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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho
versión impresa ISSN 2070-8157
Rev. Bol. Der. no.21 Santa Cruz de la Sierra ene. 2016
DOCTRINA
La orfandad del daño moral: caso Tabasco México
The orphan of moral damage: case Tabasco, Mexico
Gisela María Pérez y Karla Cantoral
ARTÍCULO RECIBIDO: 20 de septiembre de 2015 ARTÍCULO APROBADO: 25 de septiembre de 2015
Resumen: El objetivo de este artículo consiste en analizar la evolución que ha tenido la figura del daño moral en México, a partir de sus etapas legislativas y del proceso de despenalización de los delitos contra el honor, para determinar los elementos que han coadyuvado a establecer una orfandad en cuanto a dicha figura, especialmente en el Sureste del país, debido a la falta de procedimientos ágiles y preventivos que permitan tutelar los derechos de la personalidad.
Palabras clave: Daño moral, derechos de la personalidad, despenalización, derecho al honor, malicia efectiva.
Abstract: The purpose of this article is to analyze the evolution that has taken the figure of moral damage in Mexico, from its legislative stages and the process of decriminalization of crimes against honor, to determine the elements that have contributed to establish an orphanage as for the figure, especially in the Southeast of the country, due to lack of agile and preventive procedures to protectthe rights of personality.
Keywords: Moral damage, personality rights, decriminalization, right to honor, effective malice.
Sumario.- I. Introducción.- II. Momentos de aproximación creativa de la figura del daño moral en el derecho mexicano.- 1. Primera Etapa.- 2. Segunda Etapa. Código Civil de 1928: dependencia al daño patrimonial.-A) Configuración de la figura en la reforma de 1982.- 3.Tercera etapa. La teoría de los derechos de la personalidad como fuente del daño moral incorporada a algunos Código Civiles Estatales.- 4. Cuarta etapa. Despenalización de los delitos de injuria, calumnia y difamación.- III. Reformas Legislativas del Daño Moral a través de los Códigos Estatales.Avances y Retrocesos.- 1. Caso Tabasco.- A) Diario "Presente".- B) Diario "El Sol del Sureste".- C) Diario "Tabasco Hoy".- D) Periódico "El Criollo".- IV. Conclusiones.-V. Bibliografía..
I. INTRODUCCIÓN.
El necesario rescate de la dignidad de la persona a través de la protección de los derechos que permiten su realización, posición que se vincula fundamentalmente en México con la teoría de los derechos humanos, dejando en el olvido a la disciplina, materia, o rama jurídica que protege la persona en sus diferentes manifestaciones. A pesar de las reformas constitucionales realizadas en el país y principalmente con la incorporación de la teoría del principio pro-homine en la Carta Magna, se debilitan cada vez más las instituciones jurídicas que sostienen lo que se ha denominado por algunos autores el arcaico derecho civil, frente a la teoría de los derechos fundamentales, sin comprender, que no se podrá garantizar la dignidad de la persona ni su realización en sociedad si no se reconoce la constitucionalización del Derecho Civil y su segunda parte, la actualización de sus instituciones.
En este caso, una de las figuras que puede proteger a la persona a partir de la despenalización de los delitos contra el honor es la figura del daño moral en México, cuyo análisis de su evolución jurídica y eficacia procesal es el objetivo principal de este artículo.
Pero según el criterio de las autoras, el daño moral ha perdido lentamente la fuerza jurídica que representaba su configuración en cuanto a la protección de la persona, ello aun cuando los casos de reclamación ante los tribunales se han acrecentado notablemente. Son varios factores a nuestro entender que han dejado casi en orfandad a la figura, principalmente en varias zonas del país, por nuestra parte tenemos identificado perfectamente el caso del Estado deTabasco, donde se ha tenido un lamentable retroceso acrecentado porque no se ha podido superar el defecto procesal que al final de cuentas, convierte al daño moral en una figura prácticamente ineficaz para proteger la dignidad de la persona, por la extensión de dichos procesos, típicos de la parte patrimonial del Derecho Civil pero no de algo tan delicado como la dignidad de la persona.
Los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han transitado con una gran influencia anglosajona de la teoría de la intromisión ilegítima a través de la prueba objetiva a dictaminar por jurisprudencia la malicia efectiva como elemento ponderativo, en un lugar donde no existe profesionalización periodística en muchos Estados.Todo lo anterior son elementos y circunstancias que lejos de garantizar el daño moral a partir de la reforma constitucional del artículo 1 °, han dañado la figura que en el ámbito procesal pueden proteger los derechos que permiten la realización de la persona.
A pesar de que existen casos resueltos, éstos no corresponden con las violaciones diarias de los medios escritos. El tema se agrava en el sureste del país, específicamente en el Estado deTabasco, donde determinadas reformas legislativas realizadas a finales del año 2014, han acabado prácticamente con la figura, a pesar de que la misma se mantiene en el Código Civil. Lo anterior está provocando un excesivo abuso de algunos medios de difusión en cuanto a violaciones del derecho al honor, a la intimidad pero muy en especial en el derecho a la imagen. La situación jurídica que se analizará en este artículo tiene una grave repercusión social considerando que el Estado deTabasco es uno de los más inseguros del país en estos tiempos y el inadecuado tratamiento de las noticias en vez de provocar paz, altera la inseguridad de la población del lugar, para probar esta hipótesis, narraremos algunos hechos que han aparecido informados en los términos de la prensa escrita o acompañando algunas fotografías y que a nuestro criterio no son manifestaciones de la libertad de expresión, sino presuntas violaciones a derechos de la personalidad que al final viven en total impunidad por la orfandad jurisprudencial y legislativa creada alrededor de la figura del daño moral en el Estado deTabasco.
II. MOMENTOS DE APROXIMACIÓN CREATIVA DE LA FIGURA DEL DAÑO MORAL EN EL DERECHO MEXICANO.
1. Primera etapa.
Después de la independencia mexicana se promulgaron varios Códigos Civiles, de influencia francesa fundamentalmente y también con presencia del Proyecto de Código Civil de García Goyena que nunca fue aprobado en España, pero tuvo mucha influencia en América Latina y en países como México, donde destacadas figuras como Justo Sierra utilizaron la mayoría de las disposiciones para su proyecto de 1 8601. En el Siglo XIX México contó con los Códigos de 1870 y el de 18842. En el Código Civil de 1 870 sólo se hacía referencia al daño patrimonial posición reiterativa en el Código Civil de 18843.
