son nombrados en cada uno de los casos, de entre las listas que tiene el CIADI.
Así, el art. 12 del Convenio afirma que "La Lista de Conciliadores y la Lista de Árbitros estarán integradas por los nombres de las personas calificadas, designadas tal como se dispone más adelante, y que estén dispuestas a desempeñar sus cargos".
El nombramiento de conciliadores y árbitros es efectuado, por una parte, por los Estados miembros, que podrán designar cuatro personas para cada Lista, no siendo necesario que las personas designadas sean nacionales de ese Estado (art. 1 3.1 del Convenio); por otra parte, el Presidente podrá designar diez personas para cada lista, intentando que sean de distinta nacionalidad (art. 13.2 del Convenio) y que sean representativas de los principales sistemas jurídicos del mundo y de los ramos más importantes de la actividad económica (art. 14.2 del Convenio).
En cuanto a la capacitación requerida para ser conciliador o árbitro, se exige "gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio" (art. 14.1 del Convenio).
La designación de los conciliadores y árbitros se efectuará por períodos de seis años renovables (art. 1 5.1 del Convenio), permaneciendo en el cargo, aun expirado su mandato, hasta que sean designados sus sucesores (art. 1 5.3 del Convenio). En caso de muerte o renuncia de un miembro de cualquiera de las Listas, la autoridad que lo haya designado tendrá derecho a reemplazarlo por otra persona que lo sustituya durante el resto del período (art. 1 5.2 del Convenio).
En fin, no existen impedimentos a que una misma persona figure en ambas listas (art. 1 6.1 del Convenio). En el supuesto de que una misma persona haya sido designada para una lista por diversas autoridades, rigen las siguientes reglas: en principio, se entiende que fue designada por la autoridad que lo designó primero (ya sea un Estado miembro o el Presidente), pero si una de esas autoridades es el Estado del que es nacional, se entenderá designada por aquél, con independencia de haber sido o no dicho Estado el primero en su designación (art. 1 6.2 del Convenio).
IV. LA JURISDICCIÓN DEL CIADI.
1. Ámbito de aplicación objetivo: ¿qué disputas cabe someter al CIADI?
El CIADI es una institución cuyas facultades no se extienden a cualquier litigio, sino únicamente a los surgidos entre un Estado contratante del Convenio y un nacional que sea miembro de otro Estado contratante, siempre y cuando el litigio tenga carácter jurídico y venga referido a una cuestión de protección de inversiones. Además, se exige que las partes "consientan por escrito" en someter la controversia al CIADI9.
Así pues, delimitado su ámbito de actuación, para que pueda ponerse en marcha el procedimiento de conciliación y arbitraje del CIADI es preciso que: a) exista una disputa entre un Estado contratante del Convenio y un nacional que sea miembro de otro Estado contratante; b) que la disputa tenga naturaleza jurídica y verse sobre inversiones; y c) que las partes "consientan por escrito" en someter la controversia al CIADI.
2. Ámbito de aplicación subjetivo: ¿quiénes pueden ser parte en el procedimiento ante el CIADI?
El procedimiento de conciliación y arbitraje regulado por el Convenio exige que hayan dos partes diferenciadas: a) de un lado, un Estado Contratante (o cualquier subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado); b) y de otro lado, el nacional de otro Estado Contratante10. Es decir, la jurisdicción del CIADI está limitada a conflictos surgidos entre particulares inversionistas y Estados.
Lo anteriortiene diversas consecuencias. La más inmediata es que se descarta, de plano, la posibilidad de que el CIADI conozca controversias cuyas partes sean sólo particulares, o controversias cuyas partes sean sólo Estados. Por otra parte, queda también excluida, en principio (con la matización que luego señalaré), la posibilidad de que el CIADI conozca de controversias en las que, o bien el Estado parte no sea contratante en el Convenio, o bien no lo sea el Estado del que es nacional el particular inversionista.
Por otro lado, existe también la posibilidad deque participen en el procedimiento las denominadas'partes no contendientes', o amici curiae (amigos de la corte), que son terceros que no son parte en el procedimiento pero que tienen interés en el mismo y que suministran información al tribunal para ayudarle a tomar una decisión apropiada11.
En general, los particulares inversionistas son reacios a la actuación en el procedimiento de los amici curiae, pues consideran que dicha participación supone una carga adicional que va en detrimento del principio de igualdad procesal, ya que les obliga a litigar no sólo contra el Estado contraparte, sino también contra otros sujetos que no son parte en el acuerdo de arbitraje. No obstante, el CIADI ha permitido su participación en algunos asuntos, por razones de transparencia y por tratarse de asuntos que afectan al interés público12.
La posibilidad de actuación de estos sujetos se prevé en el art. 37.2 de las "Reglas procesales aplicables a los procedimientos de arbitraje (reglas de arbitraje)". En concreto, dicho precepto habilita alTribunal a autorizar la intervención de 'partes no contendientes', consistiendo dicha intervención en una presentación escrita ante aquél, relativa a cuestiones dentro del ámbito de la controversia. Así pues, la intervención de los amici curiae se concreta en forma de facultad del tribunal, y no como derecho subjetivo de aquéllos a intervenir en el procedimiento arbitral.
3. Extensión de la jurisdicción del CIADI: el Reglamento del Mecanismo Complementario.
No obstante lo dicho, con el objetivo de ampliar el marco de las actividades del CIADI, el 27 de septiembre de 1978, el Consejo Administrativo autorizó al Secretariado a administrar procedimientos que no estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio del CIADI.
