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Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho
versión impresa ISSN 2070-8157
Rev. Bol. Der. no.25 Santa Cruz de la Sierra 2018
CUESTIONES DE INTERÉS JURÍDICO
El medio ambiente sano: La consolidación de un derecho
The healthty environment: The consolidation of a right
Elena DE LUIS GARCÍA*
ARTÍCULO RECIBIDO: 5 de junio de 2017 ARTÍCULO APROBADO: 30 de junio de 2017
RESUMEN: El objeto del presente artículo es ofrecer una aproximación al derecho a un medio ambiente sano, así como su origen y evolución, un proceso que comenzó en la década de los años setenta y que aún continúa en desarrollo. Con este fin, se examinarán los instrumentos de derecho internacional que dieron lugar a su creación, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia.
PALABRAS CLAVE: Medio ambiente sano, derechos humanos, ONU, TEDH.
ABSTRACT: The aim of this paper is to give an overall view of the substantive right to a healthy environment, its origin and evolution, a process that has been developing since the seventies. For this purpose, the international legal tools that created this right will be examined, as well as the jurisprudence of the European Court of Human Rights in environmental issues.
KEYWORDS: Healthy environment, human rights, UN, ECHR.
SUMARIO.- I. INTRODUCCIÓN.- II. ¿QUÉ ES EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO?- III. EVOLUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL.- 1. La labor de Naciones Unidas.- 2. Instrumentos regionales de derechos humanos.- IV. EL MEDIO AMBIENTE EN LA JURISPRUDENCIA DELTEDH.- 1. Derecho a la vida.- 2. Derecho al respeto de la vida privada y familiar.- 3. Derecho a la propiedad privada.-V. CONCLUSIONES.-VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
En las últimas décadas la preocupación por la conservación del medio ambiente ha sufrido un crecimiento asombroso en todos los niveles, debiendo considerarse hoy en día una de las materias más relevantes a nivel científico, doctrinal y normativo. En efecto, si hace menos de cincuenta años se ignoraba la relación existente entre los derechos humanos y el medio ambiente, en la actualidad son numerosos los textos normativos vinculantes que consagran tanto el derecho a un medio ambiente sano, como los denominados derechos de acción ambiental, todo lo cual se predica ahora como necesario para garantizar que las generaciones presentes y futuras puedan desarrollarse en un medio saludable y beneficioso para la vida humana.
A pesar de este auge en la preocupación ambiental, traducido, a su vez, en un increíble desarrollo legislativo, sigue sin existir una definición unánime de medio ambiente. Como punto de partida, podemos acudir a la concepción ofrecida por la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva sobre el empleo de armas nucleares de fecha 8 de julio de 19961, según la cual:"el medio ambiente no es una abstracción, sino que representa el espacio en el que viven los seres humanos, su calidad de vida y su salud, incluyendo las generaciones futuras"2. En el mismo sentido, el Convenio de Lugano de 1993 sobre responsabilidad civil de daños resultantes de actividades peligrosas para el medio ambiente3, entiende el medio ambiente como un conjunto de los siguientes elementos:"los recursos naturales, abióticos y bióticos, como el aire, el agua, la tierra, la fauna y la flora y la interacción entre esos factores; la propiedad que forma parte del patrimonio cultural; y los aspectos característicos del paisaje"4.
Por lo tanto, el medio ambiente incluirá elementos naturales, esto es, tierra, agua, aire, flora y fauna; pero también podrá incluir elementos artificiales, como es el patrimonio cultural. Según se incorpore o no el elemento cultural, hablaremos de medio ambiente en sentido amplio o restringido.5
La protección jurídica del medio ambiente sufrió una importante evolución a lo largo del siglo XX, que obedeció a un cambio en la visión tradicional del medio natural, desde su concepción como una mera fuente de recursos económicos para los seres humanos, a su consideración como un bien universal cuya protección es de vital importancia para toda la humanidad.6 Es en este proceso evolutivo cuando surgen las teorías antropocentrista y ecocentrista, que buscan ofrecer una justificación o fundamento a la protección jurídica del medio ambiente. La primera entiende que la protección del medio ambiente reside en su condición de bien perteneciente a toda la humanidad -cuya lesión provocaría un perjuicio a las personas-, mientras que para el ecocentrismo el medio ambiente es digno de protección por sí mismo, de forma que todos los elementos que integran la naturaleza son merecedores de tutela y existe un deber de la sociedad internacional de proteger el medio ambiente.7 En la actualidad ambas posiciones confluyen y así se desprende de los distintos instrumentos jurídicos que protegen el medio ambiente, no solamente como un derecho de las personas, sino también por sí mismo.8
Fruto de ese proceso evolutivo surge el reconocimiento del derecho humano a desarrollarse en un medio sano, aunque su tratamiento no ha sido ni mucho menos uniforme. Así pues, en algunos instrumentos de derechos humanos se configura como un derecho susceptible de invocación directa, mientras que en otros han sido los tribunales quienes han configurado su contenido y naturaleza, ligado siempre a un derecho fundamental positivado, lo que hace que, en estos casos, el derecho a un medio sano tenga un carácter residual, en la medida en que para su invocación ante los tribunales siempre deberá ir acompañado de la lesión de otro derecho.