2. Segunda Etapa. Código Civil de 1928: dependencia al daño patrimonial.
En criterio de las autoras, el verdadero y primer Código Civil mexicano, fue el Código Civil de 1928, el cual se consideraba como Código Civil vigente para el Distrito Federal yTerritorios Federales, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, pues éste Código contenía importantes cambios en la normativa civil vinculada con las condiciones económicas, sociales y políticas de la nueva nación, donde los principios de solidaridad limitaban en algunas ocasiones la autonomía de la voluntad tan propia del derecho civil patrimonial como la incorporación del abuso de derecho. En el ámbito de la responsabilidad civil se incorporó el art. 1916 con la normativa siguiente:
"Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si aquella muere, una indemnización equitativa a título de reparación moral que pagará el responsable del hecho. Esta indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1928".
La incorporación del art. 191 6 en el Código Civil de 1928 fue el inicio del daño moral en México aún muy poco diseñado, vamos a reflexionar sobre esta figura jurídica en los siguientes aspectos:
1. La legislación civil mexicana admite por primera vez la reparación moral de manera genérica5 y condicionada6.
2. La reparación moral no es autónoma pues se encuentra supeditada a la existencia de la responsabilidad proveniente de la naturaleza patrimonial, es decir, si no existe daño patrimonial no podrá existir un daño moral.
3. El monto de la indemnización fijada por el Juez se limitará a las dos terceras partes de lo que se condene por daño patrimonial como máximo.
A) Configuración de la figura en la reforma de 1982.
En 1982 la teoría de los derechos de la personalidad se había incorporado a nivel nacional e internacional, algunos Códigos Civiles Estatales, incorporaban los mismos a su normativa y en el ámbito internacional, se había aprobado en España la Ley 1 /1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen7.
Así que mientras tanto en México, se emitió una primera e importante reforma favorable a la conformación de la figura del daño moral8, de 2 de diciembre de ese mismo año, que incluía solamente la modificación a los arts. 19169 y 211610.
En la reforma no se contempló la acción de reparación transmisible a terceros por actos entre vivos en caso de fallecimiento, siendo posible que sólo pasara a los herederos de la víctima cuando estos hayan intentado la acción en vida.
De gran importancia resultó establecer parámetros sobre el monto de la indemnización determinados finalmente por el Juez. Los criterios valorativos que han sido alguno de ellos cuestionados fueron los siguientes: los derechos de los lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
En el art. 1916 se incorporó también que cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará a petición de ésta, y con cargo a la responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos. En el artículo se incorporó además que el Juez ordenara la publicidad del extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Sin embargo, la opinión pública muy influida por los medios de difusión se conformó un criterio nacional que consideraba el daño moral como una limitación de la libertad de expresión11.
Incluso, en palabras del fallecido periodista mexicano Miguel Ángel Granados Chapa, consideraba que en la reforma de 1982, formulada a iniciativa del Presidente Miguel de la Madrid, quien acababa de entrar a la Presidencia de la República: "se introdujo una extraña figura, extraña en sí misma, mal presentada para usar un adverbio hechizo peormente aplicado: la figura del daño moral, que consiste en la afectación -y ahí está la confusión de la redacción- de una persona que siente en su fuero interno por una expresión que se le ha aplicado y también la lesión que externamente de su entorno social padece por esa misma expresión. Se insertó esa figura del daño moral en una parte del código civil, de modo que se puede denunciar o demandar la reparación del daño moral, cuando surge de un hecho ilícito"12.
En ese sentido, como forma de disuadir el descontento general13 se adicionó el art. 1916 bis14 con el siguiente contenido: "No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución... En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta".
La reforma fue positiva en gran parte pues tenía como propósitos principales los siguientes: a) lograr la autonomía a la compensación equitativa para resarcir a la víctima o a sus familiares de los hechos ilícitos, b) tipificar la hipótesis de daño moral en caso de violación a derechos de la personalidad, o más exactamente los valores morales de la sociedad15.
Pero la modificación legislativa no logró establecer la diferencia entre derechos subjetivos de defensa y la necesidad de su protección en relación con el contenido de los mismos, posición que se mantenía también en Argentina16 y Chile17 en aquel momento; aún y cuando se confundía derechos de la personalidad tales como el honor, con su contenido, es decir, sentimientos, afectos, no hubo armonía ni un razonamiento sistemático al incorporar estas fuentes pero se acercaba mucho más a la protección de la persona a través de la figura del daño moral. Por otra parte, éste se convertía en una institución autónoma no dependiente de la reparación patrimonial para su existencia ni para su resarcimiento. Lo fundamental de esta posición legislativa es su carácter reduccionista, donde se dejan desprotegidos aquellos derechos ilimitados que permiten la realización de la persona.
El Código Civil Federal, sufrió una reforma más en esta segunda etapa, en 199418, cuando se adicionó al art. 19 1 6: "Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas".
Es importante precisar que en México, la Federación está formada por 3 1 Estados y 1 Distrito Federal. Cada entidad federativa tiene su propia Constitución para su régimen interior.19 El régimen federal adscribe dos grandes áreas de competencia: la federal y la estatal o relativa a las entidades federativas.20 Por tal motivo, cada entidad federativa tiene su propio código civil, en el caso del Distrito Federal, el Código Civil Federal fue el que se aplicó en materia común hasta que se publicó un Decreto el 25 de mayo del año 2000,21 en el que se estableció la diferencia entre la ley sustantiva civil para el Distrito Federal y para toda la República Mexicana en el ámbito federal.
3. Tercera etapa. La teoría de los derechos de la personalidad como fuente del daño moral incorporada a algunos Códigos Civiles Estatales.
Es de reconocer que la más trascendental reforma del daño moral comenzó con la derogación del art. 19 1 6y del art. 19 1 6 bis del Código Civil para el Distrito Federal22, pero a partir de ese momento, algunos Códigos empezaron a independizarse en relación a perfeccionar la teoría de los derechos de la personalidad y la violación de los mismos como fuentes de daño moral, de esta etapa se destacan tres:
El Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza23 (arts. 88 al 108). En el art. 106 se reconoce que la violación de los derechos de la personalidad pueden producir daño moral y económico. Otro artículo importantísimo de este Código Civil es la incorporación del art. 10824.