A tal fin se creó el 'Reglamento del Mecanismo Complementario', que habilita al Secretariado paraadministrar los siguientestipos de procedimientos:a) procedimientos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias de carácter jurídico que surjan directamente de una inversión, que no sean de la competencia del Centro en razón de que el Estado parte en la diferencia o el Estado cuyo nacional es parte en la diferencia no sea un Estado Contratante; b) procedimientos de conciliación y arbitraje para el arreglo de diferencias de carácter jurídico que no sean de la competencia del Centro en razón de que no surjan directamente de una inversión, siempre que el Estado parte en la diferencia o el Estado cuyo nacional es parte en la diferencia sea un Estado Contratante; y c) procedimientos de comprobación de hechos (art. 2 del Reglamento del Mecanismo Complementario).
Como se observa, el Reglamento del Mecanismo Complementario autoriza al Secretariado del CIADI a administrar procedimientos distintos de los originariamente contemplados en el Convenio del CIADI. En ellos se observa tanto una extensión objetiva como subjetiva del ámbito de aplicación del Convenio.
Objetiva, porque se amplían las disputas que pueden ser conocidas por la institución: ya no se refieren únicamente a litigios directamente surgidos de una inversión, sino que también es posible conocer litigios que no surjan directamente de una inversión, siempre que el Estado parte en la controversia o el Estado cuyo nacional es parte sea un Estado contratante. Además, las respuestas ofrecidas ya no son meramente reactivas, sino que se impulsa una gestión proactiva de las relaciones entre los Estados y los particulares inversionistas, mediante la instauración de'procedimientos de comprobación de hechos', con el objetivo de prevenir futuras controversias.
Subjetiva, porque ya no se exige que el Estado parte en la controversia y el Estado cuyo nacional es parte sean Estados contratantes, sino que basta, a efectos de la aplicación de los procedimientos previstos en el Convenio, con que uno de dichos Estados sea parte, y ello tanto en los supuestos en que la disputa surge directamente de una inversión, como cuando el litigio no surge directamente de una inversión.
V. EL SISTEMA ARBITRAL DEL CIADI.
I. Características.
El sistema arbitral del CIADI se caracteriza, principalmente, por basarse en un sometimiento voluntario específico de la controversia de naturaleza jurídica suscitada entre un inversor extranjero y el Estado receptor de la inversión. A estos efectos, la noción de inversión extranjera no se encuentra definida en el Convenio, si bien tal 'olvido' vino motivado por el hecho de que no se quería delimitar el concepto a fin de que englobara todas las posibles formas de inversión extranjera que pudieran surgir en el futuro13.
Por otro lado, el arbitraje celebrado ante el CIADI es autónomo e independiente, en la medida en que tiene una virtualidad propia y no está sometido a ninguna institución nacional. Es decir, las reglas de arbitraje del CIADI "son independientes del derecho nacional (incluso por lo que respecta al lugar del arbitraje o al Estado en cuyo territorio se buscará el reconocimiento del laudo), y no son sujeto de control por parte de los tribunales nacionales. En efecto, los únicos controles que existen son aquellos bajo el Convenio, a saber, aquel efectuado por el secretario general al momento de presentarse una solicitud de arbitraje, aquel ejercido por los propios tribunales de arbitraje, y aquel disponible al final del procedimiento cuando alguna de las partes decide interponer alguno de los recursos previstos por el Convenio"14.
Otras características que merecen ser destacadas del procedimiento son la flexibilidad y eficacia que presiden el mismo15.
Flexibilidad porque el propio Convenio permite a las partes adecuar el desarrollo del procedimiento a sus necesidades. Así, la autonomía privada de que gozan las partes en la configuración del procedimiento se proyecta, entre otras, a cuestiones como la elección del Derecho aplicable por los árbitros, la designación de los miembros del Tribunal arbitral e, incluso, al acuerdo de reglas procesales diferentes aplicables al caso concreto.
La eficacia del procedimiento, por su parte, pretende quedar garantizada mediante la irrevocabilidad del consentimiento, consagrada en el art. 25.1, in fine, del Convenio. Dicho precepto afirma que "el consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado". Es decir, una vez prestado el consentimiento por ambas partes el procedimiento de arbitraje se pone en marcha, y sólo podrá paralizarse mediante acuerdo de aquéllas, sin que pueda tener validez, a dichos efectos suspensivos del procedimiento, la renuncia efectuada por una sola de las partes.
2. Procedimiento.
El arbitraje del CIADI, aun siendo flexible, está sometido a unas reglas establecidas en el Convenio. En este apartado procederé a comentar los aspectos más relevantes de los sucesivos trámites que configuran el procedimiento.
A) Solicitud de arbitraje.
El art. 36 del Convenio regula el trámite relativo a la solicitud de arbitraje. En este sentido, el primer apartado del precepto afirma que "Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte". Es decir, el procedimiento puede ser iniciado tanto por el Estado receptor de la inversión extranjera como por el inversionista extranjero, siendo lo frecuente que el procedimiento se inicie por el inversionista extranjero que ha visto defraudadas sus expectativas de inversión.
La solicitud dirigida al Secretario General deberá contener "los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas al arbitraje, de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje" (art. 36.2 del Convenio). Deberá estar redactada en idioma oficial del CIADI, a saber: español, inglés o francés (Regla de Arbitraje 22.1).
En fin, el Secretario General registrará la solicitud, con la única salvedad de que considere, a la vista de la información contenida en aquélla, "que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro"16. Asimismo, notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud o su denegación (art. 36.3 del Convenio). Posteriormente, tan pronto como se constituya el Tribunal, el Secretario General transmitirá a cada uno de sus miembros una copia de la solicitud que inició el procedimiento, de los documentos que la acompañan, de la notificación del acto de registro y de toda comunicación recibida de cualquiera de las partes en respuesta a la notificación (Regla de Arbitraje 30).