Veremos a continuación, cómo nace dicho derecho, la evolución en su concepción y el grado de protección de que goza actualmente en los principales textos de derechos humanos. Como punto de partida, llevaremos a cabo una primera aproximación al concepto de medio ambiente sano, que será después completada tras el análisis de las normas internacionales que propiciaron su nacimiento, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha ido configurando su contenido y consagrando una serie de obligaciones estatales en aras de su protección.
II. ¿QUÉ ES EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO?
El derecho a un medio ambiente sano puede definirse como el derecho de las personas a desarrollarse en un medio adecuado, saludable y propicio para la vida humana, pero qué condiciones deben darse para que pueda calificarse como tal, sigue siendo una cuestión sobre la que no existe consenso.
Para tratar de perfilar dicho concepto, acudiremos, en primer lugar, al texto del borrador de Principios sobre el medio ambiente y derechos humanos, incluido en el llamado "Informe Ksentini"9 (elaborado por Fatma Zohra Ksentini, Relatora Especial de las Naciones Unidas). Este texto nunca vio la luz, pero constituye un interesante punto de partida para definir el derecho a un medio ambiente sano. En el informe se pone de relieve la relación existente entre el medio ambiente y determinadas necesidades humanas básicas, como son la salud, la alimentación, el agua, las condiciones de trabajo saludables, la vivienda o la propiedad, entre otras. Estos elementos, fundamentales para el desarrollo humano, van a depender de la existencia de un medio adecuado y, por tanto, constituyen parte del contenido esencial de tal derecho. Es decir, cuando concurran unas condiciones ambientales que aseguren la satisfacción de las necesidades antedichas, se dará cumplimiento al derecho a un medio sano.
Por ello, viene afirmándose que el derecho a un medio ambiente sano es un derecho inherente a la dignidad humana, de forma que sin un medio ambiente adecuado una persona no puede vivirdignamente.10 El respeto de la dignidad humana exigirá un grado de calidad ambiental que no se limite únicamente a garantizar el derecho a la vida de las personas, sino también la satisfacción de las necesidades humanas básicas.11 Entre estas necesidades debemos incluir aquellas citadas en el Informe Ksentini: salud, alimentación, agua, condiciones de trabajo saludables, vivienda o propiedad, a las cuales podríamos añadir la calidad del aire y del suelo. Como luego se verá, estos elementos han sido considerados por el TEDH como inherentes al concepto de healthy environment.
Por lo expuesto, se deduce que estamos ante un derecho íntimamente relacionado con otros, como el derecho a la vida o la salud, sobre los que se afirma que existe una relación de indivisibilidad e interdependencia, en el sentido de que el medio ambiente refuerza su significado.12 De este modo, el contenido del derecho a la vida amplía su contenido que incluye ahora, no solamente la vida en sí misma, si no el derecho a desarrollarla en unas condiciones adecuadas. Como señala Borrás Pentinat, esta interdependencia es el motivo por el que parte de la doctrina niega que el medio ambiente sano pueda ser considerado un derecho autónomo, sino que debe integrarse en la definición de los derechos relacionados13. Sin embargo, la interdependencia respecto de otros derechos no debería ser obstáculo para un reconocimiento autónomo del derecho a un medio sano, ya que existen numerosos derechos que guardan la misma relación entre sí; piénsese por ejemplo en el derecho a no declarar contra sí mismo, que el Tribunal Constitucional ha incardinado en el derecho de defensa,14 sin que ello impida el reconocimiento autónomo de cada uno de ellos en nuestro texto constitucional.
Cabe mencionar que, junto con el derecho a un medio ambiente sano aparecen los llamados derechos de acción ambiental, esto es, el acceso a la justicia, a la información y la participación ciudadana. Estos derechos, como ahora se verá, aparecieron por primera vez en la década de los años 90 y, en la actualidad, están integrados en la mayoría de ordenamientos jurídicos del mundo. Su finalidad no es otra que garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado, para lo cual facultan al público general a adoptar una posición activa en la toma de decisiones de carácter ambiental.
Por lo que respecta a la naturaleza del derecho a un medio ambiente sano, se le considera tanto un derecho fundamental de tercera generación, como un principio rector de la política social y económica, distinción que incidirá sobre su eficacia y medios de protección. Si acudimos al artículo 45 de la Constitución Española, observamos cómo se enlazan ambas nociones.15 Por un lado, el artículo se ubica sistemáticamente junto con los principios rectores, lo que implica la imposibilidad de invocarlo directamente ante los tribunales, pues no sería un derecho fundamental de las personas, sino un fin que respetar en todas las actuaciones gubernamentales y administrativas. Por otro lado, el precepto afirma que todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y el deber de conservarlo, lo que, a su vez, revela una naturaleza de derecho de tercera generación, en tanto que es un derecho cuya base es la solidaridad, pues impone también un deber sobre los titulares del derecho16.
Aun cuando sigue sin existir consenso respecto de su naturaleza, lo que sí es cierto es que la tendencia actual es su protección como un derecho fundamental autónomo de tercera generación, tanto en la mayoría de instrumentos de derechos humanos como en gran parte de las constituciones nacionales vigentes.
III. EVOLUCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL
No fue hasta mediados del siglo XX cuando se puso de relieve la relación existente entre los derechos humanos y el medio ambiente, momento en el que empiezan a surgir los primeros textos internacionales que proclaman la existencia de derechos ambientales autónomos. El punto de partida, conforme se desprende de dichos textos, es la afirmación de que todo ser humano tiene derecho a vivir y desarrollarse en un medio ambiente adecuado.