El Código Civil de Puebla25 (arts. 77 a 88). El art. 86 hace mención a la reparación moral, se destaca el art. 88 en los mismos términos del anterior Código de referencia26.
Código Civil de Quintana Roo27 (arts. 666 al 679)28.
Durante este período el Poder Judicial de la Federación estableció primero en tesis aislada para constituirse en jurisprudencia en la Novena Época29, las siguientes consideraciones que afianzaban la figura, éstas son las siguientes:
A. Para la reclamación de pago o indemnización por daño moral, deben darse las siguientes hipótesis:
1°. La existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona;
2°. Que produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes tutelados en el citado numeral; y,
3o. Que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos, por lo que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria.
Esta hipótesis establece la acción autónoma de la reclamación del daño moral.
B. Se establece como principio de valoración la intromisión ilegítima en caso de daño moral. Al respecto el Poder Judicial de la Federación señala, que en caso de violación al honor como derecho de la personalidad, cuando se reclama en juicio la indemnización correlativa por el daño moral ocasionado, no debe demostrarse su existencia. Por tanto, cuando se pretenda en juicio el pago de la indemnización correlativa, no debe considerarse como un elemento objetivo a demostrar la existencia de los citados atributos o que éstos fueran reconocidos por la sociedad antes y después del acto que motiva su afectación, al que se considera fuente de responsabilidad exigida, salvo prueba en contrario, ya que las indicadas cualidades son consustanciales a la persona misma y lo único que, en todo caso, debe ser objeto de demostración en la justificación de esta acción, son los actos materiales imputados a quien se atribuye su afectación y que pudieran traer como consecuencia la transgresión de tales derechos30.
4. Cuarta etapa. Despenalización de los delitos de injuria, calumnia y difamación.
El daño moral entra en una etapa diferente cuando comienza una política de despenalización de los delitos tipificados como injuria, calumnia y difamación en el Distrito Federal y por otra parte se aprueba la Ley de Responsabilidad Civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en la entidad federativa antes mencionada31. En principio parecía que la Ley tendría una gran similitud con la ley española 5/1982, cuando señalaba en sus primeros artículos, los principios propios que permiten aplicar el daño moral, tales como:
"a). La presente Ley tiene por objeto garantizar los siguientes derechos de la personalidad: el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen32.
b) El derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen serán protegidos civilmente frente a todo daño que se les pudiera causar derivado del acto ilícito.
c) Los derechos de la personalidad corresponden a las personas físicas y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables.
d) Define ejercicio del derecho de la personalidad como la facultad que tienen los individuos para no ser molestados, por persona alguna, en el núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del conocimiento público".
Con posterioridad se definen los principales derechos al honor, intimidad e imagen, y hasta ese momento coincidíamos y celebrábamos la ley especial, sin embargo, la ley introduce un criterio de ponderación en el caso de los servidores públicos: la malicia efectiva, de influencia anglosajona33. La normativa de la ley especial del Distrito Federal señala entonces que los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, difundidas através de los medios de comunicación e información, deberán probar la existencia de la malicia efectiva demostrando:
a) Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad.
b) Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no.
c) Que se hizo con el único propósito de dañar.
La Ley especial del Distrito Federal flexibiliza la reparación del daño moral a reducir sus efectos condenatorios34. Pero la estocada final es la disminución de la posible indemnización por daño moral que hace definitivamente para los medios de comunicación inofensiva la figura35.
III. REFORMAS LEGISLATIVAS DEL DAÑO MORAL A TRAVÉS DE LOS CÓDIGOS ESTATALES.AVANCESY RETROCESOS.
En una nueva etapa, comienza una verdadera política de despenalización de la difamación, injuria y calumnia convirtiendo estos hechos ilícitos de carácter penal en ilícitos civiles materializados en daño moral36. Otros Códigos Estatales han asumido con más o menos acierto, esa política legislativa37.
1. Caso Tabasco.
El Estado de Tabasco reformó su Constitución Política local38, en la que se incorporó un catálogo de derechos humanos, algunos ya reconocidos en otros preceptos de la propia Constitución, se incorporan además otros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que todavía no habían sido recogidos expresamente por la Constitución mexicana, sino que se encontraban en el derecho jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y demás tribunales federales. En la Constitución tabasqueña queda garantizado el derecho a la información39 y en la Ley de Derechos Humanos del Estado deTabasco incorpora una definición de derechos de la personalidad40.
De igual forma, se realizó una propuesta legislativa para incorporar a los derechos que protegen la dignidad de la persona en donde exactamente corresponden, el Código Civil.41 Sin embargo por desacuerdos políticos más que jurídicos ésta al final no ha sido aprobada. La iniciativa tenía como objetivo establecer una mejor técnica legislativa con respecto a la protección de los derechos personalísimos que aparecen regulados todavía conforme a la reforma de 1982 del Código Civil Federal, es decir en una segunda etapa de su evolución.
De igual forma, en la iniciativa se definen como características de los derechos de la personalidad: I. Esenciales, en cuanto que garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y reconocida del ser humano; II. Personalísimos, en cuanto que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana; III. Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el estatuto jurídico que después pueda corresponder a la misma; IV. Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno;V. Sin contenido patrimonial, en cuanto no son sujetos de valorización pecuniaria; VI. Absolutos, porque no es admisible bajo ningún concepto su disminución ni su confrontación y valen frente a todas las personas; VII. Inalienables, porque no pueden ser objetos de enajenación; VIII. Intransmisibles, porque son exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte; IX. Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del tiempo; e X. Irrenunciables, porque ni siquiera la voluntad de su titular basta para privar su eficacia."
El Código Civil deTabasco señala que el daño puede sertambién de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás. Por otra parte fija que el monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad civil, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso42. Lo anterior considerando que aun cuando han proliferado demandas por daño moral en el Estado, estas no concluyen en general -si es que concluyen- con un reconocimiento al derecho afectado, principalmente por el extenso procedimiento al que se somete en la vía ordinaria civil43. De igual forma por lo difícil que se ha convertido para el juzgador la situación económica del responsable y de la víctima.
