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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.2 no.3 La Paz dic. 2015

 

DERECHO PENAL

 

Sistema penal y hacimiento carcelario

Análisis al estado de cosas inconstitucionales en

las prisiones colombianas*

 

Penal system and prison overcrowding

 

 

Omar Huertas Díaz**
Presentado: Diciembre 8 de 2015 Aceptado: Diciembre 22 de 2015

 

 


Resumen

Es evidente la trasgresión a derechos fundamentales que existe en contra de las personas privadas de la libertad en Colombia, tras las dos sentencias emanadas por la Corte Constitucional, en dónde se declaró Estado de cosas inconstitucionales (Sentencias T- 153 de 1998 y T- 388 de 2013) se vislumbró de mejor manera la situación carcelaria. Lo que se pretendió hacer con el presente artículo fue darle una re significación al término cárcel, y seguido a ello describir los aspectos más importantes de dichas sentencias para concluir en el estado de cosas constitucionales y la clara vulneración a los derechos fundamentales de los internos.

Palabras Clave

Cárcel, Interno, Estado de Cosas Inconstitucionales, Derechos fundamentales.


Abstract

The violation of fundamental rights that exist against persons deprived of liberty in Colombia, after the two judgments issued by the Constitutional Court, where declared unconstitutional state of things (Judgments T 153 and T 388 1998 Clearly 2013) loomed better prison conditions. What was intended to do with this article was to give meaning to the term re prison, and followed it to describe the most important aspects of such statements to conclude the constitutional status of things and obvious violation of the fundamental rights of inmates.

Key Words

Jail, inmate, unconstitutional state of affairs, Fundamental Rights.


 

 

1. Introducción

Dentro de los postulados de un Estado Social de Derecho, se encuentra la protección de los derechos fundamentales de todos los habitantes del suelo Colombiano, sobre todo de las personas que tienen ese carácter de especial por sus condiciones, sociales, de género, de encontrarse privadas de la libertad. En este punto nos enfocaremos en las personas privadas de la libertad, las cuales como se demostrará a lo largo de este escrito se encuentran en situaciones inhumanas y degradantes.

Las sentencias que declaran el estado de cosas inconstitucionales en Colombia traen consigo diferentes situaciones que deben ser atendidas por nuestro Estado, y que deben garantizar que se disminuyan y erradiquen esas violaciones a derechos no solo fundamentales sino humanos.

Para la elaboración del presente artículo, se hizo un estudio con respecto al termino cárcel, y se va mostrando como así en la actualidad no se persigan los fines de hace unos años atrás, se vulneran de manera atroz los derechos fundamentales que se supone se encuentran plasmados y reconocidos en nuestra constitución política, de hecho pude decirse que hay más vulneraciones contra la dignidad de la persona hoy que cuando se hablaba de cárceles inhumanas y degradantes. Ya luego se estudiarán las sentencias y el por qué se dio ese estado de cosas inconstitucionales, siguiendo por un estudio a los derechos fundamentales de los internos y se termina sosteniendo que para la mejoría de este estado debe mirarse la postura del legislador y de las penas privativas de la libertad.

 

2. El Origen de la prisión

La postura que más se tiene en cuenta con respecto a este hecho histórico consiste en afirmar que la filosofía humanista del liberalismo clásico, por medio de sus diferentes manifestaciones políticas, jurídicas

y religiosas, estableció que se descartarían las violentas sanciones penales que hasta entonces se utilizaban, y que en cambio se aplicaría la prisión; e incluso mencionan reiteradamente determinados autores como artífices de esa transformación. (Sandoval, 1988)

Así, por ejemplo, de Neuman, asevera, que "la ideología del individualismo liberal1", representada por Beccaria, Howard, Marat y Bentham, busca "una penalidad más justa y un tratamiento más humano en la ejecución", que se concreta en la institucionalización de la privación de la libertad como pena. Y hasta llega a afirmar que en épocas precedentes no se afectaba la libertad de los sentenciados, por cuanto al hombre aún no se le había reconocido dicho interés jurídico: "El reconocimiento jurídico-social de la libertad permitiría recién, en sentido estricto, habar de la sanción penal que la restringe o limita. En la ineludible voluntad del pater familias, del señor feudal, o en el periodo del despotismo ilustrado, el juego de los valores humanos no existe, o permanece ahogado como fruto de una organización basada en la fuerza y el privilegio de las clases" (Sandoval, 1988 pp. 242)