Como veremos,el reconocimiento internacional del derecho a un medio ambiente sano dio paso a su inclusión en los diferentes instrumentos regionales de derechos humanos, así como en la mayoría de las constituciones del mundo. De acuerdo el estudio realizado por Boyd en el año 2015, el derecho a un medio ambiente adecuado se halla reconocido en ciento cincuenta constituciones nacionales, lo que supone más de tres cuartas partes de las constituciones del mundo17. En particular, en Europa se hallaba recogido dicho derecho en nada menos que cuarenta textos constitucionales.18 Aun cuando no es objeto del presente estudio, conviene señalar que el derecho no goza de la misma protección y eficacia en todas las constituciones, sino que, mientras en algunos es un auténtico derecho susceptible de invocación directa ante los tribunales, en otros, como es el caso del artículo 45.1 CE, estamos ante un principio rector, que guía la actuación de las autoridades, pero que no podrá ser objeto de recurso directo ante los tribunales por no ser un verdadero derecho fundamental.
I. La labor de Naciones Unidas
El reconocimiento de los derechos ambientales en el ámbito del derecho internacional ha sido un proceso lento, que comenzó en la década de los años 70 con la Declaración de Estocolmo19 y culminó en el año 2010 con la creación en el seno de Naciones Unidas de la figura del Experto Independiente para los Derechos Humanos y el Medio Ambiente20, ahora Relator Especial tras la prórroga de su mandato en el año 201521. Entre uno y otro hecho, se sucedieron dos grandes cumbres mundiales sobre el medio ambiente: la Declaración de Río de 199222 y la Declaración de Johannesburgo de 200223, cada una de las cuales refleja una etapa distinta en la evolución del derecho ambiental y en el incremento de la preocupación mundial por la cuestión del medio ambiente. Más recientemente, se adoptó el Acuerdo de París de 201 524, que representa la unión de voluntades de la mayoría de los países del mundo acerca de la importancia de proteger y conservar el medio ambiente.
Como decimos, el proceso se inició en el año 1972 con la celebración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, cuyo fruto fue la Declaración de Estocolmo. La importancia de dicha conferencia no reside únicamente en los principios que se incorporaron a la Declaración, sino que además tiene un valor simbólico, en la medida en que refleja el surgimiento en la comunidad internacional de la preocupación sobre las cuestiones ambientales, así como un cambio en la concepción del medio ambiente, que pasa de considerarse un bien al servicio de las personas, para ser considerado un elemento inherente y necesario para la vida humana que, por ello, debe ser protegido.
La Declaración de Estocolmo fue el primer texto internacional que recogió el derecho de las personas al medio ambiente y por ello debe ser considerado el origen del renombrado derecho a disfrutar de un medio ambiente sano. En particular, el texto contiene 26 principios, así como el Plan de Acción para el Medio Humano, que incorpora 109 recomendaciones para que los Estados conviertan los principios de la Declaración en una realidad. Tales recomendaciones se clasifican en tres categorías: programa global de evaluación del medio ambiente, actividades de ordenación del medio y medidas internacionales de apoyo a las acciones de evaluación y ordenación.
El Principio 1 de la Declaración dispone que: "El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras". Por su parte, el artículo 2 añade que debe preservarse los recursos naturales, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna, "en beneficio de las generaciones presentes y futuras".
Lo primero que debe destacarse es el carácter antropocéntrico del texto, en la medida en que la conservación y protección del medio ambiente se basa exclusivamente en el impacto que tiene sobre la vida humana. No puede olvidarse que, como se ha expuesto supra, la concepción predominante en materia ambiental en los inicios del siglo XX, sugería que el medio ambiente debía protegerse únicamente en cuanto reportaba un beneficio económico al ser humano. Por ello, a pesar del carácter que pueda presidir la Declaración de Estocolmo, no deja de ser un instrumento esencial en la evolución del derecho medioambiental y, en especial, del nacimiento de la concepción del medio natural como un derecho de las personas.
Si la Declaración de Estocolmo supuso el primer reconocimiento del derecho a un medio ambiente adecuado, la posterior Declaración de Río conllevó el surgimiento de los llamados derechos de acción ambiental, esto es, información, participación y acceso a la justicia. Este texto fue adoptado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo celebrada en Río de Janeiro en 1992 y contiene 27 principios. El Principio I incorpora una referencia al medio ambiente sano, cuando señala que "(los seres humanos) tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza". Pero, sin duda, la disposición más relevante se encuentra en el Principio X, el cual establece que los Estados deben garantizar a sus ciudadanos: a) Acceso a información en materia ambiental; b) Participación en la toma de decisiones; c) Acceso a procedimientos judiciales y administrativos para obtener el resarcimiento del daño.