El otro tema muy difícil de superar ha sido lo dispuesto en el art. 2059 del Código Civil deTabasco, al señalar que no estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los arts. 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Código Civil tabasqueño también había establecido la carga de la prueba a quien demandara, para probar la ilicitud de la conducta.
La ponderación establecida por el Poder Judicial de la Federación en caso del ejercicio del derecho a la información y los derechos de la personalidad, ha estado determinada por el interés público, ello sin embargo, es muy poco por los informantes de la noticia y sus empresas. La presunta violación de los medios de comunicación escrita en Tabasco, es cada día más alarmante, ilustramos lo anterior con algunas notas de prensa publicadas en los medios de comunicación más conocidos en el Estado.
A) Diario "Presente".
1. NOTA DEL 11 DE AGOSTO DE 201 3. Se trata de una nota en la portada del periódico, relativa al aumento de infantes con diabetes en el último año, sin embargo presuntamente afectan el derecho a la imagen, porque colocan la fotografía de un menor que está observando unos dulces y le ponen como pie de foto "El constante consumo de alimentos chatarras genera sobrepeso en los niños y esto ocasionaría la enfermedad".
2. NOTA DEL 11 DE OCTUBRE DE 201 3. Se refiere a una presunta afectación al derecho a la imagen, toda vez que el encabezado de la nota se refiere a que aumenta la explotación el maltrato hacia las niñas y para justificar el contenido, colocan una fotografía de una niña que está realizando labores domésticas junto a un puesto de comida, además en el pie de foto destacan "Muchas pequeñas deben trabajar para sobrevivir, en vez de asistir a la escuela".
B) Diario "El Sol del Sureste".
1. NOTA DEL 1 2 DE AGOSTO DE 201 3. Esta nota se titula "Voló directo al más allá" en la que se informa sobre un accidente en moto en la que viajaban dos personas, uno de ellos un menor de 16 años de edad, sobre el que publican su nombre completo así como su fotografía en el lugar del accidente con la cabeza ensangrentada, de esta forma afectan presuntamente sus derechos al honor, imagen y vida privada.
2. NOTA DEL 21 DE OCTUBRE DE 201 3. Esta nota comienza con el siguiente encabezado "Quedó desconchabad ito", en laque se informa sobre un muchacho de 17 años que tuvo un accidente mientras conducía su motocicleta, de quien publican su nombre completo, edad y además su fotografía tirado en el suelo mientras le daban los primeros auxilios, afectándose presuntamente sus derechos al honor, imagen y vida privada.
C) Diario "Tabasco Hoy".
1. NOTA DEL 14 DE AGOSTO DE 2013. En esta nota, se informa sobre la captura de tres personas vinculadas con el asesinato y violación de dos niñas de 10 y 14 años de edad en la ranchería Mihuatlán del municipio de Cunduacán,Tabasco, en la que se publican sus nombres completos, así como las fotografías de las menores y del día en que fueron veladas, afectándose presuntamente sus derechos a la imagen y vida privada.
2. NOTA DEL 20 DE ENERO DE 2014 (PORTADA). En esta nota se afectan presuntamente los derechos a la imagen y vida privada, toda vez que en la portada del periódico aparecen la fotografía y el nombre completo del menor de 5 años de edad que fue rescatado sin vida en el río Grijalva de la ciudad de Villahermosa, Tabasco.
D) Periódico "El Criollo".
1. NOTA DEL 12 DE AGOSTO DE 201 3 (QUÉ MONTONEROS). Esta nota constituye una presunta afectación al derecho al derecho a la vida privada y la imagen, toda vez que se refiere a la detención realizada a cuatro sujetos que asaltaron a un empleado de una empresa, de los cuales uno de ellos es de 17 años de edad, publican su nombre completo y su fotografía.
2. NOTA DEL 26 DE AGOSTO DE 2013. Esta nota constituye una presunta violación al derecho a la imagen y la vida privada, toda vez que se trata de una nota cuyo encabezado dice "Chocaron con la muerte", que relata sobre el resultado de un accidente automovilístico en el que fallecieron tres personas, entre las cuales una es menor de edad, en la que publicaron su nombre completo así como su fotografía sobre la forma en la que quedó prensada entre los fierros.
Las reformas que han ido realizando algunos estados en aplicación de las recomendaciones emitidas por la Organización de Estados Americanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la despenalización de ciertas figuras44 se intentó realizar en el 201445.
La reforma al Código Civil tabasqueño quedó de la siguiente manera: Artículo 205 1.- Daño Moral.
"El daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, afectos, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas".
Artículo 205 1 Bis. Reparación de Daño Moral por Hecho ilícito.
"Estarán sujetas a la reparación del daño moral, y por tanto, se considerarán como hechos ilícitos, las siguientes conductas:
1. La divulgación de la imputación que se hace a otra persona física o jurídica colectiva, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien.
2. La imputación a otro de un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si el hecho es falso o inocente la persona a quien se le imputa.
3. La presentación de denuncias, querellas calumniosas, entendiéndose portales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido.
4. La ofensa al honor, o el ataque a la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo"46.
A pesar de establecer una reforma, no hay avances en cuanto a los criterios de la fuente de daño moral, en este sentido exponemos a partir del artículo las siguientes consideraciones:
1. Se sigue confundiendo el derecho de defensa de la persona, con el contenido del mismo.
2. Se utilizan toda una serie de sinónimos que transitan únicamente en la protección del derecho al honor en el aspecto subjetivo u objetivo, sin identificarlo, a saber, decoro, honor, reputación, consideración que de ella misma tienen los demás, siendo reiterativo como antes de la reforma.
3. Copiando la reforma de 1994 del Código Civil del Distrito Federal, se incorpora la protección de la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. En buena técnica jurídica47 en el caso de la libertad se está refiriendo a un derecho fundamental.
4. En el análisis de la veracidad de la información, la Jurisprudencia ha establecido un camino muy distinto a la revelación del derecho de cita de la fuente donde se obtuvo la información, que en principio, doctrinalmente está en contra de la ética periodística
La veracidad de la noticia no puede justificarse sobre la información de la fuente, el secreto profesional del periodista en principio lo protege, aunque ciertamente el tema es doctrinalmente discutido. En principio señala Villanueva, el núcleo sobre el que gira el contenido esencial del secreto profesional del periodista es la reserva sobre la identidad de las fuentes de información. Esta premisa inicial se convierte en compleja si se entra entre los límites con otros bienes jurídicos protegidos48.