B) Constitución del Tribunal de arbitraje.
El art. 37 se refiere a la constitución del Tribunal de arbitraje. A este respecto, el apartado 1 del precepto indica que, una vez registrada la solicitud,"se procederá lo antes posible a la constitución del Tribunal de Arbitraje" (en el mismo sentido, Regla de Arbitraje 1. 1). La constitución delTribunal de Arbitraje tendrá lugar en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los árbitros han aceptado su nombramiento (Regla de Arbitraje 6.1).
Por lo general, el Tribunal se constituye según lo acordado por las partes. En este caso, el Tribunal se compone de un árbitro único o de un número impar de árbitros, nombrados según lo acuerden las partes (art. 37.2.a del Convenio). Puede darse el caso también de que exista un acuerdo previo respecto al número de árbitros y al método de constitución del Tribunal, siendo lo habitual indicarlo en la solicitud de arbitraje17 (ver en este sentido la Regla de Arbitraje 1.2).
No obstante, puede ocurrir que las partes no lleguen a un acuerdo en lo que al número de árbitros y modo de designación se refiere. En este supuesto, la Regla de Arbitraje 2.3 remite al art. 37.2.b) del Convenio, que prevé que el Tribunal se constituya por tres árbitros, designados del siguiente modo: cada parte nombrará uno, y el tercero (que presidirá elTribunal) será nombrado de común acuerdo.
El art. 38 del Convenio, por su parte, contiene una regla para completar la constitución del Tribunal en los casos en que se dilate excesivamente aquélla. Así, señala el precepto que, si elTribunal no se hubiera constituido dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro (o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden),"el Presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el árbitro o los árbitros que aún no hubieren sido designados"18. Los árbitros nombrados por el Presidente del Consejo Administrativo no podrán ser nacionales del Estado parte en la diferencia, ni del Estado cuyo nacional sea parte en la diferencia.
En la práctica, el Presidente del Consejo Administrativo ha tenido que nombrar árbitros en diversas ocasiones, como consecuencia, generalmente, de que una parte no nombra un árbitro, o de que las partes no se ponen de acuerdo respecto al nombramiento del presidente delTribunal de arbitraje19.
Por otra parte, en caso de que los árbitros no hubieren sido designados mediante acuerdo de las partes, "La mayoría de los árbitros no podrá tener la nacionalidad del Estado Contratante parte en la diferencia, ni la del Estado a que pertenezca el nacional del otro Estado Contratante"20 (art. 39 del Convenio). La norma, como resulta lógico, tiene por objeto evitar que pudiera llegar a resquebrajarse la garantía de la imparcialidad de los árbitros por razón de su nacionalidad.
Un último apunte procede hacer en esta sede. El art. 40.1 del Convenio faculta a las partes a nombrar árbitros que no se encuentren comprendidos en la Lista de árbitros, pero en el supuesto de que deba nombrarlos el Presidente del Consejo Administrativo necesariamente deberán pertenecer a la Lista de árbitros.
En fin, los árbitros nombrados que no pertenezcan a la Lista de árbitros deberán reunir igualmente las cualidades previstas en el art. 14.1 (art. 40.2 del Convenio), que ya expuse en su momento.
a) Sustitución de árbitros.
El Tribunal de arbitraje o la Comisión constituida a fin de conocer de la petición de anulación de un laudo (que posteriormente explicaré), son invariables, en el sentido de que, una vez iniciado el procedimiento, su constitución permanecerá inalterable (art. 56.1 del Convenio).
En caso de producirse una vacante por muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro, deberá cubrirse en la forma prevista en los arts. 37 a 40 (arts. 56.1, in fine, del Convenio y Regla de Arbitraje 1 1. 1). Por otra parte, si un árbitro, nombrado por una de las partes, renuncia sin el consentimiento de la Comisión oTribunal de que forma parte, el Presidente del Consejo Administrativo nombrará, de entre los que integran la correspondiente lista, la persona que deba sustituirle (arts. 56.3 del Convenio y Regla de Arbitraje 1 1.2.a).
b) Recusación de árbitros.
Cualquiera de las partes podrá proponer a la Comisión oTribunal correspondiente la recusación de cualquiera de sus miembros, en caso de no concurrir en alguno de ellos las cualidades exigidas por el art. 14.1 del Convenio (art. 57 del Convenio).
Las partes en el procedimiento de arbitraje podrán, asimismo, proponer la recusación de un árbitro por las causas establecidas en los arts. 38 y 39 (art. 57, in fine, del Convenio).
La propuesta de recusación deberá presentarse sin demora al Secretario General, y en todo caso antes de que se cierre el procedimiento, indicando la parte las causas en que la funde (Regla de Arbitraje 9.1).
Por último, la decisión sobre la recusación de un árbitro se adoptará por los demás miembros de la Comisión oTribunal, según los casos, pero, en caso de existir empate de votos o tratarse de la recusación de un árbitro único, o de la mayoría de los miembros de una Comisión oTribunal, corresponderá resolver al Presidente del Consejo Administrativo (art. 58 del Convenio).
El Presidente, cuando deba decidir sobre una propuesta de recusación de un árbitro, hará lo posible para tomar la decisión dentro de los 30 días siguientes al día en que haya recibido la propuesta (Regla de Arbitraje 9.5), paralizándose, durante ese plazo y hasta que se tome una decisión sobre la propuesta, el procedimiento (Regla de Arbitraje 9.6).
Si la recusación fuere estimada, el árbitro afectado deberá ser sustituido en la forma prevista en los arts. 37 a 40 (art. 58, in fine, del Convenio).
