SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número18RECURSO DE AMPARO, INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACION ES Y TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONALIDAD. COMENTARIO A LA STC (PLENO) 216/2013, DE 19 DE DICIEMBRE (RTC 2013,216).APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO POR LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES PARA CONOCER DE UN SUPUESTO DE RESOLUCIÓN UNILATERAL DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL INTERNACIONAL. COMENTARIO A LA SAP MADRID NÚM. 17/2013, DE 18 DE ENERO (JUR 2013, 1 18). índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay articulos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho

versión impresa ISSN 2070-8157

Rev. Bol. Der.  n.18 Santa Cruz de la Sierra jul. 2014

 

COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

 

LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. COMENTARIO A LA STC 197/2013, DE 2 DE DICIEMBRE. RECURSO DE AMPARO 2028-2013.

 

NOTIFICATION REQUIREMENT BY EDICTS.COMMENT ONTHEJUDGMENT OFTHE CONSTITUTIONAL COURT 197/2013, OF 2 DECEMBER 2013. REMEDY OF 2028-2013.

 

José A. TALAVERA HERNÁNDEZ

ARTÍCULO RECIBIDO: 19 de enero de 2014
ARTÍCULO APROBADO: 19 de febrero de 2014

 

 


RESUMEN: Desahucio, vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal tras una indagación insuficiente del paradero de los requeridos.

PALABRAS CLAVE: Desahucio, vulneración,Tutela judicial, indefensión, notificación edictal.


ABSTRACT: Eviction, violation of the right to judicial protection without helplessness: edictal site following an inadequate investigation of the whereabouts of the required.

KEYWORDS: Eviction, infringement, judicial protection, helplessness, edictal notification.


SUMARIO: I. El concepto de indefensión según el Tribunal Constitucional. El art. 24 de la Constitución Española.- II. Los actos procesales de comunicación, en particular, las notificaciones edictales.


 

 

SUPUESTO DE HECHO

En su Sentencia 197/2013, de 2 de diciembre, aquí comentada, el TC ordena repetir el proceso de desahucio de una familia residente en una finca rústica, al proceder el Juzgado a su desalojo sin haberles comunicado antes el procedimiento abierto en su contra. Por tanto, el TC estima el recurso de amparo que se interpuso contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2012 y el Auto de 20 de febrero de 201 3, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2deAyamonte, a los que los demandantes atribuyen la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE),ya que al serles notificada mediante edictos la demanda de juicio de desahucio por precario interpuesta contra ellos, no tuvieron conocimiento del desarrollo del proceso y, en consecuencia, no fueron oídos en él. Con ello se infringió la reiterada doctrina delTC, que establece que "la notificación edictal solo puede efectuarse cuando se han agotado previamente las modalidades de notificación más aptas para asegurar la correcta recepción de la misma a su destinatario" y sólo "cuando no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o se ignore su paradero". De ahí que el Alto Tribunal declare que el matrimonio y sus dos hijos vieron vulnerado su derecho a recibir una tutela judicial efectiva en la medida en que no tuvieron conocimiento del desarrollo del procedimiento ni oídos en el juicio de desahucio.

La Sentencia comentada declara probado que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ayamonte recibió una demanda de desahucio del propietario de la finca, después de que la finca no la hubiese abandonado la familia el 30 de abril de 2010 tal y como se habían comprometido. El Juzgado intentó notificar a los inquilinos en repetidas ocasiones pero no lo consiguió al serle imposible localizar la vivienda en el entorno rural no urbanizado en el que se encontraba ésta. Para conseguirlo emplazó al Juzgado de Paz a que comunicara personalmente las notificaciones a los demandados. Incluso los demandantes, los dueños de la finca, se ofrecieron a acompañar a los miembros del Juzgado de Paz al conocer el lugar en el que residía la familia, pero el órgano judicial rechazó tal ofrecimiento y, como consecuencia, no efectuó la notificación personal publicando por edictos, en el tablón de anuncios del Juzgado, la demanda del juicio de desahucio. De ahí que la vista se celebrase, se estimase la demanda, y se trasladara una comitiva judicial a la finca para proceder al lanzamiento en noviembre de 2012 sin que la familia tuviese conocimiento alguno de ninguna de las actuaciones ni del desarrollo del proceso.