De todas formas el Poder Judicial de la Federación ha encontrado un camino muy distinto para valorar la veracidad de la nota informativa, al respecto, en primer lugar se ha reflexionado sobre el valor de la información en el siguiente sentido:
"Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan quetuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento ni tampoco puede ser considerado como documental privada, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, y que pueden ser productos de la interpretación e investigación personal de su autor, no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente"49.
Los derechos citados cubren tanto la expresión de opiniones como la emisión de aseveraciones sobre hechos, dos cosas que, desde la perspectiva de su régimen jurídico, no son idénticas. Así, por ejemplo, cuando de opiniones se trata, no tiene sentido hablar de verdad o falsedad, que sí resultan relevantes cuando lo que nos concierne son afirmaciones sobre hechos. La información cuya búsqueda, obtención y amplia difusión está constitucionalmente protegida es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse de límites o exigencias internas del derecho a la información. La veracidad no implica, sin embargo, que toda información difundida deba ser "verdadera", es decir, totalmente cierta; en algunos casos, como señala DeVerda, "no puede afirmarse que la mera circunstancia de que el hecho sea verdadero excluya por definición, el carácter ilícito de la intromisión, más si esta carece de proyección social, o no existe un interés general"50.
Constitucional, responsabilidad civil y otras cuestiones (Coord. por J. r. DeVerda y Beamonte). Cizur Menor (2015):
La veracidad requiere que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública vengan respaldadas por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa, y si no puede arribar a conclusiones indubitadas, en la forma de presentar la información debe darle ese mensaje al lector.
En la valoración de la veracidad de la información se toman en cuenta otros puntos de vista, vinculado con la satisfacción de otro requisito "interno" de la información cuya difusión está protegida por la Constitución y los tratados internacionales al máximo nivel: la imparcialidad. Ésta consiste en la recepción de información de manera imparcial, la que maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional.
La imparcialidad es, entonces, una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas51.
Por último, en la reforma se reitera el art. 2059 del Código Civil deTabasco, al que se incorporó un último párrafo.
Artículo 2059.- Cuándo no existe obligación de reparación del daño moral.
"No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República".
Se incorporó el párrafo siguiente:
"En ningún caso se considerarán ofensas al honor, las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica, deportiva o profesional, ni las que versen sobre acontecimientos privados divulgados públicamente por el propio afectado.Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo".
El artículo concluye con el siguiente párrafo que ya se encontraba:
"En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por la responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta".
El Código Civil deTabasco, en una deficiente y desordenada técnica legislativa, imita la reforma del Código Civil Federal y trata de suplir la despenalización realizada en el mismo decreto, sin embargo, lo más importante, sigue sin proteger la eficacia del procedimiento a través de la brevedad del mismo o al menos, la consideración de medidas, que deberían dictar los jueces civiles para que decreten las medidas que procedan, a fin de que cese la presunta violación a los derechos de la personalidad que se estén realizando, si se efectúa por actos continuos o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de violación de esos mismos derechos, ello tal y como ocurre en otros Códigos Civiles del país52.
Quedan pendientes situaciones importantes tales como:
1. El valor del consentimiento del afectado o de sus familiares53.
2. Establecer una verdadera diferencia entre el derecho al honor y la imagen54.
3. El daño moral ocurrido de una persona que haya fallecido antes de poder ejercer la acción.
4. El respeto a la memoria de los fallecidos a través del cuidado de las imágenes55.
Por otra parte la ambigüedad y falta de posiciones congruentes en los criterios del Poder Judicial de la Federación, no han ayudado a consolidar la figura del daño moral en México.
IV. CONCLUSIONES.
En México el daño moral no fue concebido como una figura jurídica de protección a la dignidad de la persona, su promulgación se vinculó como un mecanismo jurídico para proteger a determinados personajes de la vida pública, la generalidad de la modificación en el año de 1982, al art. 1916 del entonces Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, implicó una suspicacia terrible en los medios de prensa que influyó en otra reforma posterior donde se protegía a los medios de prensa en relación a sus publicaciones.
El daño moral no implica una censura previa pues está sujeto a un procedimiento, sin embargo, la dilatación de los mismos, conjuntamente, con reformas en las cuales no se valora el consentimiento del afectado, han provocado en varias zonas del país principalmente en el sureste de México, casoTabasco, una presunta impunidad abusiva de los medios de comunicación que no respetan en su generalidad, los derechos de la personalidad incluidos de forma inteligible en la reforma sobre el daño moral de 4 de octubre del 2014.
Se ha realizado un estudio exploratorio después de la reforma y seguimos encontrando presunta violaciones diarias que afectan la paz social y la integridad física y psíquica de las personas que viven en el Estado.
Dentro de los casos más lamentables encontramos en un periódico de gran circulación del Estado dos reportajes, el primero un día con posterioridad a la publicación de la reforma, la nota señala: "Liberan a universitaria secuestrada por taxista", y después de ofrecer todos los datos personales de la víctima, se termina con una foto de la misma56, lo que podria considerarse como una presunta afectación al derecho a la imagen
El otro caso de fecha 1 de agosto de 201 5, incluye un reportaje de dos hojas con fotos de una fallecida, aun cuando estaba viva, con notas tales como: "La vanidad la llevó a la tumba", posteriormente fotos de la persona que falleció en una clínica de belleza al parecer con dudosa reputación, en la foto se identifica a la persona con su nombre y edad57.
En fin, la orfandad del daño moral en Tabasco es de tal magnitud que sólo estudiosos del tema comprendemos su alcance, la solución, la cultura jurídica y civilidad que necesita la población debe ser un trabajo de interdisciplinariedad y de política jurídica, en el que diversos actores, tales como los titulares de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los operadores jurídicos y el sector académico, manifiesten su voluntad política por reconocer la verdadera utilidad de la figura del daño moral como mecanismo de tutela a los derechos de la personalidad, que permitan garantizar un eficaz acceso a la justicia.