C) Competencia y funciones delTribunal de arbitraje.
El art. 41.1 del Convenio establece la obligación inicial delTribunal de determinar si tiene competencia para conocer del asunto que se le presenta21. Igualmente,"Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones el Tribunal no es competente para oírla, se considerará por el Tribunal, el que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión" (art. 41.2 del Convenio).
En lo relativo a la sustanciación del procedimiento de arbitraje, el art. 42.1 del Convenio establece las normas que han de regir la resolución del conflicto, a saber: a) elTribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes; b) subsidiariamente, en caso de faltar el referido acuerdo, elTribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.
No obstante, el art. 42.3 del Convenio habilita alTribunal a decidir la controversia (si las partes asílo acuerdan) ex aequo et bono, es decir, en equidad.
En cuanto a la aportación de documentos y pruebas, el art. 43 del Convenio prevé que elTribunal, salvo que las partes dispongan otra cosa, pueda en cualquier momento del procedimiento: a) solicitar de las partes la aportación de documentos o de cualquier otro medio de prueba; y b) trasladarse al lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él las diligencias de prueba que considere pertinentes.
El art. 45.1 del Convenio, por su parte, afirma que "El que una parte no comparezca en el procedimiento o no haga uso de su derecho, no supondrá la admisión de los hechos alegados por la otra parte ni allanamiento a sus pretensiones" (ver en el mismo sentido la Regla de Arbitraje 42.3, in fine). El tenor del precepto es confuso, pues no parece regular en puridad una situación de rebeldía, al no excluir a la parte demandante (algo que queda refrendado por la Regla de Arbitraje 42.1). No obstante, del propio tenor literal de aquél (con frases como "admisión de los hechos alegados por la otra parte" o "allanamiento a sus pretensiones") parece desprenderse que se está pensando en la demandada como parte no compareciente.
En caso de que una parte no compareciere o no hiciere uso de su derecho, podrá la otra parte, en cualquier estado del procedimiento, instar delTribunal que resuelva los puntos controvertidos y dicte el laudo (art. 45.2 del Convenio y Regla de Arbitraje 42.1). Con anterioridad a la emisión del laudo, el Tribunal concederá un período de gracia a la parte que no haya comparecido o no haya hecho uso de sus derechos, salvo que esté convencido que dicha parte no tiene intenciones de hacerlo (art. 45.2, in fine, del Convenio y Regla de Arbitraje 42.2).
En cuanto al funcionamiento delTribunal de arbitraje, hay que hacer notar que deberá celebrar su primera sesión en el plazo de 60 días después de constituirse, salvo que las partes acuerden otra cosa (Regla de Arbitraje 13.1). El Secretario General notificará con la debida antelación a los miembros delTribunal y a las partes las fechas y el lugar de las sesiones delTribunal (Regla de Arbitraje 1 3.4). Respecto a la dinámica de las sesiones delTribunal, es su Presidente quien dirige sus audiencias y preside sus deliberaciones (Regla de Arbitraje 14.1), además de fijar el día y hora de las reuniones22 (Regla de Arbitraje 14.3). Las deliberaciones deberán realizarse en privado y serán secretas23 (Regla de Arbitraje 1 5.1), sin que pueda tomar parte en ellas otra persona distinta de los miembros delTribunal, salvo en los casos en que éste así lo autorice (Regla de Arbitraje 1 5.2).
En fin, cabe la posibilidad de que el Tribunal, a la vista de las circunstancias, recomiende la adopción de aquellas medidas provisionales24 que considere necesarias para salvaguardar los respectivos derechos de las partes, salvo acuerdo en contrario de éstas (art. 47 del Convenio). La solicitud por la que se pide al Tribunal que recomiende la adopción de medidas provisionales deberá especificar los derechos que se salvaguardarán, las medidas cuya recomendación se pide, y las circunstancias que hacen necesario el dictado de tales medidas (Regla de Arbitraje 39.1). ElTribunal también podrá recomendar de oficio la adopción de medidas provisionales, o bien recomendar medidas distintas de las solicitadas por las partes, pudiendo, asimismo, modificar o revocar sus recomendaciones en cualquier momento (Regla de Arbitraje 39.3).
D) El laudo.
Los arts. 48 a 55 del Convenio regulan las cuestiones relativas a la emisión del laudo y a sus vicisitudes. A fin de una mayor claridad expositiva, desgranaré las diferentes cuestiones en subapartados.
a) Emisión.
El Tribunal de arbitraje decidirá todas las cuestiones por mayoría simple de sus miembros (arts. 48.1 del Convenio y Regla de Arbitraje 1 6.1). El laudo que recoja la decisión del Tribunal deberá emitirse por escrito, y llevará la firma de los miembros delTribunal que hayan votado a su favor (art. 48.2 del Convenio y Regla de Arbitraje 47.2). Los árbitros podrán formular un voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella (art. 48.4 del Convenio y Regla de Arbitraje 47.3).
Por otra parte, el contenido del laudo deberá referirse a todas las pretensiones sometidas por las partes alTribunal,y, asimismo, deberá estar motivado (art. 48.3 del Convenio).
En cuanto al plazo para dictarlo, deberá formularse y firmarse "dentro de 1 20 días después del cierre del procedimiento. Sin embargo, el Tribunal podrá ampliar este plazo por 60 días más, si de lo contrario no pudiere formular el laudo" (Regla de Arbitraje 46). El laudo se considerará dictado en la fecha en que se hayan despachado las copias certificadas del mismo a las partes (Regla de Arbitraje 48.2).