Este Principio sirvió de base para el Convenio de Aarhus de 199825 que otorgó fuerza vinculante en Europa a los derechos de información, participación y acceso a la ajusticia ambiental, lo que, a su vez, conllevó la incorporación de los mismos en todos los ordenamientos jurídicos nacionales. El Convenio de Aarhus fue, a su vez, ratificado en conjunto por la Unión Europea26, de forma que lo que nació en 1992 como una declaración de derechos sin carácter vinculante, se convierte en un elenco de garantías ciudadanas de obligatorio cumplimiento para los Estados. En particular, en España dichos derechos se encuentran protegidos mediante la Ley 27/2006, de 1 8 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
La evolución en el derecho internacional de los derechos humanos y el medio ambiente siguió su progreso, aunque hicieron falta otros veinte años para que se celebrase la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible en el año 2002, de la cual surgió la llamada Declaración de Johannesburgo, ciudad en la que tuvo lugar. La diferencia con las Declaraciones de Estocolmo y Río, es que este texto no proclama derechos ambientales, sino que pone de manifiesto que el deterioro ambiental y la contaminación afectan directamente a la dignidad de las personas, afirmación consonante con lo que la doctrina ya venía afirmando y es que una vida digna no puede desarrollarse sin un medio ambiente adecuado, conforme lo expuesto supra.
El último gran esfuerzo a nivel internacional es la adopción del Acuerdo del Clima de París de 201 5, que refleja el primer acuerdo casi universal para detener el cambio climático mediante el compromiso firme de los Estados de adoptar medidas como la reducción de las emisiones. En dicho Acuerdo se ponen de manifiesto las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente y los derechos humanos, tales como "el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional."
Si en los primeros textos que se han referido, se hacía necesario proclamar expresamente la existencia de los derechos de carácter ambiental, en tanto que era la primera vez que aparecían, en el Acuerdo de 2015 se amplía ese contenido, dotando al medio ambiente de un carácter de universalidad, en la medida en que afecta a toda la humanidad, presente y futura, y ello es el motivo por el que debe ser protegido y garantizado para el desarrollo de las personas.
Como culminación de este proceso, no puede dejar de mencionarse la creación en el año 2012 de la figura del Experto Independiente para los Derechos Humanos y el Medio Ambiente, en el seno del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Conforme la resolución de su nombramiento, sus funciones principales son las siguientes: estudiar las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sano, sostenible y saludable, identificar y promover prácticas óptimas, elaborar un compendio con dichas prácticas y formular recomendaciones a los Estados. Entre las tareas llevadas a cabo desde su creación, cabe destacar la elaboración de informes anuales sobre las obligaciones de derechos humanos en relación con el medio ambiente sano, el envío de comunicaciones a distintos países sobre cuestiones ambientales y las visitas a diversos territorios para la realización de informes sobre la materia.
La importancia que reviste esta figura reside en que, más allá de las declaraciones de intenciones contenidas en los textos internacionales citados, supone la manifestación práctica y real en el seno de la organización internacional más importante del mundo, de la existencia de una estrecha relación entre medio ambiente y derechos humanos, que deriva en el reconocimiento de un derecho de los seres humanos a desarrollarse en un medio ambiente adecuado que debe ser protegido por los Estados. Es decir, la comunidad internacional ha tomado, por fin, conciencia de la necesidad de proteger el medio ambiente, no por el provecho económico que reporta, ni tampoco por ser un bien perteneciente a las personas, sino por ser un elemento esencial e inherente a la vida humana.
Instrumentos regionales de derechos humanos
Si descendemos al plano regional, observamos cómo los instrumentos de protección de derechos humanos también se han ocupado de los derechos ambientales, en particular, del derecho a un medio ambiente sano. En Europa, América y África existe una protección supranacional de tal derecho, bien por su inclusión directa en el texto convencional o bien por la interpretación que del mismo han realizados sus respectivos órganos de control.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos27 es el único de los tres mecanismos regionales de derechos humanos que no protege explícitamente el derecho a un medio ambiente sano, ni ningún otro derecho de carácter ambiental. En el ámbito europeo ha sido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos quien se ha ocupado de consagrar la existencia de tal derecho, ligándolo a otros expresamente recogidos en el Convenio, como la vida, el respeto de la vida privada y familiar o la propiedad privada. Debido a la importancia de la jurisprudencia europea en la materia, le dedicaremos un epígrafe posterior.
Por el contrario, tanto la Convención Americana de Derechos Humanos28 como la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos29, recogen de forma expresa el citado derecho ambiental, lo que confiere a los ciudadanos en su territorio de aplicación la posibilidad de invocar directamente ante los tribunales la lesión del derecho por la actuación de las autoridades gubernamentales.
Atendiendo a la nueva realidad derivada de la Declaración de Estocolmo, el Protocolo de San Salvador de 198830, introdujo el derecho a un medio ambiente sano en el texto de la CADH, cuyo artículo 1 1 establece que "Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", añadiendo la obligación de los Estados de promover la protección, preservación y mejora del medio ambiente.
Ante la falta de definición del concepto de medio ambiente sano en el texto de la Convención, así como de las obligaciones de los Estados, ha sido la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien ha llevado a cabo la interpretación de su contenido. En este sentido, destaca la sentencia dictada en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa c. Paraguay31, que tiene su origen en la reclamación por parte de la comunidad indígena de las tierras de que fueron despojados sus habitaciones para su privatización y ocupación para explotación ganadera. Como señala la Corte, el derecho a la vida no se agota en la prohibición básica de privar a alguien de su vida, sino que alcanza el derecho a disfrutar de unas condiciones compatibles con la dignidad humana, lo que además se traduce en una obligación positiva del Estado de garantizar tales condiciones mínimas. Partiendo de dicha relación, conecta dichos derechos con otros como la salud o la alimentación, entre los que incluye el derecho a un medio ambiente sano del artículo 11 del Protocolo.