NOTAS
• Gisela María Pérez Fuentes
Nacionalidad española, doctora en Derecho por la Universidad de la Habana, Cuba. Actualmente es profesora nvestigadora de tiempo completo de la Universidad Juárez Autónoma deTabasco, México, forma parte del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia yTecnología, nivel 2. Miembro regular de la Academia Mexicana de Ciencias. Especialista en derechos de la personalidad, responsabilidad civil, derecho civil, derecho de familia, mediación,derecho a la información y protección de datos personales.Correo electrónico: giselapef@hotmail. com.
• Karla Cantoral Domínguez
Nacionalidad mexicana, doctora en Derecho Judicial, profesora investigadora de tiempo completo de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, México, forma parte del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia yTecnología, nivel I. Especialista en responsabilidad civil, derecho civil, mediación, transparencia, derecho a la nformación y protección de datos personales. Correo electrónico: karlacantoral@gmail.com.
1 Castán Vázquez, J. M.: "La influencia de García Goyena en las codificaciones americanas", Revista de Derecho Privado(1989),pp. 221-228.
2 Cfr. Baqueiro Rojas, e. y Buenrostro Báez, r.: Derecho Civil, Introducción y Personas. México (2010): Editorial Oxford, pp. 25-28.
3 Los artículos referentes al daño patrimonial de estos Códigos estipulaban al respecto:"Se entiende por daño la pérdida o menoscabo que el contratante haya sufrido en su patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación. Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de una obligación".
4 Nótese que la alusión a la responsabilidad civil, implica solamente responsabilidad patrimonial.
5 No se identifica con la teoría de los derechos de la personalidad ni menciona cuáles bienes extrapatrimoniales protege.
6 La interpretación del Poder Judicial de la Federación marcó hasta la reforma de 1982 la dependencia del daño moral al patrimonial, y se cita como ejemplo la siguiente tesis jurisprudencial: DAÑO MORAL, REPARACIÓN DEL. NUESTRA LEGISLACIÓN NO LA ADMITE SINO COMO PRESTACIÓN ACCESORIA DE LA REPARACIÓN DE DAÑOSY PERJUICIOS MATERIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERETAROY DEL DISTRITO FEDERAL).Aun cuando se acredite la comisión de actos ilícitos consistentes en publicaciones y fijación de avisos que afectan las buenas costumbres, las cuales no admiten que públicamente se desprestigie unapersona, y que tales actos sean imputables a los demandados, quienes no contradijeron haberlos realizado, sin embargo, al no acreditarse la existencia de los daños y perjuicios, ni su cuantificación, no es posible la condena a título de reparación moral, en virtud que nuestra legislación no admite tal reparación sino como una prestación accesoria de la reparación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por actos ilícitos. Cfr.Tesis Aislada, Séptima Época,Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación,Volumen 163-168, Cuarta Parte, p. 43, Amparo directo 7088/81, 26 de agosto de 1982.
7 Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, publicada en el BOE el 14 de mayo de 1982.
8 El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó el decreto de reformas que presentó el Presidente de la República, publicándose dichas reformas en el Diario Oficial de la Federación el día 3 1 de diciembre de 1982, mediante el cual se reformaron los arts. 1916 y 2 1 16 y se adicionó un art. 1916 bis al Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal.
9 El art. 1916 quedó redactado en los siguientes términos: "Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración de sí misma tienen los demás.
Cuando un hecho un omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva....así como el Estado y sus funcionarios...
La acción de reparación no es transmisible a terceros por actos entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando estos hayan intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos de los lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará a petición de ésta, y con cargo a la responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original".
10 El art. 21 16 del Código Civil Federal quedó de la siguiente manera:Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a lo dispuesto por el art. 1916.
11 "La hipótesis normativa del artículo 1916 obedece a una reforma de 1982 en cuyo proceso hubo inquietud por parte de la comunidad periodística en el sentido de que la redacción del artículo en cuestión pudiese eventual mente lesionar o limitar las garantías de expresión e información previstas". En Temas fundamentales de derecho dela Información en Iberoamérica (coord. porJ.carreño Carlón y E.Villanueva). España- México (1998): Editorial Fragua- Universidad Iberoamericana, p. 157.
12 Granados Chapa, M. a.: "Disposiciones reguladoras de la comunicación", en AA.VV.: Derecho de la Información. Fundamentos jurídicos de la comunicación en México (Coord. por B. solís Leree). México (2009):Asoci ación Mexicana de Derecho a la Información - Fundación KonradAdenauer Stiftung- Universidad Autónoma Metropolitana, pp. 43-44.
13 En las actas de la Cámara de Diputados, se llegó a expresar: Consideramos pues la iniciativa de reforma a los arts. 1916 y 2216 del Código Civil, que con esto se pretende acordar o constituir una mordaza gravemente atentatoria a los derechos elementales e inalienables de la libertad de expresión... citado por Pérez Fuentes, g. y Gallegos Pérez, n.:"Evolución legislativa y jurisprudencial del daño moral en México" en El Daño Moral en Iberoamérica (Coord. por g. Pérez Fuentes). México (2006): Colección Francisco J Santamaría, Universidad Juárez Autónoma deTabasco - Editorial IEPSA, p. 145.
14 Como ya se mencionó, fue a través del Decreto publicado el 3 1 de diciembre de 1982, que se reformaron los arts. 19 16 y 2 1 16 y adiciona un art. 19 16 bis al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
15 El estudio de esta etapa puede encontrarse en Pérez Fuentes, g. y Gallegos Pérez, n.: "Evolución legislativa y jurisprudencial del daño moral en México", cit., p. 144.
16 Cfr. Parellada, c.: "El daño moral. La evolución del pensamiento en el Derecho Argentino", en AA.VV.: El Daño Moral en Iberoamérica (Coord. por g. Pérez Fuentes). México (2006): Colección Francisco J Santamaría, Universidad Juárez Autónoma de Tabasco - Editorial IEPSA, pp. 20-21. Cabe destacar que en Argentina, se publicó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, mediante Boletín Oficial el 8 de octubre de 2014, mismo que entró en vigor el Io de agosto de 2015.
17 Domínguez Hidalgo explica que en Chile, el Código Civil de Andrés Bello lejos de entender al daño moral como el medio predilecto para la tutela de los derechos de la persona, en virtud de que su violación engendra por definición un daño extrapatrimonial, se sigue exigiendo dolor o sufrimiento, al respecto véase Domínguez Hidalgo, c.:"El daño moral en el derecho chileno: panorama general" en AA.VV.: El Daño Moral en Iberoamérica (Coord. por g. Pérez Fuentes). México (2006): Colección Francisco J Santamaría, Universidad Juárez Autónoma deTabasco - Editorial IEPSA, p. 69.