Al contenido del laudo se refiere la Regla de Arbitraje 47.1, que exige que el laudo contenga los siguientes extremos: a) la identificación precisa de cada parte; b) una declaración de que el Tribunal ha sido constituido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, y una descripción del método de su constitución; c) los nombres de los miembros del Tribunal, y la identificación de la persona que designó a cada uno; d) los nombres de los apoderados, consejeros y abogados de las partes; e) las fechas y lugares en que tuvieron lugar las reuniones delTribunal; f) un resumen del procedimiento;g) un resumen de los hechos, ajuicio delTribunal; h) las pretensiones de las partes; i) la decisión delTribunal sobre cada cuestión que le haya sido sometida, junto con las razones en que funda su decisión; y j) la decisión delTribunal sobre las costas procesales.
b) Aclaración, revisión y anulación.
En lo que respecta a la aclaración, el art. 50.1 del Convenio afirma que "Si surgiere una diferencia entre las partes acerca del sentido o alcance del laudo, cualquiera de ellas podrá solicitar su aclaración mediante escrito dirigido al Secretario General". La solicitud de aclaración deberá ser dirigida al mismo Tribunal que dictó el laudo, y, en caso de no ser posible, se constituirá un nuevo Tribunal a tales efectos (art. 50.2 del Convenio). Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la aclaración (art. 50.2, in fine, del Convenio).
El contenido de la solicitud de aclaración viene regulado en la Regla de Arbitraje 50.1, que establece una serie de extremos comunes a las solicitudes de aclaración, revisión y anulación, y un contenido específico para cada una de ellas. Así, todas las solicitudes (tanto de aclaración como de revisión y anulación) deberán: a) identificar el laudo de que se trata; b) indicar la fecha de la solicitud; c) ir acompañada del pago del derecho de registro de la solicitud;y, como requisito específico, deberá d) detallar los puntos precisos sobre los cuales hay diferencia.
Del mismo modo, cualquiera de las partes podrá pedir la revisión del laudo, mediante escrito dirigido al Secretario General, con base en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre que: a) al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión; y b) que el desconocimiento de la parte que inste la revisión no se deba a su propia negligencia (art. 51.1 del Convenio).
El plazo para presentar la solicitud de revisión es de 90 días a contar desde el momento del descubrimiento del hecho, sin que, en ningún caso, la solicitud pueda presentarse excedidos los 3 años siguientes a la fecha de emisión del laudo (art. 51.2 del Convenio).
Como ocurría con la aclaración, la solicitud de revisión deberá ser dirigida al mismo Tribunal que dictó el laudo, y, en caso de no ser posible, se constituirá un nuevo Tribunal atales efectos (art. 51.3 del Convenio). Si el Tribunal considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la revisión (art. 5 1.4 del Convenio). Del mismo modo, la suspensión de la ejecución del laudo puede ser solicitada por la parte en su solicitud de revisión, en cuyo caso la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que elTribunal decida sobre dicha petición (art. 5 1.4, in fine, del Convenio).
En cuanto al contenido, la solicitud de revisión, conforme a la Regla de Arbitraje 50.1, deberá: a) identificar el laudo de que se trata; b) indicar la fecha de la solicitud; c) ir acompañada del pago del derecho de registro de la solicitud; y, como requisito específico, deberá d) detallar los cambios que se pretenden del laudo y establecer que el conocimiento de algún hecho es de naturaleza tal que afectará decisivamente el laudo y que cuando se dictó el laudo dicho hecho no era de conocimiento del Tribunal ni del solicitante y que la ignorancia del solicitante sobre dicho hecho no se debió a su negligencia.
Toca ahora referirse a la anulación del laudo, que, a semejanza de lo que sucede en el caso de la aclaración y la revisión, puede ser instada por cualquiera de las dos partes mediante escrito dirigido al Secretario General. Dicho escrito deberá estar fundado en alguna/s de las siguientes causas25, que constituyen un listado numerus clausus: a) que elTribunal se hubiere constituido incorrectamente26; b) que elTribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades27; c) que hubiere habido corrupción de algún miembro del Tribunal28; d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento29; o e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde30 (art. 52.1 del Convenio).
El plazo para presentar la solicitud de anulación es de 1 20 días a contar desde la fecha de dictarse el laudo. Si la causa alegada fuese la prevista en la letra c) del art. 52.1 del Convenio (es decir, la corrupción de algún miembro delTribunal), el referido plazo de 1 20 días comenzará a correr desde el descubrimiento del hecho pero, en todo caso, la solicitud deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de dictarse el laudo (art. 52.2 del Convenio).
Por su parte, la solicitud de anulación del laudo, conforme a la Regla de Arbitraje 50.1, deberá: a) identificar el laudo de que se trata; b) indicar la fecha de la solicitud; c) ir acompañada del pago del derecho de registro de la solicitud; y, como requisito específico, deberá d) detallar las causas en que se funda. Estas causas únicamente podrán ser: i) que el Tribunal no estuvo debidamente constituido; ii) que el Tribunal ha excedido manifiestamente sus atribuciones; iii) que hubo corrupción de parte de un miembro del Tribunal; iv) que hubo una violación seria de una regla fundamental de procedimiento;y v) que el laudo no ha dejado constancia de las razones en que se funda.
La anulación del laudo corresponderá a una Comisión ad hoc constituida por el Presidente del Consejo Administrativo. Dicha Comisión estará compuesta por tres personas seleccionadas de la Lista de árbitros, con las siguientes prohibiciones: a) ninguno de los miembros de la Comisión podrá haber pertenecido al Tribunal que dictó el laudo; b) tampoco podrán ser de la misma nacionalidad que cualquiera de los miembros de dichoTribunal; c) del mismo modo, no podrán tener la nacionalidad del Estado que sea parte en la diferencia ni la del Estado a que pertenezca el nacional que también sea parte en ella; d) en fin, no podrán haber sido designados para integrar la Lista de árbitros por cualquiera de aquellos Estados ni haber actuado como conciliadores en la misma diferencia (art. 52.3 del Convenio).