Por su lado, Cuello Calón, establece que "la influencia de las ideas de la enciclopedia determinaron en Francia, apenas triunfante la revolución, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que tuvo honda resonancia en el campo punitivo y preparó la reforma penal que cristalizó en el código penal de 1971." (Cuello, 1974 Pp. 119)

También, García Basalo, sostiene que "la reforma del derecho penal produce la limitación y aun la abolición de la pena capital y de las penas corporales. La privación de la libertad se convierte entonces en una verdadera pena. La prisión aparece entonces como medio indispensable para su cumplimiento" (García, 1970. pp. 16).

La jurista y criminóloga alemana Hilde Kaufman (1977), quien ha tenido bastante reconocimiento sobre todo en Latinoamérica a partir de su vinculación al trabajo criminológico en Argentina, concurre al humanismo como explicación de la prisión; y lo sitúa en el ámbito religioso, sosteniendo que: "La introducción de la pena privativa de libertad fue el producto del desarrollo de una sociedad orientada a la consecución de la felicidad, surgida del pensamiento calvinista cristiano. Esta evolución condujo precisamente a la adopción de reglamentos carcelarios, que sorprenden por su humanidad y cuya lectura todavía hoy impresiona, cuyo primer exponente es del año 1595 y ya aseguraba buen tratamiento y muchos derechos a los presidiarios. Más tarde, tales reglamentos fueron ampliamente aceptados en Europa. Otra vez aquí la humanización de la pena formó parte de la consolidación del poder público". (Sandoval, 1988 pp. 242)

Luego,enelañode1776elinglésJohnHoward publicó su obra el estado de las prisiones en Inglaterra y Gales, este libro fue producido de acuerdo a las visitas que realizó a los establecimientos correccionales entonces existentes (Recuérdese que la prisión, con sus características actuales, apareció en el código criminal francés de 1791) y propios de una fase histórica anterior. Toda la obra de este autor, se puede decir que no es sino una conmovedora y desgarrante denuncia sobre las inhumanas condiciones de vida en que subsistían las personas privadas de libertad. (Sandoval, 1988)

Así mismo, Jeremías Bentham publicó su obra tratado de legislación civil y penal en 1802. A este autor se le concede una de las instituciones que con posterioridad fue adoptada (el panóptico), pero de ninguna manera el nacimiento de las penas privativas de la libertad. (Sandoval, 1988)

Ahora, Cesare de Beccaria, y su libro de los delitos y de las penas apareció en 1764. Y, sin embargo, en su respecto concurren los mayores elogios por la humanización de las sanciones penales a través de la prisión. Recordemos, ante todo, que para el noble italiano la privación de la libertad antes que una sanción es una medida de precaución procedimental: "La cárcel es solo la simple custodia de un ciudadano hasta tanto que sea declarado reo". Pero además, "es una pena que por necesidad debe, a diferencia de las demás, preceder a la declaración del delito". (Sandoval, 1988 pp. 243)

Por su lado Foucault se encuentra dentro del momento histórico inmediatamente anterior al código criminal francés de 1791, manifiesta que según las ideas entonces predominantes "El castigo ideal será transparente al crimen que sanciona; así, para el que lo contempla, será infaliblemente el signo del delito que castiga; y para aquel que piensa en el crimen, la sola idea de acto punible despertará el signo punitivo (...) Se ha desterrado la idea de una pena uniforme, únicamente modulada según la gravedad de la falta. Más precisamente: la utilización de la prisión como forma general de castigo jamás se presenta en estos proyectos de penas, especificas, visibles y parlantes. Sin duda, está prevista la prisión, pero como una pena más; es entonces el castigo específico de ciertos delitos, los que atentan a la libertad de los individuos o los que resultan del abuso de la libertad. También está prevista como condición para que determinadas penas puedan ser ejecutadas (el trabajo forzado, por ejemplo). Pero no cubre todo el campo de la penalidad con su duración como único principio de variación." (Sandoval, 1988 pp. 243)

