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Revista Jurídica Derecho

versión impresa ISSN 2413-2810

Rev. Jur. Der. vol.10 no.15 La Paz dic. 2021

 

PLURALISMO JURÍDICO

 

Un constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural con enfoque de género descolonizado

 

A plurinational, community and intercultural constitutionalism with a decolonized gender approach

 

 

María Elena Attard Bellido[1]
Académica boliviana. Su correo electrónico es: malena_ab@hotmail.com
Presentado: 27 de septiembre de 2021; Aceptado: 26 de octubre de 2021.

 

 


Resumen

Este trabajo nos invita a reflexionar sobre la necesidad de interpretar derechos desde el enfoque de género descolonizado y a la luz del constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural emergente de la Constitución boliviana de 2009, para que así, el Tribunal Constitucional Plurinacional y las diversas jurisdicciones, entre ellas la jurisdicción indígena originaria y la jurisdicción ordinaria, a través de diálogos interculturales e interjurisdiccionales, construyan pluralmente derechos desde la interseccionalidad, la vivencia y el sentipensar de las mujeres diversas, doblemente oprimidas en escenarios de plurinacionalidad y pluralismo.  Para este fin, se utilizará el método retrospectivo-dialógico, a través del cual se analizará la evolución histórica del constitucionalismo y de las distintas corrientes de género con matriz eurocéntrica, para luego, en el marco de la interculturalidad y la complementariedad, abordar los feminismos de la diversidad y su incidencia en contextos de plurinacionalidad y diversidad cultural.

Palabras clave: Constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural - enfoque de género descolonizado - mujeres diversas.


Abstract

This work invites us to reflect on the need to interpret rights from a decolonized gender perspective and in light of the plurinational, community and intercultural constitutionalism emerging from the Bolivian Constitution of 2009, so that the Plurinational Constitutional Court and the various jurisdictions, between They include the original indigenous jurisdiction and the ordinary jurisdiction, through intercultural and interjurisdictional dialogues, plurally construct rights from the intersectionality, experience and feelings of diverse women, doubly oppressed in plurinational and pluralistic scenarios. For this purpose, the retrospective-dialogic method will be used, through which the historical evolution of constitutionalism and the different gender currents with a Eurocentric matrix will be analyzed, and then, within the framework of interculturality and complementarity, address feminisms of diversity and its incidence in contexts of multinationality and cultural diversity.

Keywords: Plurinational, community and intercultural constitutionalism - decolonized gender approach - diverse women.


 

 

1. Introducción

 

Este trabajo tiene la finalidad de abordar el enfoque de género descolonizado como un criterio de interpretación de derechos que considere factores de discriminación histórica e interseccional basados en raza, género u otras circunstancias que ocasionan situaciones de mayor desventaja y opresión para las mujeres diversas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

El enfoque de género descolonizado pretende generar en el constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural una lectura emancipatoria, tanto para los derechos de los pueblos indígenas como para las mujeres indígenas, doblemente oprimidas por el entronque de civilizaciones, de manera tal que esta línea de pensamiento constitucional no incurra en una nueva forma de colonización a través de la invisibilización de las mujeres diversas.

Para este fin, se utilizará el método retrospectivo-dialógico, a través del cual se introducirá a las lectoras y lectores a las características de los constitucionalismos dialógicos latinoamericanos, para luego —antes de analizar el caso boliviano—, realizar una retrospección histórica tanto de la historia del constitucionalismo como de las reivindicaciones de las mujeres desde occidente; posteriormente, se abordarán las narrativas emancipatorias de las mujeres diversas en el Abya Yala y, en particular, en el Estado Plurinacional de Bolivia, para que así, el Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp), la justicia indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, en el marco del modelo polifónico de justicia constitucional y de acuerdo a diálogos jurisdiccionales e interculturales, realice interpretaciones a derechos con enfoque de género descolonizado.

 

2. Los constitucionalismos dialógicos latinoamericanos y las históricamente silenciadas

 

Latinoamérica, diversa y plural, está en un proceso de cuestionamiento profundo a la teoría constitucional de matriz eurocéntrica. Es así que, desde el giro decolonial, se vienen postulando teorías constitucionales dialógicas coherentes con la geopolítica del Abya Yala, destinadas a articular construcciones plurales de derechos a partir de procesos constituyentes y mediante mecanismos dialógicos horizontales que den voz a las y los históricamente subalternizados y subalternizadas, como es el caso de las mujeres diversas, silenciadas y oprimidas por las intersecciones de género, raza, clase, condición económica y otros factores múltiples de discriminación[2].

Una de las venas de estos constitucionalismos dialógicos latinoamericanos pretende dar voz a los subalternizados en escenarios de diversidad cultural, de plurinacionalidad, de pluralismo jurídico y de interculturalidad, es el caso de la teoría del constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural, postulada en el Estado Plurinacional de Bolivia[3]. Esta visión del constitucionalismo, desde el lente de la descolonización[4], postula un horizonte constitucional propicio para la reivindicación de los derechos, no sólo de los pueblos indígenas sino también de las mujeres indígenas y de todas las mujeres diversas.