La Comisión constituida observando las directrices anteriores tendrá facultad para resolver sobre la anulación total o parcial del laudo por alguna de las causas enumeradas en el art. 52.1 (art. 52.3, in fine, del Convenio).
También, de la misma forma que en el caso de la aclaración y de la revisión, si la Comisión considera que las circunstancias lo exigen, podrá suspender la ejecución del laudo hasta que decida sobre la anulación (art. 52.5 del Convenio). Por otro lado, si la parte pidiere la suspensión de la ejecución del laudo en su solicitud, la ejecución se suspenderá provisionalmente hasta que la Comisión dé su decisión respecto a tal petición (art. 52.5, in fine, del Convenio).
Por último, para el caso de ser anulado el laudo, la controversia será sometida, a petición de cualquiera de las partes, a la decisión de un nuevo Tribunal, que deberá constituirse de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37 a 40 (arts. 52.6 del Convenio y Regla de Arbitraje 55.1). La solicitud en tal sentido deberá ser presentada por escrito al Secretario General, y deberá: a) identificar el laudo de que se trata; b) indicar la fecha de la solicitud; c) explicar en detalle qué aspecto de la diferencia ha de someterse al Tribunal; e d) ir acompañada del derecho de registro de la solicitud (Regla de Arbitraje 55.1).
Si se hubiere anulado el laudo original sólo en parte, el nuevo Tribunal no reconsiderará parte alguna del laudo que no hubiere sido anulada, si bien podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en la Regla 54, suspender o mantener la suspensión de la ejecución de la parte no anulada del laudo hasta la fecha en que dicte su propio laudo (Regla de Arbitraje 55.3).
c) Reconocimiento y ejecución.
El laudo emitido será obligatorio para las partes, quienes no podrán interponer apelación ni ningún otro recurso, salvo los supuestos ya analizados31. Así pues, las partes acatarán y cumplirán el laudo en todos sus términos, salvo aquellos casos en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en el Convenio (art. 53.1 del Convenio).
El art. 53.2 del Convenio precisa que, a efectos de su reconocimiento y ejecución, el término laudo' incluirá cualquier decisión que aclare, revise o anule el laudo, según lo dispuesto en los arts. 50, 5 1 y 52.
El art. 54.1 del Convenio, por su parte, se refiere al reconocimiento y a la ejecución del laudo. Afirma, en este sentido, que cada uno de los Estados contratantes reconocerá al laudo dictado siguiendo lo dispuesto en el Convenio carácter obligatorio, y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El inciso final del precepto añade que, en caso de que algún Estado contratante se rija por una constitución federal, podrá dicho Estado hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran.
Se observa, a la luz del precepto, que el reconocimiento y la ejecución de los laudos CIADI no precisan de ningún control previo ni procedimiento de homologación (como sería el exequátur).Así pues,"se considera que el Laudo CIADI está exento de la necesidad de exequátur, y particularmente, no le es de aplicación el régimen general de reconocimiento y ejecución de Laudos extranjeros, que para la mayoría de los países está gobernado por la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 10 de junio de 1958 (Convenio de Nueva York)"32.
Cuando una parte quiera instar el reconocimiento o ejecución del laudo en otro Estado contratante deberá presentar, ante los tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designada por dicho Estado contratante a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General (art. 54.2 del Convenio). La designación de tales tribunales o autoridades competentes para el reconocimiento o ejecución del laudo, y cualquier modificación posterior que a este respecto se produzca, será notificada por los Estados contratantes al Secretario General (art. 54.2, in fine, del Convenio).
Por último, hay que hacer notar que el laudo se ejecutará siguiendo el procedimiento de ejecución de sentencias vigente en los territorios en que dicha ejecución se pretenda (art. 54.3 del Convenio)
NOTAS
Pedro Chaparro Matamoros
Licenciado en Derecho (201 1) y Administración y Dirección de Empresas (201 1) por la Universidad de Valencia, y Máster en Derecho, Empresa y Justicia (201 2) por dicha universidad. Actualmente es becario FPU del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Valencia. Es autor de la monografía 'La extensión objetiva de la hipoteca' (Tirant lo Blanch, Valencia, 201 3). Además, ha publicado artículos científicos en revistas como Diario La Ley, Revista de Derecho Patrimonial, Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías y Revista Boliviana de Derecho. Ha participado, también, en 4 obras colectivas (dos de ellas publicadas en Aranzadi) y en los manuales de 'Derecho Civil I' (Tirant lo Blanch,Valencia, 201 3),'Derecho Civil II' (Tirant lo Blanch, Valencia, 201 1-201 3) y'Derecho Civil IV’ (Tirant lo Blanch,Valencia, 201 3).
1 Así resulta del art. 1.2 del Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, de 18 de marzo de 1965, cuyo tenor literal es el siguiente: "El Centro tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones de este Convenio".
2 Pérez Escalona,S."Las operaciones de control societario ante el arbitraje internacional en materia de inversiones extranjeras: notas a propósito del caso Camuzzi International Vs. República Argentina". REDUR (2010). 8o, 1 13.
3 Cordero Arce. G. "Anulación de laudos arbitrales en el CIADI". Revista Chilena de Derecho. Vol. 32, 2o, 220-221, entiende que el crecimiento se debe a una serie de factores atractivos del arbitraje CIADI para los inversionistas extranjeros, a saber: a) se trata de un foro especializado, de forma que ya no es necesario someterse a la jurisdicción de los tribunales locales; b) existen normas que facilitan el reconocimiento y la ejecución de los laudos CIADI (art. 54 del Convenio);y c) el Convenio excluye la intervención de los tribunales locales (art. 26).