Ahora bien, existen ciertas teorías recientes que tratan de explicar el origen de la prisión, para el presente artículo se enfocará en los aportes hechos por Michel Foucault y Fernando Rojas. Para el primero de ellos, aunque la sanción privativa de libertad se institucionaliza cuando la ideología liberal clásica es impuesta desde el poder, los principios sobre los cuales habría de erigirse aparecieron y se desarrollaron previamente en ámbitos distintos del judicial: "La forma-prisión preexiste a su utilización sistemática en las leyes penales. Se ha constituido en el exterior del aparato judicial cuando se elaboraron, a través de todo el cuerpo social, los procedimientos para repartir a los individuos, fijarlos y distribuirlos espacialmente, clasificarlos, obtener de ellos el máximo de tiempo y el máximo de fuerzas, educar su cuerpo, codificar su comportamiento continuo, mantenerlos en una visibilidad sin lagunas, formar en torno de ellos todo un aparato de observación, de registro y de notaciones, constituir sobre ellos un saber que se acumula y se centraliza. La forma general de un equipo para volver a los individuos dóciles y útiles, por un trabajo preciso sobre su cuerpo, ha diseñado la institución-prisión, antes que la ley la definiera como la pena por excelencia." (Sandoval, 1988 pp. 245)

Fernando Rojas avanza en sentido similar al sugerido por Foucault, en efecto, en torno al tema advierte en primer lugar, que la institucionalización de la prisión no fue el único hecho en materia punitiva derivado de la organización económica y política que implanto la burguesía: "El avance y modificación del modo de producción capitalista determinaron principalmente tres modificaciones aparentes en la forma de penalización: 1. Apareció la justicia general y el juez neutral y se los justifico por razón de la nueva igualdad de los hombres ante la ley y la consiguiente eliminación de leyes particulares y procedimientos privilegiados. 2. Se generalizó la pena privativa de libertad y desaparecieron todas las sanciones que martirizaban el cuerpo o que remitían al ostracismo del exilio. 3. La intervención de los científicos de la personalidad en el examen judicial del delincuente y en su tratamiento carcelario, legitimada bajo el doble pretexto de la anormalidad del criminal y el saneamiento como objetivo de la sanción". Y en relación a la elección de la pena privativa de libertad como principal sanción, y el consiguiente abandono de otras formas punitivas que suponían la supresión de la vida o la afectación del cuerpo del sentenciado, Rojas observa que ello obedeció, primordialmente, a "la necesidad de disimular el control coactivo (superestructural) del proletariado dentro del modo de producción capitalista" (Sandoval, 1988 pp. 245)

 

3. Cárceles en Colombia. Aportes de la Corte Constitucional

En el código penal Colombiano, ley 599 de 2000, se encuentra el artículo cuarto, en dónde se establece que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.

La Sentencia C-806/2002 sostiene que atendiendo a la finalidad de la pena, la Corte ha defendido que, la pena tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se satisface en el momento en que se establece la sanción legislativamente hablando, la cual se exterioriza como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de acuerdo con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que "sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital". (Sentencia C-806 de 2002)

También sostiene esta sentencia que las finalidades de la pena deben cumplir una función de prevención especial positiva; que hace referencia a que se debe buscar la resocialización del condenado, claramente, respetando su autonomía y dignidad, ya que el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo.

Y dice además que, la función preventiva especial de la pena se concibe en los mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, pueden ser realizados por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración siempre y cuando estén "orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestimulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad". (Sentencia C-806 de 2002).