Por ello, la sentencia comentada, en el Fundamento Jurídico cuarto, declara "la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia del indebido recurso a la notificación edictal". ElTC entiende que nunca se practicó el emplazamiento de los recurrentes de forma personal, dado que la vivienda, situada en un entorno de difícil acceso, no fue encontrada hasta el momento de la ejecución de la Sentencia y una vez precluidas todas las posibilidades procedimentales de alegación y prueba. Contribuyendo además a esta indefensión la actitud pasiva del Juzgado al no agotar todos los medios normales que tenía a su alcance para localizar a los demandados, ahora recurrentes, ignorando incluso el ofrecimiento de los actores (que sí conocían la situación del inmueble) de acompañar a la comitiva judicial para efectuar el emplazamiento y asegurar así la recepción de la notificación.

Por tanto el órgano judicial no prestó la atención exigida por el TC para que tuviese efecto la notificación personal del procedimiento a los recurrentes y, en consecuencia, al no haber agotado las modalidades más garantistas de notificación ni haberse asegurado de su recepción el recurso a la notificación edictal no encuentra respaldo en la doctrinadelTC.

 

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

El TC ha reconocido en numerosas ocasiones la especial importancia, y trascendencia, de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, señalando así la gran relevancia que tiene la constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa recogido en el art. 24 de la CE, y en particular del emplazamiento, citación o notificación a quien es o puede ser parte, y de la que dependerá su actuación en juicio. Por tanto recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también de que estos actos sirvan a su propósito que no es otro que el garantizar que la parte sea oída en el proceso.Y para ello elTC ha exigido que se hayan agotado previamente por el órgano judicial todas las modalidades de notificación para asegurar la recepción de la misma por su destinatario, admitiendo el uso de edictos sólo en los casos en los que no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero. En estos casos el órgano judicial "ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que se lleve atener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación" [STC 61/2010, de 1 8 de octubre (RTC 2010, 61), FJ 2, y las que en ella se citan].

En otras ocasiones elTC ha destacado el deber judicial de velar por la efectividad del emplazamiento, sobre todo en los supuestos en los que del proceso se podían derivar perjuicios para el interesado o cuando el propio procedimiento colocaba a la parte demandada en una especial posición frente a quien les demandaba [STC 219/1999, de 29 noviembre (RTC 1999, 219), FJ 2, en referencia a los juicios ejecutivos regulados en la LEC de 1 88 1, en los que su incoación se realizaba inaudita parte debitoris; o en la ya citada STC 61/2010, de 18 octubre (RTC 2010, 61), en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria de aceptación de herencia en el que, en aplicación del entonces vigente art. 28 del Código de sucesiones de Cataluña, de la falta de comparecencia del interesado en el expediente se derivaba la pérdida inevitable del derecho a la herencia].

Encontramos ejemplos de esta especial exigencia del TC del agotamiento previo de todas las modalidades de notificación antes de acudir a la edictal en las siguientes resoluciones: SSTC 219/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999, 219), FJ 2; STC 128/2000, de 1 6 de mayo (RTC 2000, 128), FJ 5; STC 268/2000, de 1 3 de noviembre (RTC 2000, 268), FJ 4; o la STC 104/2008, de 1 5 de septiembre (RTC 2008, 104). Esta última es relevante al decir que: "recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (así lo venimos declarando desde la STC 9/1981, de 31 de marzo). En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación" [véase SSTC 39/1987, de 3 de abril (RTC 1987,39); STC 157/1987, de 5 octubre (RTC 1987,157); STC 155/1988, de 22 julio (RTC 1988, 155); STC 234/1988, de 2 diciembre (RTC 1988, 234); STC 16/1989, de 30 enero (RJ 1989,1 6), FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre (RTC 1999,219), FJ 2; STC 65/2000, de 1 3 de marzo (RTC 2000, 65), FJ 3; STC 268/2000, de 1 3 de noviembre (RTC 2000, 268), FJ 4].