4 El art. 1.1 del Convenio dispone la creación del CIADI en los siguientes términos:"Por el presente Convenio se crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo llamado Centro)".
5 En este sentido, González de Cossío, E "México ante el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias de Inversión. Un comentario". Revista de Derecho Privado (2002). Año I, Io, 87, afirma que "Se estimó que si de alguna manera se lograba garantizar a inversionistas en países con un alto riesgo político un foro imparcial en donde se les asegurara un recurso para ventilar cualquier controversia que pudiere surgir en relación con su inversión, dicha circunstancia reduciría, en términos financieros, el riesgo político de invertir en el país en cuestión y ello justificaría el que las inversiones necesarias para el desarrollo se dieran".
6 Álvarez Ávila, G. "Las características del arbitraje del CIADI". Anuario Mexicano de Derecho Internacional (2002). 2o, 207.
7 Claros Alegría, P. “El sistema arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI)”. Revista de derecho procesal (2007). 1º, 2007, 213.
8 Claros Alegría, R "El sistema arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI)",cit.,219.
9 V. en este sentido el art. 25.1 del Convenio.
10 El art. 25.2 del Convenio señala qué se ha de entender por 'nacional' de un Estado contratante.A este respecto, dice, se considerarán 'nacionales' de un Estado contratante: a) toda persona natural que tenga, en la fecha en que las partes consintieron someter la diferencia a conciliación o arbitraje y en la fecha en que fue registrada la solicitud prevista en el apartado (3) del Artículo 28 o en el apartado (3) del Artículo 36, la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia (con exclusión de las personas que, en cualquiera de ambas fechas,tuvieran también la nacionalidad del Estado parte en la diferencia);y b) toda persona jurídica que, en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado Contratante distinto del Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieren acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este Convenio, por estar sometidas a control extranjero.
11 Medina Casas, H. M. "Las partes en el arbitraje CIADI". International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional (2009). 15°, 2 19-220.
12 Medina Casas, H. M."Las partes en el arbitraje CIADI", cit., 23 1.
13 En este sentido, Pérez Escalona, S. "Las operaciones de control societario ante el arbitraje internacional en materia de inversiones extranjeras: notas a propósito del caso Camuzzi International Vs. República Argentina", cit., 1 1 3, señala que "La ausencia de definición fue intencionada, entre otras razones, para no limitar la posibilidad de someter al Centro disputas sobre formas de inversión desconocidas hasta la fecha".
14 Álvarez Ávila, G."El arbitraje del CIADI bajo las nuevas reglas de arbitraje en vigor a partir de abril de 2006". Boletín Mexicano de Derecho Comparado (2009). Año XLII, 125°, 684.
15 Pérez Escalona,S."Las operaciones de control societario ante el arbitraje internacional en materia de inversiones extranjeras: notas a propósito del caso Camuzzi International Vs. República Argentina", cit., 1 14-1 15.
A este respecto, afirma Álvarez Ávila, G. "El arbitraje del CIADI bajo las nuevas reglas de arbitraje en vigor a partir de abril de 2006", cit., 686, que "el solicitante debe abordar en su solicitud todos los aspectos relativos a la jurisdicción del Centro,a saber: si la operación en cuestión constituye una inversión conforme al Convenio;si se trata de una diferencia jurídica relativa a una inversión; la nacionalidad del inversionista, e indicar si se trata de un inversionista de un Estado contratante; indicar que la contraparte es un Estado contratante (o una subdivisión política u organismo público); la base del consentimiento de las partes al arbitraje".
17 Álvarez Ávila, G. "El arbitraje del CIADI bajo las nuevas reglas de arbitraje en vigor a partir de abril de 2006", cit.,687.
18 V. en este sentido la Regla de Arbitraje 4.1, que añade que el Presidente del Consejo Administrativo, además de nombrar los árbitros que no hubieren sido designados, deberá designar a uno de ellos para que actúe como Presidente del Tribunal.
19 Álvarez Ávila, G. "El arbitraje del CIADI bajo las nuevas reglas de arbitraje en vigor a partir de abril de 2006", cit.,689.
20 La Regla de Arbitraje 1.3 se pronuncia en el mismo sentido, si bien precisa, como excepción a la regla, el caso en que "que el árbitro único o cada uno de los miembros delTribunal sean nombrados de común acuerdo por las partes".
21 Álvarez Ávila, G.:"El arbitraje del CIADI bajo las nuevas reglas de arbitraje en vigor a partir de abril de 2006", cit., 691, señala, en este sentido, que "Uno de los poderes más importantes es que el Tribunal resuelve sobre su propia competencia, es lo que se conoce como kompetenz-kompetenz en alemán, y es un poder reconocido a toda institución de carácter judicial".
22 En caso de quedar incapacitado el Presidente del Tribunal para realizar sus funciones, éstas serán asumidas por uno de los restantes miembros del Tribunal,"actuando en el orden en que el Secretario General haya recibido la notificación de su aceptación del nombramiento para integrar el Tribunal" (Regla de Arbitraje 17).