Así las cosas, se puede entender que el derecho penal, en relación a los fines de la pena, y como sistema de control social, asume como finalidad en Colombia la prevención general del delito, la prevención especial, la reinserción social del delincuente y la protección del mismo; que se expidió la ley 65 de 1993 para lograr cumplir con estos fines. En los últimos años se han dictado diferentes reglamentación para el cumplimiento de estos fines, tales como los decretos 4150 y 4151 de 2011, teniendo en cuenta la ley 1444 de 2011 por medio del cual se escindió el Ministerio del Interior y de Justicia, se creó el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dispuso de otros ministerios. En este marco normativo, se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC- adscrita al ministerio de Justicia y del Derecho, con autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto es el de ser el ente que gestione y suministre bienes y servicios necesarios, también sobre aspectos de la infraestructura y brinde apoyo tanto logístico como administrativo para el funcionamiento del "servicios penitenciarios y carcelarios" que se encuentran a cargo del INPEC. Así mismo, se modifica la estructura del INPEC.

Pero, la realidad de las cárceles y penitenciarias colombianas se reflejan la ineficacia e incumplimiento de lo ordenado a través de estas leyes. Ya desde el año 1992, a través de la ponencia que hiciera el Magistrado de la Corte Constitucional Ciro Angarita Barón en la sentencia T 596 del mismo año, se empezaba a entrever la problemática de derechos fundamentales que vivían aquellas personas que se encontraban recluidas en las prisiones colombianas, pues se encontraban en condiciones inhumanas y de tratos crueles por no tener las condiciones sanitarias y de higiene que les permitieran una vida digna como reclusos del penal de "Peñas Blancas" en el municipio de Quindío. Pero fue solo hasta el año 1998, por consecuencias que se veían venir desde el año 1995, cuando este tribunal constitucional fijo sus ojos sobre las condiciones en que se estaban recluyendo a las personas privadas de la libertad en Colombia. Fue así como, a través de la sentencia T 153 de 1998, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, esa Corporación decidió declarar el estado de cosas inconstitucionales, por las frecuentes violaciones a los derechos fundamentales de las personas que se encontraban recluidas en las cárceles y penitenciarias en Colombia.

En ese momento tomó dicha decisión teniendo en cuenta la problemática que se presentaba para ese momento. Un hacinamiento en las prisiones de más del 40%, que conllevaba a que existieran más reclusos que cupos para ellos dentro de las prisiones colombianas. Al respecto del hacinamiento dijo:

Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario. Con todo, la Corte quiere concentrar su atención en una consecuencia que considera de mucha gravedad, cual es la de que la sobrepoblación carcelaria impide la separación de los internos por categorías. En efecto, la ley ordena que los sindicados estén separados de los condenados; que los reincidentes de los primarios, los miembros de la Fuerza Pública, los funcionarios públicos y los indígenas de los demás reclusos, etc. (C. Const., 1998. T 153)

En esta sentencia T 153, la Corte ordenó a organismos y entidades del estado tomar las medidas necesarias tendientes a la superación de este estado de cosas inconstitucionales, en plazos que variaban de los tres meses a los cuatro años, dependiendo de las necesidades a suplir.

Sin embargo, la problemática ha continuado, para el año 2013, según cifras del INPEC, en cárceles y penitenciarias a su cargo existen más de 115.781 reclusos, entre personas condenadas y aquellas a las cuales se les está siguiendo una investigación y proceso penal, y se encuentran cobijadas por medidas de aseguramiento legalmente impuesta por un juez de control de garantías, y solo existen cupos para reclusos en dichos establecimientos en un número de 75.726; cuyo cruce da un resultado del 52,9% de hacinamiento. Estos datos fueron suministrados a través de la página web del INPEC, con fecha de actualización al 28 de febrero de 2013.

La Sentencia T-388 de 2013 declara el Estado de cosas Inconstitucionales del sistema carcelario colombiano, sustentando que el tema de hacinamiento trae consigo diversos problemas, entre ellos la violencia; esa sobrepoblación carcelaria lleva a la escasez de los bienes y servicios más básicos al interior de las cárceles, como un lugar para dormir. Esto conlleva a que la corrupción y la necesidad forjen un mercado ilegal, alterno, en el cual se negocian esos bienes básicos escasos que el Estado debería garantizar a una persona, especialmente por el hecho de estar privada de la libertad bajo su control y sujeción.