En tales casos resulta exigible que "el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación".

Por tanto la sentencia comentada declara que cuando de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que posibilite la realización de los actos de comunicación de manera personal se deberá realizar de esta manera antes de proceder a realizarla por edictos. Opinión mantenida por diferentes Sentencias delTC, como la que aquí se comenta y otras, como, por ejemplo y por citar algunas de las más recientes, STC 40/2005, de 28 de febrero (RTC 2005,40), FJ 2; STC 293/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005,293), FJ 2; STC 245/2006, de 24 de julio (RTC 2006, 245), FJ 2, y STC 30/2014, de 24 de febrero (RTC 2014, 30).

La aplicación de la doctrina constitucional mencionada conduce así al otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

 

I. EL CONCEPTO DE INDEFENSIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

La Real Academia Española (RAE), en su diccionario, define la indefensión como "[F]alta de defensa, abandono, desamparo. Situación en que se deja a la parte litigante a la que se le niegan o limitan contra Ley sus medios procesales de defensa". Si buscamos su definición en un diccionario jurídico veremos que se define como "falta de defensa" o "situación de la parte a la que se niegan medios actuación procesal". Igualmente autores como Díez Picazo la define como "sufrir en el seno del proceso una privación o limitación de las posibilidades esenciales del derecho de defensa -alegación y/o prueba- a lo largo del mismo o de cualquiera de sus fases o incidentes [...]".

Será por tanto en el proceso, como instrumento jurídico a través del cual se desarrolla la función jurisdiccional, donde se causará la indefensión. Siendo, como en el presente caso, una indefensión intraprocesal causada por los órganos jurisdiccionales, no por otros poderes públicos, en el ejercicio de su función judicial.

El art. 24 CE consagra en nuestro ordenamiento jurídico uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el derecho procesal: el Derecho a laTutela Judicial Efectiva. Este artículo dispone en su primer párrafo lo siguiente:

"Todas las personas tienen el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión."

Este derecho lleva implícito que durante el procesose haya tenido la oportunidad de alegar y probaren todo aquello que afecte o pueda afectar a derechos e intereses propios, para elTC, supone un mandato al legisladory al intérprete de la norma para que, mediante la contradicción, promueva el ejercicio de defensa del afectado.

Según Montero Aroca [véase Montero Aroca,J., Flors Matíes,J.,y Gonzalo López E., Contestaciones al programa de Derecho Procesal Civil para el acceso a las carreras Judicial y Fiscal. Valencia(2003):Tirant Lo Blanch], este derecho a la tutela judicial en el ámbito civil tiene el siguiente contenido: Io) El acceso a la justicia, a través de la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales. 2o) El derecho a una resolución sobre el fondo del asunto objeto de controversia. 3o) La motivación de la resolución dictada por los tribunales. 4o) La prohibición de la indefensión. 5o) La firmeza de las resoluciones. 6o) El efecto de la cosa juzgada. 7o) La ejecución de lo juzgado. 8o) El derecho a los recursos legales. Aquí debemos precisar que, en el procedimiento civil no existe un derecho fundamental al recurso como tal; ahora bien, serán posibles aquellos previstos por la Ley cumpliendo así con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Centrándonos en lo que aquí interesa, y que no es otra cosa que la consideración de la tutela judicial efectiva como límite a los tribunales mediante la prohibición de la indefensión, el prof. Montero Aroca opina que existen tres puntos de vista de esta consideración del art. 24.1 CE:

"1o.- Como cláusula de cierre o fórmula de cierre, que incluiría todas las vulneraciones de las garantías del art. 24.2 y las infracciones procesales graves reconducibles a través del segundo párrafo del art. 24. Convirtiéndose asílaTutela judicial Efectiva en un cajón de sastre donde tendrían cabida todos los supuestos no encuadrables en alguno de los otros dos puntos de vista.