23 La cuestión de la confidencialidad ha sido puesta en tela de juicio en la actualidad. Así, Fernández Masía, E. "¿Es compatible la confidencialidad con el arbitraje en inversiones extranjeras? Hacia una mayor transparencia y participación de terceros en los procedimientos arbitrales inversor-Estado". Revista vasca de derecho procesal y arbitraje (2007).Vol. 19, Io, 2-3, advierte que "La confidencialidad del procedimiento arbitral es actualmente una de las mayores críticas con las que se enfrenta el arbitraje internacional, y más en concreto cuando se trata de resolver las controversias entre Estados y particulares en materia de inversiones. Ello se debe no sólo a las lógicas obligaciones de publicidad de los actos gubernamentales derivadas del Ordenamiento interno de dicho Estado, sino de forma muy especial a los intereses públicos que se ven a menudo comprometidos en el desarrollo de los litigios o al menos en su resultado final". La confidencialidad del arbitraje,implica, como señala el propio autor (p. 2),"que el procedimiento arbitral es totalmente privado, en el sentido de que las audiencias y debates han de celebrarse a puerta cerrada. Pero además conlleva que todos los documentos procesales originados por las partes así como todas las resoluciones del tribunal y el laudo no pueden salir del ámbito privado y hacerse públicos".
24 En este sentido, Álvarez Ávila, G."El arbitraje del CIADI bajo las nuevas reglas de arbitraje en vigor a partir de abril de 2006", cit., 693, afirma que "A diferencia de otros sistemas de arbitraje, este poder [el de recomendar la adopción de medidas provisionales] recae exclusivamente en el Tribunal, es decir las partes no pueden acudir a las cortes nacionales para solicitar estas medidas, ni siquiera antes de la constitución del Tribunal".
25 Como acertadamente señala Cordero Arce. G. "Anulación de laudos arbitrales en el CIADI", cit., 223, de la lectura del listado de causas se deduce que "la anulación sólo está destinada a velar por la legitimidad del proceso de decisión,y no le concierne la corrección sustantiva del fallo,a diferencia de lo que ocurre en el caso de una apelación".
26 Afirma Cordero Arce. G. "Anulación de laudos arbitrales en el CIADI", cit., 227, que el iter legislativo del precepto revela que esta causa "fue diseñada para casos como el de falta de un acuerdo entre las partes, falta de cumplimiento de los requisitos de nacionalidad o la existencia de algún otro impedimento respecto de los árbitros".
27 Es el acuerdo de las partes de someter sus diferencias a arbitraje el que establece los límites de la jurisdicción del tribunal. Siguiendo a Cordero Arce. G. "Anulación de laudos arbitrales en el CIADI", cit., 228, los casos en que las comisiones ad hoc han conocido de solicitudes de anulación fundadas en esta causa pueden reconducirse a dos categorías: (i) falta, exceso o no ejercicio de su jurisdicción por un tribunal, y (ii) no aplicación por el tribunal de la ley aplicable. Por otro lado, en relación con el carácter manifiesto de la extralimitación, se ha de entender que se refiere, no a la gravedad del exceso, sino a la facilidad con la que se advierte dicha extralimitación (229).
28 Respecto de esta causa, Cordero Arce. G. "Anulación de laudos arbitrales en el CIADI", cit., 240, indica que "La Regla de Arbitraje 6 también establece que los árbitros deben adjuntar una declaración sobre su experiencia profesional, de negocios y otras relaciones (de haberlas) que hayan tenido o tengan con las partes. Una declaración falsa o incompleta a este respecto no necesariamente servirá para acreditar corrupción del árbitro en cuestión. Habrá corrupción en cuanto la relación omitida pueda haber influido en la decisión del árbitro".
29 Cordero Arce. G. "Anulación de laudos arbitrales en el CIADI", cit., 240-241, pone de manifiesto la diferencia existente entre los textos en inglés y francés y la versión en castellano. Mientras los primeros hablan de grave quebrantamiento de una norma fundamental de procedimiento, la versión en castellano únicamente se refiere a la gravedad del quebrantamiento de la norma de procedimiento, sin hacer calificación alguna de ésta. No obstante, según apunta el autor, "debe entenderse que la anulación sólo es procedente en caso de quebrantamiento grave de una norma fundamental de procedimiento".
30 En fin, en relación con esta causa, Cordero Arce. G. "Anulación de laudos arbitrales en el CIADI", cit., 245, afirma que con ella "Se exige que el tribunal exprese los motivos en que funda su fallo pues de este modo las partes pueden entender cómo y por qué el tribunal adoptó su determinación". Se trata de la causa de anulación más invocada, pues "Ofrece las mayores posibilidades para atacar los vicios en el laudo, por lo que aparece como la causal más asequible". No obstante, continúa el autor,"es también la causal en que existe más riesgo de caer en un examen de carácter sustantivo del laudo y por ende, de traspasar la delgada línea que separa la anulación de la apelación".
31 En este sentido, Claros Alegría, R "El sistema arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI)", cit., 251, considera que "Lógicamente, si no existe posibilidad de control o revisión por parte de ninguna autoridad judicial nacional, el Convenio tiene que articular algún mecanismo propio y autónomo de posible revisión del Laudo. Así, el Convenio regula la posibilidad de solicitud de aclaración del Laudo (art. 50), de revisión sobre la base de hechos nuevos (art. 5 1),y de anulación (art. 52)". No hay que confundir, no obstante, apelación con anulación. A este respecto, afirma Cordero Arce. G."Anulación de laudos arbitrales en el CIADI", cit., 223, que los efectos de una y otra son distintos, pues "Una apelación exitosa resulta en la modificación del laudo, en tanto que una solicitud de anulación que es acogida resulta en la invalidación del laudo. Frente a una solicitud de anulación, la comisión ad hoc sólo puede optar entre invalidar el laudo (total o parcialmente) o dejarlo intacto. En caso de que decida anular el laudo, la comisión no puede sustituir el laudo anulado por uno nuevo o modificarlo".
32 Claros Alegría, R "El sistema arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI)", cit., 249.