Tanto como los estudiosos académicos como los medios de comunicación social, ha expuesto como las personas recluidas en penitenciariasy cárceles tienen que pagar por todo. Lograr obtener un lugar en un pasillo tiene sus costos; conseguir una celda es casi que imposible, sobre todo por su altísimo valor. Con ello se reconoce la gravedad de la crisis carcelaria y de su impacto sobre la dignidad humana y los derechos humanos. Ha sido calificada, entre otros términos, de "insostenible".

Así mismo, esas condiciones de hacinamiento y deterioro con respecto a las infraestructuras penitenciarias y carcelarias y la falta de servicios que se presentan en cada establecimiento, traen la posibilidad de que se den tratos crueles, inhumanos e indignos y que estos aumenten a medida que pasa el tiempo. La deshumanización de las personas en los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los establecimientos de reclusión, en ocasiones, son sometidas a condiciones inhumanas e indignantes. Así lo constató la Procuraduría en la Cárcel de Medellín, tal como fue reportado por la Prensa: "En Bellavista se pudo observar que estas celdas tienen una proporción de 2 metros de ancho por 8 de largo denominada el 'rastrillo', sin unidad sanitaria ni ducha, ni colchones. Allí encierran a los reclusos que son castigados por convivencia, y que al pasar a esta celda pierden todas sus pertenencias; ropa, colchones, y cualquier otro bien que pudieran poseer. Para el 11 de diciembre se encontraban 15 reclusos quienes manifestaron estar allí desde hace un mes sin recibir sol y hacer sus necesidades fisiológicas en un tarro; sólo los sacan a las duchas en horas de la tarde cuando todo el personal se encuentra encerrado en los pasillos. Su palidez es evidente." El deterioro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios en uno de los problemas estructurales que, sumado al hacinamiento, generan patéticas condiciones de existencia, a las cuales son sometidas las personas recluidas en prisión. Por ello hay voces que reclaman la destrucción de cárceles obsoletas e irrespetuosas de la dignidad humana por definición, como sería el caso de la cárcel Modelo. (Sentencia T-388 de 2013).

A esa violencia se le suma también la grave y sistemática violación al derecho a la salud. Ese estado de salud personal, que de hecho ya se ve amenazado por la reclusión, está expuesto a graves riesgos cuando, además, existen condiciones insalubres, sin higiene y con la posibilidad de sufrir agresiones a la integridad física y mental. La falta de protección a grupos especiales de la población como las mujeres, los hijos de mujeres en prisión o las personas extranjeras, también son un mal que afecta a la región latinoamericana. Los derechos de estos grupos diferenciales suelen ser desatendidas ante la falta de recursos y la incapacidad de atender, al menos, al grueso de la población. Las situaciones descritas a nivel regional guardan clara relación con los hechos que ocurren en varias cárceles de Colombia. (Sentencia T-388 de 2013).

Del mismo modo, se encontró que así el derecho al trabajo tenga ciertas limitaciones a las personas privadas de la libertad, no es un derecho que pueda desaparecer. Sus ámbitos de protección no pueden ser ignorados por completo. El Sistema penitenciario y carcelario está obligado a garantizar el goce efectivo del derecho a realizar trabajos y oficios. En el caso de las personas privadas de la libertad, los ámbitos de protección del derecho al trabajo que se conservan son de vital importancia. Además de existir las razones que toda persona tienen en libertad para trabajar, en la cárcel surgen razones adicionales. La necesidad de ocupar la mente y el cuerpo en alguna actividad de aquellas permitidas, por sanidad mental. Acceder a los beneficios de libertad a da lugar. La posibilidad de aprender un nuevo oficio, y, eventualmente, algún tipo de remuneración, con el bienestar material que en una cárcel puede representar, en especial dado el estado de cosas actual. (Sentencia T-388 de 2013).

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede decir que la Corte Constitucional declaró que el Sistema penitenciario y carcelario se encuentra nuevamente en un estado de cosas inconstitucional, por las siguientes razones:

•     Los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada.

•      Las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos, han sido incumplidas de forma prolongada.