En un sentido similar, el artículo 24 de la CADHP dispone que "todos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo". Por lo que respecta a la interpretación de dicho precepto, resulta muy interesante la resolución de la Comisión Africana de Derechos Humanos en el asunto SERAC c. Nigeria32, en tanto que determina las obligaciones que el mismo impone a los Estados. Así, establece la Comisión que para garantizar la vigencia del derecho a un medio ambiente favorable, las autoridades gubernamentales deberán: adoptar las medidas necesarias para prevenir la contaminación y la degradación ambiental, así como para promover la conservación y asegurar un desarrollo sostenible; supervisar y monitorizar las zonas en riesgo; imponer la obligación de elaborar informes ambientales previos a cualquier actividad industrial; proporcionar información a los ciudadanos potencialmente afectados y otorgarles la posibilidad de participar en las decisiones que afecten a sus comunidades. Dichas obligaciones serán exigibles aun cuando el causante de la infracción sea una entidad privada, postura que, como ahora se verá, es coincidente con la mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En definitiva, existen dos instrumentos regionales de derechos humanos que recogen el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo, susceptible de invocación directa por los particulares ante sus órganos de control. Esto supone un gran avance en la protección ambiental, en la medida en que su vulneración no se hace depender de otros derechos, al contrario de lo que ocurre en el caso europeo, en el cual, como veremos, debido a su falta de protección expresa, se exige que otro derecho positivado en el Convenio sea lesionado para poder invocar el derecho a un medio ambiente sano.
IV. MEDIO AMBIENTE EN LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH
Como ya se ha adelantado, el Tribunal de Estrasburgo ha vinculado el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado con distintos derechos humanos expresamente recogidos en el Convenio. Así pues, existe una extensa jurisprudencia que concreta en qué supuestos podrá entenderse lesionado un derecho fundamental en relación con el medio en el que se desarrolla la persona, a partir del análisis de tres elementos fundamentales: el grado de cumplimiento del Estado con las obligaciones positivas dimanadas del Convenio, las circunstancias concurrentes en el caso concreto y el derecho fundamental presuntamente infringido.
Como ahora veremos, de la jurisprudencia del TEDH se desprende que, aun cuando el CEDH guarda silencio, para el Tribunal sí que existe un derecho a un medio ambiente saludable y libre de injerencias que debe ser protegido, aun cuando se haga de forma indirecta a través de los derechos a la vida, a la protección de la vida privada y familiar y a la propiedad privada.
La consecuencia de este reconocimiento es el nacimiento de las obligaciones negativas y positivas para los Estados, siendo las primeras aquellas inherentes al propio CEDH que prohíben a los Estados injerencias en los derechos fundamentales33, y las segundas, las obligaciones de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar un derecho o, al menos, las medidas razonables y apropiadas para dicho fin.34 Estas últimas, como veremos a continuación, podrán ser, a su vez, sustantivas o procesales. Las sustantivas exigen a los Estados el establecimiento de normativas específicas y la regulación de aquellas actividades de las que pueda resultar un riesgo para los derechos de las personas. Por su parte, las procesales establecen el deber estatal de proporcionar información a los ciudadanos sobre las actividades que supongan un riesgo para sus derechos, así como de poner a su disposición los mecanismos judiciales o administrativos pertinentes para poder determinar las responsabilidades correspondientes en caso de que se llegue a producir una lesión en los derechos protegidos.
1. Derecho a la vida
Atendiendo a la estrecha conexión que el derecho a la vida, protegido en el artículo 2 CEDH, guarda con el medio ambiente, el Tribunal de Estrasburgo ha definido una serie de obligaciones que corresponden a los Estados y cuyo fin es salvaguardar el bien jurídico más inherente al ser humano. Así, ante una situación en que esté en riesgo la vida de las personas, los Estados deberán comprobar que existe un marco normativo adecuado, proporcionar información a los ciudadanos sobre los posibles riesgos y, si el daño ya se ha producido, verificar si se han adoptado o puesto a disposición del afectado los procedimientos apropiados para obtener un resarcimiento y si existe un adecuado sistema judicial que garantice una investigación independiente, efectiva e imparcial.
Así pues, un elemento clave para exigir responsabilidad al Estado por la lesión del artículo 2 CEDH reside en su conocimiento del riesgo existente para la vida de las personas,35 aun cuando se trate de un riesgo proveniente de una catástrofe natural y, por tanto, ajeno a toda actividad humana pública o privada36. Será en ese momento cuando nazca la obligación de informar a los ciudadanos de dicho riesgo y adoptar las medidas que sean necesarias para salvaguardar su vida. Además, una vez producido el accidente, el Estado tiene la obligación de investigar de forma efectiva y de castigar conforme a su gravedad.37 Dicha investigación tiene que permitir conocer las concretas circunstancias en que se produjeron los hechos, así como identificar a quiénes tuvieron algún grado de responsabilidad en la cadena de acontecimientos.38
En definitiva, un Estado que conoce el riesgo existente está obligado a adoptar y llevar a cabo todas las medidas que sean necesarias para evitar que tal riesgo se materialice, y si el mismo llega a producirse, debe investigarse adecuadamente la pérdida de vidas, asegurando un proceso que cumpla con los requisitos de eficacia, independencia e imparcialidad y que culmine, en su caso, con la imposición de una pena a los responsables acorde al daño causado.