Entonces, la descolonización, como principio constitucional esencial de un Estado Plurinacional, para una real emancipación de los pueblos indígenas y también de las mujeres indígenas en contextos comunitarios y occidentalizados, debe cuestionar en principio la colonialidad del ser, del saber y del poder (Quijano 2000, pp. 777-832). En efecto, de acuerdo al referido autor, la colonialidad del ser está vinculada con el dominio hegemónico sobre la identidad, la calidad de sujeto y el ejercicio de derechos de los colonizadores frente a los colonizados (ibid.). Por su parte, la colonialidad del saber conlleva la imposición de una epistemología eurocéntrica, hegemónica, absoluta y única; y la colonialidad del poder sustentar una supuesta legitimidad de dominio del colonizador a los colonizados por sistemas políticos, económicos, jurídicos que se caracterizan por la monoculturalidad (ibid.)[5]

Mignolo (2007) propone la necesidad de comprender la modernidad desde la idea de colonialidad para así entender el patrón de poder persistente que naturalizó las diferencias y la distinción en base a raza, aunque claro está, la raza no es el único factor de asimetría, también lo son el género y otras condiciones que se superponen y que con mayor rigor afectan a las mujeres diversas[6].

En este contexto, es importante señalar que la modernidad hegemónica ha sido estructurada en base a un modelo de sujeto de derechos que se encarna en el varón, católico, propietario y que se proyecta en el espejo del colonizador europeo. Esta subjetividad fue la base de la construcción del “ciudadano”, categoría asumida por el constitucionalismo que en el Abya Yala dejó en la periferie y subalternización a la mujer y al “indio”, y en el caso de la mujer indígena en una situación de inexistencia social, en un no ser sin género, insignificante para un constitucionalismo monocultural y hegemónico[7].

Entonces, el análisis propuesto en este trabajo considera también el dominio epistémico y cultural del proceso de colonización (Médici 2017, pp. 1-31) en el cual los diversos saberes y las culturas colonizadas han sido históricamente oprimidos, generando,  tal como anota Spivak, un escenario de silenciamiento al subalterno y de reproducción de estructuras de opresión (2003, p. 90)[8]; sin embargo, este silenciamiento no puede ser analizado sólo en términos de raza, sino, más bien, debe ser abordado en clave de interseccionalidad, para así, visibilizar el silenciamiento y la opresión de la mujer diversa, en particular de la mujer indígena en el Abya Yala.

En este escenario, cabe destacar que la colonialidad del poder que conllevó la invasión colonial organizó un sistema de dominación basado en raza, clase, sexualidad y género, consagrando así una heteropatriarcalidad en virtud de la cual los hombres blancos subyugaron a la mujer blanca, sumisa, obediente, abnegada, pasiva y con el sagrado rol del matrimonio católico y la reproducción racial; a su vez, éste fue un sistema de dominación racial que implementó lo que Lugones denomina “trabajo racionalizado y engenerizado simultáneamente” que, en el marco de un patrón de poder capitalista eurocentrado y global, implicó la división de trabajo racializada y geográficamente diferenciada (2008, pp. 80 y 99), ocasionando la opresión de los varones indígenas y la doble opresión de las mujeres indígenas, afectadas por el colonizador y por los colonizados.

Entonces, el enfoque de género descolonizado propone otra arista a la “pedagogía del oprimido” desarrollada por Freire (2005, p. 57), para que así se tenga una conciencia crítica de la situación de las mujeres diversas en el Abya Yala, de manera tal que el constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural construya tejidos de plurinacionalidad, pluralismo e intercultural desde enfoques de interseccionalidad.

Por consiguiente, considerando que la explotación, la marginación, la falta de poder, el imperialismo cultural y la violencia son las cinco caras de la opresión (Young 2000, p. 53 y ss.), es evidente que el constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural no puede mantener una narratividad  del oprimido con rostro de varón, sino más bien debe contemplar un pluriverso desjerarquizado que, de manera específica, comprenda y escuche la voz de las mujeres diversas y de las otredades también oprimidas por el género porque, de lo contrario, las epistemologías del sur, tan bien expuestas por Boaventura de Sousa Santos[9], serían nuevamente capturadas por el pensamiento colonial.

Lo expresado precedentemente evidencia que “ser mujer”, desde las diversas cosmovisiones, culturas y plurinacionalidades, tiene una diferente lectura que la brindada por el lente hegemónico, homogeneizante y colonial del género y que la voz de la mujer indígena no puede silenciarse en la voz de la mujer occidental. Por tanto, el constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural, de acuerdo a una metodología retrospectiva y dialógica, debe analizar los modelos constitucionales, su histórico sesgo de género y las luchas feministas de las mujeres occidentales, para luego, en el marco de un diálogo horizontal, visibilizar las reivindicaciones de las diversas voces en el Abya Yala y así asegurar —desde un enfoque de interseccionalidad—, el ejercicio pleno de derechos sin discriminación para las mujeres diversas.