18 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Enero de 1994, en la que se reformó el art. 1916 párrafos primero y segundo del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
19 En el Distrito Federal se le conoce como Estatuto de Gobierno.
20 Al respecto véase Pérez Fuentes, g. (Coord.): El derecho en México. Madrid (2012): Editorial Reus, pp. 2 1-22.
21 En el decreto del 25 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se estableció que el Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en Materia Federal vigente, promulgado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de marzo de mil novecientos veintiocho, en vigor a partir del primero de octubre de mil novecientos treinta y dos, según decreto publicado en el mismo diario el día primero de septiembre de mil novecientos treinta y dos, con sus reformas y adiciones publicadas hasta esa fecha y junto con las reformas a que se refería dicho decreto, en el ámbito de aplicación del fuero común, se denominaría Código Civil para el Distrito Federal.
22 Reforma al Código Civil para el Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2006, toda vez que en esa misma fecha se expidió el Decreto de Ley de Responsabilidad Civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el Distrito Federal.
23 Código Civil para el estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial el 25 de junio de 1999, última reforma publicada el 30 de diciembre de 2014.
24 Art. 108: "Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, a fin de que cese la violación a los derechos de la personalidad que se esté realizando, si se efectúa por actos continuos o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de violación de estos mismos derechos".
25 Código Civil de Puebla, publicado el 17 de abril de 1985, cuya última reforma es del 9 de marzo de 2015.
26 Art. 88: "Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, a fin de que cese la violación a los derechos de la personalidad que se esté realizando, si se efectúa por actos continuos o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de violación de esos mismos derechos".
27 Código Civil de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 8 de Octubre de 1980, cuya última reforma fue publicada el día 24 de julio de 2015.
28 Art. 678:"La violación a los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una autoridad, es causa de responsabilidad civil tanto por lo que hace al daño moral como al económico, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, independientemente de cualquiera otra sanción que corresponda al autor de la violación".
29 Tesis de jurisprudencia: I.1 1o.C.J/1 1, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, p. 1556.
30 Tesis:VI.2o.C.416 C, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, p. 1467.
31 Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2006.
32 Toda la ley tiene un ámbito de actuación único, en el caso de la ley especial del Distrito Federal, el artículo citado corresponde al número 3.
33 En 1960 un grupo de personas publicó en el diario NewYorkTimes, una nota donde se explicaba que en una manifestación por sus derechos civiles, sufrieron una salvaje represión policial. Sullivan comisario de la ciudad de Montgomery, iniciando una acción civil por injurias contra NewYorkTimes por estar afectado como persona responsable de la Comisaría de Policía señalada. El tribunal de primera instancia aceptó la demanda y le otorgó la indemnización reclamada que fue también confirmada por la Corte Suprema de Alabama. Pero en la Corte Suprema de los Estados Unidos se revocó dicha sentencia, considerando en el caso de un funcionario público, la responsabilidad del medio periodístico quedaba condicionada a que el afectado acreditara la malicia, en este caso que la noticia había sido publicada con conocimiento de que era falsa o con notoria despreocupación de su veracidad. Puede consultarse en Bertoni, e.: "New York times vs Sullivan y la malicia real de la doctrina", Revista Libertad de prensa y derecho penal (1997),AA.VV., Editores del Puerto, Buenos Aires, pp. 12 1-150 y Pérez Fuentes, g.:"La Ley mejicana de la responsabilidad civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el Distrito Federal", Revista de responsabilidad civil y seguros (2009), La Ley, Argentina, pp. 169-183.
34 Art. 39: "La reparación del daño comprende la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral". Art. 40:"En ningún caso, las sanciones derivadas del daño al patrimonio moral serán privativas de la libertad de las personas".
35 Art. 41: "En los casos que no se pudiere resarcir el daño en términos del artículo 39 se fijará indemnización tomando en cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, el monto por indemnización no podrá exceder de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal".
36 Gamboa Montejano, c., et al: Calumnias, difamación e injurias. Estudio Teórico Conceptual, de Antecedentes, de las reformas al Código Penal Federal, iniciativas presentadas,y de Derecho Comparado. México (2012) Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis Dirección de Servicios de Investigación y Análisis Subdirección de Análisis de Política Interior, pp. 1 3-22.
37 Por ejemplo, art. 2299 del Código Civil de Quintana Roo, establece: "Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos: I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona.., de un hecho cierto o falso,.., que pueda causarle deshonra..., o exponerlo al desprecio de alguien; II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa; III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a una persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido; y IV. Al que ofenda al honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona. La reparación del daño... deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida, con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original,.. La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de una persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo la información".
38 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicada por bando solemne el 5 de abril de 1919, cuya última reforma se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día 3 1 de julio de 2015.
39 Art. 2o, fracción XVI: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. La manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público". Adicionado mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 13 de septiembre de 2013; así también, el art. 4 bis, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 2007, prevé:"El derecho a la información es inherente al ser humano y por lo tanto el Estado tiene la obligación primigenia de reconocerlo y garantizarlo [...]".
40 Ley de Derechos Humanos del Estado deTabasco, publicada en el Periódico Oficial el 5 de febrero de 2014, establece en el art. 78: Los derechos de la personalidad son aquellos fundados en la dignidad de la persona, que garantizan el goce y respeto de su propia identidad e integridad en todas las manifestaciones físicas y propias del intelecto de esa persona. El objeto del derecho de la personalidad es la propia existencia y las demás facultades humanas, como la identidad, el honor, la intimidad, la imagen o la libertad ambulatoria.
41 Iniciativa presentada por la Diputada Liliana Ivette Madrigal Méndez, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, presentada ante el Pleno del H. Congreso del Estado deTabasco, el día 1 1 de marzo de 2014, misma que fue turnada para su estudio a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. En el contenido de dicha iniciativa se propuso adicionar:la definición de derechos de la personalidad."Los derechos de personalidad, son aquellos fundados en la dignidad de la persona, que garantizan el goce y respeto de su propia identidad e integridad en todas las manifestaciones físicas y propias del intelecto de esa persona. El objeto del derecho de la personalidad es la propia existencia y las demás facultades humanas, como la identidad, el honor, la intimidad, la imagen o la libertad ambulatoria. Por lo que se refiere a las personas jurídicas les serán aplicables las disposiciones de este capítulo en lo conducente. Los derechos de personalidad, por su origen, naturaleza y fin, no tienen más limitación que los derechos de terceros, la moral y las buenas costumbres. Como consecuencia, deben ser respetados por las autoridades y particulares.