•     El Sistema ha institucionalizado prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano.

•     Hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia.

•     La solución de los problemas estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar acciones complejas y coordinadas.

• Si todas las personas privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos), tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está ocurriendo. (Sentencia T-388 de 2013).

 

3. Cárceles y Derechos Fundamentales

Si bien es cierto, existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico y dentro del marco del Estado social de Derecho al que pertenecemos una protección a las personas privadas de la libertad, tanto así que desde el año de 1992, la sentencia T-596, reconoció que los derechos fundamentales de los reclusos se ven limitados en atención a la condición que tienen, pero que esta limitación debe ser la mínima posible, porque el hecho de ser persona sujeta de derechos, hace que los disfrute, y de no ser así, los haga exigibles a través de los mecanismos que la Constitución y la ley tare para esta misión.

Dentro de esta sentencia se afirmó que:

La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud. (C. Const. T 596)

Del mismo modo, el interno cuenta con derechos y garantías que pueden limitarse, haciéndose énfasis con los derechos a la vida en su estricto sentido y una vida en condiciones de dignidad, integridad personal, a la salud, a no ser sometido a penas inhumanas o degradantes, a la información, al debido proceso administrativo y judicial, etc., y de la misma manera tiene derecho a utilizar los mecanismos de protección, que no solo por su condición se refiere a la acción de tutela, sino a las acciones administrativas tendientes a garantizar estos derechos. Así se ha referido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, a saber: T 881 del 2002 sobre la sujeción especial del recluso frente al Estado; T 1084 de 2005, T 317 de 2006, T 693 de 2007, T 714 de 1996, T 690 de 2010 sobre los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad.

La jurisprudencia Constitucional ha señalado los puntos de protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Colombia, de la siguiente manera:

•     Reconoce al prisionero como sujeto de derechos y de especial protección dada su especial sujeción con el Estado (C. Const., 2002, T 881).

•     Sostienequelosderechosfundamentales no pueden ser suprimidos o limitados por ser intrínsecos de la persona y por tener una relación inescindible con el principio de dignidad humana, y que no por estar en una prisión, se deja de ser persona.

•     A través de la declaración del estado de cosas inconstitucionales, la Corte ha dado órdenes y tiempos perentorios para que el Estado, por intermedio del poder ejecutivo, supere este estado y reivindique los derechos fundamentales de los reclusos.

•     La limitación o suspensión de derechos fundamentales es ilegítima.

•     Los reclusos deben tener condiciones mínimas de vida digna y atención, las cuales son concordantes con la Constitución Política y los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

•     Ha mencionado que el hacinamiento carcelario impide el cumplimiento de los fines de la pena tales la como resocialización y protección del delincuente (C. Const., 1998, T 153).

Finalmente, es una realidad existente que en las cárceles Colombianas hay una fuerte vulneración a Derechos fundamentales, y que las salidas que le quedan al país para poder sobrellevar este problema son pocas. Una de las posibilidades que se pretenden plantear en este artículo va relacionada con la mejoría de las políticas criminales y carcelarias, y que se ajusten a las garantías que los internos poseen con respecto a sus derechos fundamentales, básicamente la idea es crear sobre las bases propias de un estado democrático y de participación, políticas públicas que sean concordantes con criterios de razonabilidad y proporcionalidad parta la fijación de las penas. Es así que se le solicita al legislador que se creen normas en las cuales pueda prescindirse de un modelo penal, que ha creado un delito y le ha otorgado una pena, que al ser contrastada con los resultados que se esperaba obtener (disminución del delito o el control social esperado) en la realidad, no se obtuvieron.

 

4. Conclusiones

•     Existen vulneraciones a Derechos fundamentales dentro de las instituciones carcelarias y penitenciarias en contra de las personas privadas de la libertad, es claro que el Estado ha dejado de lado esas garantías que todos como personas merecemos.

•     La corte Constitucional preocupada por tan evidente despojo por los derechos fundamentales, plantea el estado de cosas inconstitucionales en las Cárceles colombianas, esperando que con este se les otorguen más garantías a los internos, pero en la actualidad y en la realidad la situación no ha mejorado de a mucho, aún siguen transgrediéndose dichos derechos.