2o.- Como indefensión jurídico material o jurídico formal, ya afecte al contenido o al mismo proceso.

3o.- Como requisito necesario para entender vulneradas algunas de las garantías del art. 24.2 de la CE."

Esta prohibición de indefensión se expresa en la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de participar en un proceso para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Pero para que eso sea posible es necesario tener un conocimiento exacto y concreto sobre qué es lo que se discute, dónde se discute y ante quién se discute. De ahíla importancia de los actos de comunicación en el proceso civil. Por tanto se producirá indefensión cuando, por un motivo legalmente no previsto, o cuando lo previsto legalmente sea irrazonable o desproporcionado se prive a las partes, o a una de ellas, la posibilidad de hacer valer sus derechos o se posibilite a una de ellas una situación de prevalencia con respecto a la otra. De ahí que la indefensión no se produzca si la situación en la que la parte se ha visto colocada se debió a una actitud voluntariamente aceptada por ella, o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia. Es decir, no toda falta de tutela judicial, no todas las infracciones de las normas procesales producirán indefensión y, por tanto, violarán el art. 24.1 CE, sino que deberá tratarse de una privación o limitación del derecho de defensa.

Y es que el que en ningún caso pueda producirse indefensión implica que todo proceso judicial deberá respetar el derecho de las partes de un proceso a una defensa contradictoria, por medio de las alegaciones procesales, en uso de sus respectivos derechos y en defensa de sus intereses.

Portanto la prohibición de indefensión constituirá el derecho a alegar y demostrar en un proceso lo que corresponda al derecho vulnerado, ya sea porque se ha impedido a la parte el ejercicio de su defensa, o para replicar ante las alegaciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción [STC 89/1986, de1 de julio (RTC1986,89)].

Ahora bien, el término indefensión, aún estando recogido en nuestra Constitución,- y en otras leyes como la Ley de Enjuiciamiento Civil ola Ley de Procedimiento Administrativo-, no aparece definido, y por ello se encomienda al Tribunal Constitucional, como órgano supremo e intérprete último de nuestras normas, la función de manifestar la existencia o no de la misma.

Como vemos se consagran así una serie de garantías jurisdiccionales que se regulan por el Derecho Procesal, siendo los órganos jurisdiccionales los encargados de su protección. Son pues garantías procesales que, al ser el poder judicial un órgano que goza de independencia, constituyen la mejor garantía del respeto por los demás, sean poderes públicos o privados.

Para elTC, bien en esta sentencia o en otras muchas, como por ejemplo la STC 48/1986, de 23 de abril (RTC1986, 89), la "prohibición de la indefensión [..] implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis". Es decir que los principios de audiencia, contradicción e igualdad, relacionados entre sí, deben respetarse o de lo contrario se produciría indefensión (SSTC 33/1987, 57/1987, 163/1989, 308/1993 y otras). ElTC ha entendido que deben existir una serie de elementos que integren el concepto de indefensión para que la existencia del mismo pueda ser acogida, son: la infracción de una norma o garantía procesal, la privación o limitación de los medios de defensa, la no imputabilidad al justiciable y la influencia del fallo.

Finalmente, los principios procesales de contradicción e igualdad se garantizan llevando a cabo las citaciones, emplazamientos, notificaciones, comunicaciones, traslados, etc., por el órgano judicial, de cualquier acto que tenga especial trascendencia para las partes y así, elTC en su S. 205/1988, de 7 de noviembre (RTC 1988, 205), que trae a colación, entre otras muchas, STC 9/198 1, de 31 de marzo (RTC 198 1,9); STC 1 /1983, de 1 3 de enero (RTC 1983, 1); STC 22/1987, de 20 de febrero (RTC 1987, 22), y STC 72/1988, de 20 de abril (RTC 1988, 72), señala la "relevante e inescindible relación que existe entre los actos de comunicación procesal y la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión." Así pues los órganos judiciales deben cumplir o hacer cumplir escrupulosamente las normas reguladoras de tales actos. Su omisión o defectuosa realización, siempre que impida a la parte afectada tener conocimiento de la pendencia del proceso que es preciso para que pueda ejercer su derecho de defensa colocará a ésta en situación de indefensión.