2. Derecho al respeto de la vida privada y familiar
El derecho a la vida privada y familiar del artículo 8 CEDH es el derecho que más frecuentemente se ve afectado por cuestiones medioambientales, según lo ha entendido el Tribunal de Estrasburgo. Existe abundante jurisprudencia en la que una perturbación del medio en el que la persona desarrolla su vida diaria, se ha interpretado como una violación del artículo 8 CEDH. El daño podrá venir de diversas fuentes, como olores, ruidos, emisiones o contaminación ambiental en general, y se considerará responsable al Estado cuando éste falle en sus obligaciones de garantizar al individuo el disfrute de su vida privada y familiar, esto es, en la adopción de medidas para evitar o reducir el daño y la obligación de proporcionar información sobre los riesgos existentes o futuros.39
El Tribunal también ha considerado responsable al Estado de violar el artículo 8 CEDH cuando no adopta las medidas necesarias para asegurar que los afectados reciban información pertinente sobre los riesgos, aunque la encargada de proporcionar la información sea una compañía privada.40 Por tanto, el Estado podrá ser responsable por omisión aun cuando sea una entidad privada la que provoque, directa o indirectamente, la lesión en el derecho de las personas.
En materia de contaminación ambiental por emisiones de olores, gases y humos perjudiciales derivados de actividades industriales, el Tribunal impone a los Estados la necesidad de llevar a cabo lo siguiente: a) realizar un balance entre los intereses de la comunidad y los intereses individuales de los afectados; b) evaluar el riesgo, controlar, legislar y autorizar aquellas actividades industriales de carácter peligroso que se desarrollen en el espacio de su competencia; y c) adoptar todas las medidas que sean necesarias para minimizar el riesgo existente para las personas derivado de la contaminación industrial.4
Menos exigentes son los requisitos en el caso de la contaminación por ruido, pues aunque la jurisprudencia del Tribunal subraya la necesidad de realizar un adecuado balance entre los intereses de la comunidad y los derechos de los particulares,42 suele declarar que no se ha violado el Convenio en aquellos casos en que el interés económico de la comunidad no puede ceder ante los derechos individuales y no existe otro modo de hacerlos ambos compatibles, como es el caso de los ruidos provenientes de aeropuertos internacionales.43
En definitiva, en cuanto al artículo 8 CEDH, lo relevante será que el Estado pondere el perjuicio que se causa a los particulares frente al beneficio que conlleva para la sociedad en general, debiendo siempre tratar de minimizar dicho perjuicio, cuando no sea posible su eliminación, a través de medidas de control y legislación.
3. Derecho a la protección de la propiedad privada
Por último, como derecho ligado directamente al disfrute de un medio ambiente saludable y libre de injerencias, encontramos el derecho a la protección de la propiedad privada recogido en el artículo 1 del Protocolo Adicional núm. 1 al CEDH. La relación entre ambos derechos se proyecta en un doble sentido: por un lado, la propiedad puede verse dañada como consecuencia de un daño ambiental y, por otro, puede ocurrir que la protección del medio ambiente justifique una restricción en dicho derecho. En efecto, se protege a las personas físicas y jurídicas frente a injerencias arbitrarias en sus posesiones, pero se reconoce facultades al Estado para controlar el uso de las mismas o incluso privar de ellas a sus titulares bajo determinadas condiciones que el propio artículo recoge, como puede ser el interés general en la protección del medio ambiente.44
Volviendo a lo que aquí nos ocupa, puede ocurrir que el disfrute de la propiedad privada se vea lesionado como consecuencia de acontecimientos naturales o acciones humanas que supongan, a su vez, ataques al medio ambiente. En este sentido, los Estados tienen la obligación de proteger el adecuado disfrute de la propiedad privada, particularmente cuando exista relación directa entre las medidas que las personas pueden legítimamente esperar de las autoridades y el disfrute efectivo de sus posesiones. Tal obligación se hace exigible en el caso de desarrollo de actividades peligrosas y, en menor medida, cuando se produce una catástrofe natural.45 46 El Estado deberá realizar un balance apropiado entre los derechos e intereses generales y los particulares, adoptando a su vez las medidas oportunas para evitar o minimizar los daños sobre la propiedad privada, especialmente si el origen de la injerencia es la acción humana y se podía haber previsto. En cualquier caso, el nivel de exigencia siempre será inferior al que veíamos en relación con el derecho a la vida, e incluso con la protección de la vida privada y familiar.
V. CONCLUSIONES
Tal y como se ha puesto de manifiesto, el derecho a un medio ambiente sano es ahora una realidad en los ordenamientos nacionales e internacionales, consecuencia necesaria de la evolución en la concepción del medio ambiente. Dicho derecho se ha erigido como un bien jurídico esencial para la vida humana que, ligado de forma intrínseca a la dignidad, garantiza que las personas puedan desarrollarse en un ambiente adecuado y saludable que permita la satisfacción de las necesidades básicas, tales como la vida, la salud, la alimentación o la vivienda, entre otras. Su desarrollo normativo ha tenido lugar a nivel regional y nacional, principalmente. En efecto, los tres grandes mecanismos de protección de los derechos humanos -europeo, americano y africano- reconocen la existencia de un derecho humano al medio ambiente, aun cuando en el caso europeo no esté expresamente recogido en el Convenio, sino que ha sido el Tribunal de Estrasburgo quien lo ha dotado de contenido, a partir de su vinculación con los derechos a la vida, al derecho al disfrute de la vida personal y familiar y a la propiedad privada, entre otros.