42 Cantoral Domínguez, K.:"Evolución del daño moral enTabasco" en El Daño Moral en Iberoamérica (Coord. por g. Pérez Fuentes). México (2006): Colección Francisco J Santamaría, Universidad Juárez Autónoma de Tabasco-Editorial IEPSA, pp. 226- 227.
43 De acuerdo a lo que establece el art. 203 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, todas las contiendas entre partes para las que ese Código no señale una tramitación especial, se substanciarán en juicio ordinario.
44 En 1999 el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión, junto con su homólogo de la OSCE, el Relator sobre Libertad de Medios de Comunicación, y el Relator para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se manifestaron a favor de la despenalización de los delitos contra el honor.
45 Mediante decreto número 121, publicado en el Periódico Oficial del Estado deTabasco el 4 de Octubre de 2014, donde se despenalizan los delitos contra el honor y se realiza modificación al art. 2051 y se incorpora el art. 205 1 bis, ambos del Código Civil.
46 La revelación del secreto profesional no puede convertirse en un elemento legislativo, que limita el daño moral, con el carácter de generalidad que implica cualquier ley. Cfr. Tesis: 1a. CCXX/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 284, bajo el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD.
47 Sobre la libertad y derechos fundamentales, pueden consultarse los siguientes autores: Carbonell, M.: Los derechos fundamentales en México. Editorial Porrúa, 3a edición, 2009, p. 309; así también véase Díez-Picazo, l. Ma.: Sistema de derechos fundamentales. Madrid (2003): Ed.Thomson Civitas, pp. 34 y 35.
48 Cfr.VillanueVa, e.: "Secreto profesional del Periodista" en Diccionario de Derecho de la Información (Coord. por E.Villanueva), México (2010) Editorial Jus-Fundación para la Libertad de Expresión-Bosque de Letras-ITAIP-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas-BUAP,Tomo II, p 645.
49 Tesis: I.4o.T.5 K, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, p. 541, bajo el rubro: NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Existe un consenso eso sí que la información desarrollada por el periodista puede no ser verdadera pero el tema es mucho más complicado que la consideración superficial realizada en la reforma de 2014 al Código Civil de Tabasco. En primer lugar; debe hacer distinción entre expresión de opiniones y aseveraciones sobre hechos. En el primer caso, en el de las opiniones no tiene sentido hablar de verdad o falsedad. Otra situación si la información se refiere a hechos. La información cuya búsqueda, obtención y amplia difusión está constitucionalmente protegida es la información veraz e imparcial.
50 DeVerda y Beamonte,J. r.:"La protección constitucional del derecho al honor",AA.VV.: Derecho al honor:Tutela
Thomson Reuters Aranzadi, p. 39.
51 Tesis: 1 a. CCXX/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 284.
52 Por ejemplo, como ya se ha mencionado en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en el que se prevé solicitar el cese de la violación a los derechos de la personalidad.
53 Como lo señala por ejemplo el Código Civil para el Estado de Coahuila en el art. 91:"Sin consentimiento de una persona, no pueden revelarse los secretos de ésta, a menos que la revelación deba realizarse por un interés legítimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber legal".
54 Por ejemplo, establece el Código Civil de Coahuila en el art. 102:"Salvo lo que dispongan las leyes, la exhibición o reproducción de la imagen de una persona, sin consentimiento de ésta y sin un fin lícito, es violatoria de los derechos de la personalidad. La autoridad judicial, a solicitud del agraviado, ordenará suspender la reproducción o exhibición, sin perjuicio de la responsabilidad del autor de la violación".
55 Como lo señala el propio Código Civil de Coahuila; en el art. 103:"El honor, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos, se protegen en beneficio de los deudos de éstos".
56 El día 5 de octubre de 2014, se publicó en el periódico Tabasco Hoy, una nota cuyo encabezado se titula "Liberan a universitaria secuestrada por taxista", en la que además de poner sus datos personales, publican una fotografía de la persona afectada. Sección Seguridad, p. 54.
57 De forma reciente, el día 31 de julio de 2015, en el Estado de Tabasco, se publicó en diversos medios de comunicación impresos, el caso de una mujer que falleció como consecuencia de una cirugía estética. La nota informativa publicada en el periódico Tabasco Hoy se puede advertir como un caso de interés público, sin embargo, al día siguiente, es decir el Io de agosto de 2015, el mismo periódico, considerado como uno de los de mayor circulación en el Estado, publicó una nota en dos páginas completas con el encabezado "Operan usurpadores en clínicas de belleza", en la que criticaban la negligencia que existe en la entidad por parte de algunas clínicas que realizan tratamientos estéticos, pero además publicaron fotografías de la mujer que había fallecido cuando estaba en vida, destacando en el pie de foto "Xxx Xxx, quien tenía xx años de edad, cuando la vida le sonreía" (Se omite el nombre y la edad por tratarse de datos personales), sección bajo la lupa, p. 2.
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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, publicada por bando solemne el 5 de abril de 1919, cuya última reforma se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día 31 de julio de 2015. [ Links ]
Ley de Derechos Humanos del Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial el 5 de febrero de 2014. [ Links ]
Ley de Responsabilidad Civil para la protección del derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2006. [ Links ]
Legislación internacional
Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, publicada en el BOE el 14 de mayo de 1982. [ Links ]
Jurisprudencia
Tesis Aislada, Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 1 63-1 68, Cuarta Parte, p. 43, Amparo directo 7088/81, 26 de agosto de 1982. [ Links ]
Tesis de jurisprudencia: I.1 1o.C. J/1 1, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, p. 1556. [ Links ]
Tesis: 1 a. CCXX/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 284. [ Links ]
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Tesis: 1.4o.T.5 K, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, p. 541. [ Links ]
Tesis: VI.2o.C.41 6 C, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, p. 1467. [ Links ]