Es decir, la falta de citación o emplazamiento, o de notificación de la sentencia por causa no imputable al justiciable impide la contradicción y la defensa, colocándolo así en una situación de indefensión al no permitírsele una correcta defensa. En consecuencia este derecho constitucional a la no indefensión conlleva que sea obligado el emplazamiento personal de todos los demandados, siempre que sea ello posible y utilizando todos los medios razonablemente existentes.

No siendo esto lo que sucedió y que dio lugar al fallo contenido en la Sentencia comentada, por el que se ordena repetir el proceso de desahucio de una familia residente en una finca rústica. El TC entendió que debían haberse agotado previamente por el órgano judicial todas las modalidades de notificación para asegurar la recepción de la misma por su destinatario, admitiendo el uso de edictos solo en el caso en los que no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero cosa que no sucedía en el caso que nos ocupa. De ahí que declare que "el órgano judicial no prestó la atención exigida por este Tribunal para que tuviera efecto la notificación personal del procedimiento a los recurrentes y, en tales circunstancias, al no haber agotado las modalidades más garantistas de notificación ni extremado la precaución en la localización de aquéllos, el recurso a la notificación edictal no encuentra respaldo en la doctrina de este Tribunal."

 

II. LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN, EN PARTICULAR, LAS NOTIFICACIONES EDICTALES.

Esta importancia, la de la relación que existe entre los actos de comunicación procesal y la tutela judicial efectiva, ha quedado reflejada y destacada por el propio TC en sus resoluciones, como las ya mencionadas, SSTC 9/1981, de 31 de marzo (RTC 198 1, 9); 1 /1983, de 1 3 de enero (RTC 1983, 1); 22/1987, de 20 de febrero (RTC 1987, 22), y 72/1988, de 20 de abril (RTC 1988, 72), entre otras muchas, y la que es objeto del presente comentario.

Y así las Leyes procesales, en concreto la Ley de Enjuiciamiento Civil, han articulado un amplio sistema de comunicación de los llamados actos procesales. Actos orientados a que las partes puedan personarse y constituirse en la causa para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Actos de comunicación que Montero Aroca define como "el acto destinado a comunicar a las partes o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso una actuación, que normalmente es una resolución judicial". Como vemos en esta definición el prof. Montero Aroca establece los sujetos de los actos de comunicación, en cuanto que sólo pueden serlo las partes y quienes puedan ver afectados su derechos e intereses legítimos [véase González Rivas, J.J. Derecho Procesal Civil. Barcelona(1999): Bosch]. Siendo parte las personas que interponen la pretensión ante el órgano judicial, y aquellas frente a les que se interpone la pretensión, es decir, el demandante o actor y al demandado. Es decir se deben notificar los actos procesales a quienes acreditan un interés o derecho legítimo y que puede verse afectado por el proceso que se esté sustanciando (art. I 50.1 LEC).Y al igual que hablamos de a quienes se ha de notificar debemos hablar de quienes han de comunicar. Correspondiendo esta función, con carácter general, a los órganos jurisdiccionales, que incluye no sólo al juez sino también al resto de las personas que participan diariamente en el funcionamiento de la administración de justicia.