Atendiendo a la doctrina del TEDH en la materia, podemos afirmar que se ha configurado un modelo de responsabilidad estatal por daños ambientales, para cuya exención los Estados deberán llevar a cabo una serie de actuaciones que se vinculan con el deber general de los Estados de protección de sus ciudadanos, deber en el cual debe incluirse necesariamente la salvaguarda del medio en el que se desarrolla la vida humana, por su estrecha conexión con otros derechos humanos como la vida, la vida privada y familiar o la propiedad privada. Estos deberes estatales, conocidos como obligaciones positivas, pueden tener carácter sustantivo o procesal, siendo las primeras, aquellas relativas al establecimiento de regulación en la materia, mientras que las segundas consisten en garantizar a los ciudadanos los mecanismos judiciales y administrativos pertinentes para la defensa de sus derechos en materia ambiental.
Del estudio de la anterior jurisprudencia, puede deducirse que la posibilidad de incluir el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo en el CEDH, parece cada día más cercana o, al menos, más justificada, aun cuando veíamos que parte de la doctrina niega que esto sea posible, debido a su interdependencia con otros derechos. En todo caso, lo cierto es que esta discusión no se ha limitado al ámbito doctrinal, sino que entre los años 1999 y 2009, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa emitió una serie de recomendaciones para la inclusión del derecho a un medio sano en el CEDH, a través de un protocolo adicional.47 Las citadas propuestas no se limitaban a la incorporación del derecho sustantivo a un medio adecuado, sino que consideraban que también debían incluirse los derechos de información, participación y acceso a la justicia ambiental. Si bien dichas propuestas aún no se han materializado, no puede ignorarse la posibilidad de ver en un futuro el medio ambiente sano entre el acervo de derechos humanos garantizados por el Convenio.
Esta inclusión del derecho en el CEDH supondría la culminación de un proceso que, como hemos ido viendo a lo largo del presente trabajo, se inició en la década de los años 70 gracias a la Declaración de Estocolmo, que proclamaba por primera vez la existencia de un derecho humano a desarrollarse en un medio ambiente sano, y ha continuado en desarrollo hasta nuestros días. Y es que, aunque en un primer momento hubo que realizar un gran esfuerzo porque los derechos ambientales se materializaran, en la actualidad ninguna duda cabe de que el medio ambiente debe ser protegido, no solamente por su propia importancia, sino, incluso adoptando una postura decididamente antropocéntrica, por su injerencia en la vida y desarrollo humano, tanto de las generaciones presentes como de las futuras.
NOTAS
* Contratada predoctoral Prometeo-GVA en el Área de Derecho Procesal de la Universitat de València y miembro del grupo de investigación MEDARB. Su línea principal de investigación se centra en analizar el nuevo modelo de justicia penal ambiental que nace del reconocimiento de los derechos procesales ambientales, como son el acceso a la justicia penal, la investigación efectiva y el derecho al resarcimiento del daño para las víctimas de delitos ambientales. Correo electrónico: elena.deluis@uv.es
1 International Court of Justice, Legality of theThreat or Use of Nuclear Weapons, Advisory opinion of 8July 1996, §29.
2 Texto original:"the environment is not an abstraction but represents the living space, the quality of life and the very health of human beings, including generations unborn".
3 Convenio del Consejo de Europa sobre responsabilidad civil de daños resultantes de actividades peligrosas para el medio ambiente, hecho en Lugano el 2 1 de junio de 1993.
4 Texto original:"Environment includes: natural resources both abiotic and biotic, such as air, water, soil, fauna and flora and the interaction between the same factors; property which forms part of the cultural heritage; and the characteristic aspects of the landscape."
5 Borillo, D.: "Delitos ecológicos y derecho represivo del medio ambiente: reflexiones sobre el derecho penal ambiental en Europa", Revista de Estudos Constitucionais, Hermenêutica eTeoria do Direito, núm. 3 (1), 201 1, p. 3.
6 Juste ruíz, J., y Castillo Daudí, M.: Derecho del medio ambiente. La protección del medio ambiente en el ámbito internacional y en la Unión Europea, Psylicom Distribuciones Editoriales,Valencia, 2012, 2a edición, p. 22-23.
7 Borrás Pentinat, S.:"Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos de la naturaleza", Revista Vasca de Administración Pública, núm. 99-100, 2014, 649-680, p. 650.
8 Sirva de ejemplo la tipificación de los delitos ambientales contenida en los artículos 325 y siguientes del Código Penal de 1995, cuyo bien jurídico protegido está integrado por la salud y vida humana, así como elementos naturales, sin que exija necesariamente una lesión en los bienes personales para la comisión del delito.
9 Human Rights and the Environment - Final report, E/CN.4/Sub.2/1994/9.
10 Ferrete Sarria, C.:"El derecho humano a un medio ambiente sano en el Tratado de la Constitución para Europa", Recerca: revista de pensament i análisi, núm. 6, 2006, 141-156, p. 153.