•     Por ahora se cree que la solución se encuentra en cabeza del legislador, y

se le da la opción de crear normas en donde se prescinda del derecho penal para determinadas conductas y con ello se bajen los índices de hacinamiento y por ende de violencia, vulneraciones a derechos fundamentales.

 

Notas

* Artículo de investigación resultado Investigación del Grupo de Investigación "Escuela de Derecho Penal NULLUM CRIMEN SINE LEGE UN" de la Universidad Nacional de Colombia, Código COL0078909, Reconocido y Clasificado en categoría D COLCIENCIAS.

** Abogado, Profesor Asociado, Especialista en Derecho Penal y Candidato a Doctor en Derecho, Universidad Nacional de Colombia, PhD © en Ciencias de la Educación, Universidad Simón Bolívar. Mg. en Derecho Penal Universidad Libre, Máster en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica Universidad de Alcalá, España. Mg. en Educación Universidad Pedagógica Nacional. Socio de la Fundación Internacional de Ciencias Penales FICP. Miembro de honor de la Fundación de Victimología. Miembro Honorario Asociación Colombiana de Criminología. Correo electrónico: ohuertasd@unal.edu.com

1 Neuman, E. (1971) Evolución de la pena privativa de libertad y regímenes carcelarios, Buenos Aires, PP 83

 

Bibliografía

BECCARIA, C. (1764) de los delitos y de las penas. Madrid, Barcelona.        [ Links ]

COLOMBIA. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-153 de 1998: Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.        [ Links ]

COLOMBIA. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-806 de 2002: Magistrado Ponente. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.        [ Links ]

COLOMBIA. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-596 de 1999: Magistrado Ponente. Dr. Ciro Angarita Barón.        [ Links ]

COLOMBIA. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-596 de 1992: Magistrado Ponente. Dr. Ciro Angarita Barón.        [ Links ]

COLOMBIA. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-881 de 2002: Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Montealegre.        [ Links ]

COLOMBIA. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-388 de 2013: Magistrado Ponente. Dra. María Victoria Calle Correa.        [ Links ]

COLOMBIA. Presidente de la República de Colombia. Decreto 2758 de 1991, por el cual se reglamentan los establecimientos carcelarios para el cumplimiento de la detención preventiva y la aplicación de la pena en caso de delitos culposos cometidos en accidente de tránsito. 12 de diciembre de 1991.        [ Links ]

CUELLO, E. (1974) La moderna penología. México: Editorial Bosch S.A.        [ Links ]

DEFENSORÍA DEL PUEBLO. (2006). Derechos de las personas privadas de la libertad. Manual para su vigilancia. Bogotá. Nueva Legislación Ltda.        [ Links ]

GARCÍA, C. (1970). Algunas tendencias actuales de la ciencia penitenciaria. Buenos Aires-Argentina.        [ Links ]

GIRARLDO, A. (2.000) Políticas de resocialización en las cárceles Colombianas: la cárcel Modelo y la colonia penal de Oriente. Bogotá: Uniandes.        [ Links ]

GOMEZ, X (1989). Reestructuración al sistema carcelario actual colombiano. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana.        [ Links ]

GUDIN, F. (2007). Cárcel Electrónica. Bases para la creación del sistema penitenciario del siglo XXI. Valencia: Tirant lo Blanch.        [ Links ]

HERNANDEZ, C (1998). Evolución histórica de la crisis del sistema carcelario colombiano Bogota: Uniandes.        [ Links ]

HERNÁNDEZ, J. (1999) Modelo de simulación de la crisis que enfrenta el Sistema Carcelario y Penitenciario Colombiano. Bogotá: Uniandes.        [ Links ]

KAUFMAN, H. (1977) Sanción penal y política criminal. Confrontación con la nueva defensa social. Madrid.        [ Links ]

SANDOVAL, E. (1988) La pena privativa de la libertad en Colombia y en Alemania federal. Bogotá: Editorial Temis.        [ Links ]