De la importancia de los actos de comunicación ya nos habla De La Oliva Santos, cuando dice lo siguiente: "El de los actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales aparece, de entrada, como tema árido y desprovisto de enjundia jurídica especial [..]. Sin embargo, se trata de un aspecto crucial de la legislación y de la realidad procesal. De un lado, buena parte del tiempo que los procesos consumen corresponde a los actos de comunicación y, de otro, los derechos de las partes -incluso los más relevantes- dependen en gran medida de la corrección formal y de la eficacia material de dichos actos (hasta el punto de que pueden afectar al derecho fundamental a la tutela efectiva)" [De la Oliva Santos, J. Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid (2013): Centro de Estudios Ramón Areces, 519 y ss.]. Por tanto, en la medida en que estos actos de comunicación ponen en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales y de los actos procesales, serán el medio idóneo para garantizar la defensa de aquellos a quienes se dirigen y, por tanto su falta o realización defectuosa podrán provocar la indefensión del destinatario.

En el caso de la sentencia delTC ahora comentada la notificación se practicó por edictos, una forma legal válida de practicar un acto procesal de comunicación y regulada en el art. 1 64 LEC, supletoria de la personal y, por tanto, referida a comunicaciones de las que depende la personación de la parte a la que se dirige y consistente en una ficción jurídica que permite al actor continuar adelante con el proceso cuando no sea posible localizar al demandado en su domicilio. Aunque del contenido del artículo se desprende que no estaríamos hablando propiamente de una notificación, sino más bien de una publicación. No siendo, por tanto, una comunicación activa dirigida a un sujeto determinado, tratándose, más bien al contrario, de fijar pasivamente la resolución que se quiere comunicar en un medio de difusión de carácter general. Nos encontramos puesante un medio formal de comunicación, en el que no interesa tanto que la resolución llegue a conocimiento del destinatario como que quede fijado de manera formal que se ha intentado dicho conocimiento. Se realiza así una fictio iuris mediante la cual se tiene por notificado a un sujeto, como si efectivamente hubiera recibido el acto a él dirigido, aunque puede que no tenga ninguna noticia de ese acto, como sucede en el caso de la sentencia comentada.

Por tanto, en este caso concreto, el emplazamiento edictal no garantiza de una manera adecuada y suficiente la defensa por la posible falta de conocimiento del particular de esa llamada al proceso contradictorio a través del Boletín Oficial de la Provincia.

La consecuencia de este carácter poco garantista es que la notificación edictal deberá emplearse sólo cuando no sea posible hacerlo de otra manera, tal y como señala la STC 186/1997, de 10 de noviembre (RTC 1987, 186), "la citación y el emplazamiento edictal son válidos constitucionalmente, pero por ser ficciones jurídicas con un significado más simbólico que real [...] cuya recepción por el destinatario no puede ser demostrada han de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio [..] reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser habida".

De ahí que, tal y como señala la sentencia comentada (y las demás mencionadas en el presente trabajo),y dado el mencionado carácter poco garantista, sólo deba ser empleada la notificación por edictos cuando no sea posible hacerlo de otra manera y una vez agotados previamente todas las demás modalidades de comunicación, con la constancia formal de haberse intentado practicarlas. Lo que no sucedió en el caso que nos ocupa, como así quedó acreditado, y que dio lugar a la estimación del recurso de amparo declarando la nulidad de las resoluciones dictadas, ordenando el emplazamiento edictal, y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a aquella diligencia, "a fin de que se provea por el juzgado a su emplazamiento en términos respetuosos con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), esto es, cumpliendo con su obligación de agotar los medios de notificación personal antes de acudir a los edictos."

NOTAS

•José A.Talavera Hernández

José AntonioTalavera Hernández es Licenciado en Derecho porla Universidad de Valencia (2008), Másteren Sistemas y Servicios en la Sociedad de la Información, especialidad Derecho y Tecnologías de la Información y la Comunicación, por la Universidad de Valencia (201 3), Máster en Abogacía y Máster en Aseson'a Rscal de Empresas por la Fundesem Businness School (201 1). Actualmente es becario FPI del Ministerio de Ciencia e Innovación (MICINN) en el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Valencia.

 

Creative Commons License Todo el contenido de esta revista, excepto dónde está identificado, está bajo una Licencia Creative Commons