11 Déjeant-Pons, M. y Pallemaerts, M.: Human Rights and the Environment, Council of Europe Publishing, Strasbourg, 2002.
12 Borrás Pentinat, S.: "Del derecho humano", cit., p. 65 1.
13 Ibídem.
14 STC 199/2013,de5dediciembre(EDJ2013/253497).
15 Artículo 45.1 CE:"Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo".
16 Verneti Llobet, J. y Jaria i Manzano, J.: "El derecho a un medio ambiente sano: su reconocimiento en el constitucionalismo comparado y en el derecho internacional", Teoría y realidad constitucional, núm. 20,2007,5 1 3-533, p. 516.
17 Boyd, D. R.: "Constitutions, human rights and the environment: national approaches", en AA.VV.: Research handbook on human rights and the environment (edit. por Grear, A. y Kotzé, L. J.), Edward Elgar Publishing, Cheltenham,2015,p. 172.
18 Albania, Alemania, Andorra, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Moldavia, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía, Rusia, San Marino, Serbia, Suecia, Suiza y Ucrania.
19 Declaración adoptada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo los días 5 al 16 de junio de 1972.
20 Resolución 19/10 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 19 de abril de 2012, Doc.A/HR/ RES/19/10.
21 Resolución 28/1 1 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 7 de abril de 2015, Doc.A/HR/ RES/28/1 1.
22 Declaración adoptada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo, celebrada en Río de Janeiro los días 3 al 14 de junio de 1992.
23 Declaración adoptada en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible organizada por Naciones Unidas, celebrada en Johannesburgo los días 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002.
24 Acuerdo adoptado el 12 de diciembre de 2015 en la 2 Ia Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, celebrada en París los días 30 de noviembre a 1 3 de diciembre de 2015.
25 Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, adoptada en Aarhus el 25 de junio de 1998, por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa.
26 Decisión del Consejo de 17 de febrero de 2005 sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (2005/370/CE).
27 Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma el 4 de noviembre de 1950 por el Consejo de Europa.
28 Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica.
29 Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, aprobada el 27 de julio de 1981, en la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenya.
30 Protocolo Adicional a la CADH en materia de derechos económicos, sociales y culturales, "Protocolo de San Salvador", adoptado en fecha 17 de noviembre de 1988.
31 Sentencia CIADH Comunidad IndígenaYakye Axa c. Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005.
32 Social and Economic Rights Action Center (SERAC) and Center for Economic and Social Rights (CESR) c. Nigeria, Núm. 155/96, 27 de octubre de 2001.
33 Akandji-Kombe, J.: Positive obligations under the European Convention on Human Rights: A guide to the implementation of the European Convention on Human Rights, Council of Europe, Strasbourg, 2007, p. 5. [ Links ]
34 STEDH López Ostra c. España, núm. 16798/90, 9 de diciembre de 1994.
35 Entre otras: STEDH Öneryıldız c. Turquía, núm. 48939/99, 30 de noviembre de 2004; STEDH L.C.B. c. Reino Unido, núm. 14/1997/798/1001, 9 de junio de 1998.
36 Entre otras: STEDH Budayeva y otros c. Rusia, núm. 15339/02,21166/02,20058/02, 1 1673/02 y 15343/02, 20 de marzo de 2008; STEDH Özel y otros c. Turquía, núm. 14350/05, 15245/05 and 1605 1/05, 17 de noviembre de 2015.
37 Council of Europe: Manual on Human Rights and the Environment, Council of Europe Publishing, Strasbourg, 2012, 2nd edition, p. 39.
38 Ibídem.
39 Entre otras: STEDH Guerra y otros c. Italia, núm. 1 16/1996/735/932, 19 de febrero de 1998; STEDH Brincat y otros c. Malta, núm. 60908/1 1, 621 10/1 1, 62129/11, 62312/11 y 62338/1 1, 24 de julio de 2014.
40 STEDH Vilnes y otros c. Noruega, núm. 52806/09 y 22703/10, 5 de diciembre de 201 3.
41 Entre otras: STEDH López Ostra c. España, núm. 16798/90, 9 de diciembre de 1994; STEDH Fadeyeva c. Rusia, núm. 55723/00, 3 de noviembre de 2005; STEDH TDtar c. Rumanía, núm. 6702 1/01, 27 de enero de 2009.
42 Entre otras: STEDH Deés c. Hungría, núm. 2345/06, 9 de noviembre de 2010; STEDH Bor c. Hungría, núm. 50474/08, 18 de junio de 2013; STEDH Moreno Gómez c. España, núm. 4143/02, 16 de noviembre de 2004.
43 STEDH Powell y Rayner c. Reino Unido, núm. 93 10/81, 21 de febrero de 1990.
44 Grgic, A. y otros.: The right to property under the European Convention on Human Rights:A guide to the implementation of the European Convention on Human Rights and it protocols, Council of Europe, Strasbourg, 2007, p. 5.
45 Council of Europe: Manual on Human Rights, cit. p. 71.
46 Entre otras: STEDH Budayeva y otros c. Rusia, núm. 15339/02, 21 166/02, 20058/02, 1 1673/02 y 15343/02, 20 de marzo de 2008; STEDH Öneryıldız c.Turquía, núm. 48939/99, 30 de noviembre de 2004.
47 Recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa N° 1431 (1999), N° 1614 (2003) y N° 1885 (2009).
VI. BIBLIOGRAFÍA
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