De acuerdo a lo anotado, esta metodología retrospectiva-dialógica será utilizada en los siguientes acápites para cumplir con el objetivo trazado para este trabajo.

 

3. Las mujeres en el siglo de las luces y su exclusión de los modelos constitucionales inglés, norteamericano y francés

 

Para una mejor comprensión del constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador, es esencial, desde una metodología retrospectiva-dialógica, analizar la evolución del constitucionalismo y la histórica exclusión de la mujer. En este contexto, es importante señalar que el Estado moderno emerge a partir de los tres grandes modelos constitucionales liberales: el inglés, el norteamericano y el francés, los cuales serán brevemente descritos a continuación.

 

3.1. El modelo constitucional inglés

El modelo constitucional inglés aportó al constitucionalismo liberal el ideal de limitación al poder. Es así que la Carta Magna de 1215, en su art. 39, estableció para los varones libres, la prohibición de privación arbitraria de libertad, de destierro y de confiscación de sus bienes, prescribiendo además que sólo podían ser sancionados previo juzgamiento por sus pares, luego de una sentencia judicial y con arreglo a la ley del reino. Luego, los Agreement of the People, publicados entre 1647 y 1649, y el Instrument of Government de 1653, deben ser considerados, por su valor político y jurídico, como constituciones escritas (Storini 2007, pp. 159-186), las cuales tuvieron la finalidad de limitar el poder.

Asimismo, debe agregarse que la Revolución Gloriosa, en Inglaterra (1688-1689), estableció el principio de la monarquía limitada como una doctrina oficial (Fioravanti 2001, p. 71); y que el Act of settlement (1701) consagró una monarquía limitada y la garantía de los derechos y libertades de los súbditos varones y libres. Como puede apreciarse, este modelo constitucional nació con rostro de varón y, si bien consagró el ideal de la limitación al poder, dicho postulado no alcanzaba a las mujeres.

 

3.2. El modelo constitucional norteamericano

En Estados Unidos, la constitución racionalizada (Martínez Dalmau 2011, pp. 815-826) se nutre de la filosofía del derecho natural postulada por John Locke, así como del contractualismo predicado por Rousseau en su célebre obra El contrato social, publicada en 1762. En este contexto, la Declaración de Derechos de Virginia, de 12 de junio de 1776, consagró los diez pilares fundamentales del constitucionalismo en Estados Unidos: la soberanía popular, el reconocimiento de principios universales, una declaración de derechos, el gobierno limitado, la consideración de la constitución como ley suprema, el gobierno representativo, la separación de poderes, la responsabilidad política, la independencia judicial y un procedimiento especial de reforma (Dippel 2005, pp. 181-199).

Con claridad puede advertirse que el constitucionalismo racionalizado norteamericano tenía rostro de hombre blanco y propietario, legitimado por un sistema patriarcal sustentado en valores religiosos puritanos y en el pensamiento filosófico misógino de la época. El derecho natural y los fundamentos democráticos que de este derecho devenían, no alcanzaba a las mujeres ni a los varones afrodescendientes esclavizados o indígenas, así como tampoco a las mujeres afrodescendientes o indígenas quienes, en términos de Lugones, eran las hembras no blancas, consideradas animales en el sentido profundo de “seres sin género” (2008, p. 94).

En un escenario de constante reciprocidad de debates entre pensadoras sufragistas inglesas, francesas y norteamericanas[10], y en el marco de luchas previas a favor de la abolición de la esclavitud[11], el 19 de julio de 1848 —es decir, más de 60 años después de la vigencia de la Constitución de los Estados Unidos de 1787— en el Estado de Nueva York se aprobó la Declaración de Seneca Falls (denominada también Declaración de Sentimientos) que es considerada uno de los textos fundacionales del sufragismo (Amorós y De Miguel 2014, p. 67)[12].

En este documento, para justificar la igualdad entre hombres y mujeres se invocaron los mismos principios proclamados tanto por Locke como por la Declaración de Derechos de Virginia. A partir de estos argumentos, el referido documento estableció la invalidez de toda ley que sea contraria a la verdadera y sustancial felicidad de la mujer y que sea contraria al gran precepto de la naturaleza por tener primacía estos preceptos sobre cualquier otro (Cfr. Declaración de Seneca Falls).

Después de poco más de siete décadas de la Declaración de Seneca Falls, Jeanette Rankin fue la primera congresista mujer de los Estados Unidos elegida en representación de Montana; luego, en 1918, el presidente Woodrow Wilson anunció su apoyo al sufragio femenino y el 18 de agosto de 1920 se aprobó la decimonovena enmienda que garantizó el voto de las mujeres y que fue uno de los aspectos principales reivindicados por la referida declaración[13]. A pesar de este avance constitucional, el constitucionalismo norteamericano aún contiene un sesgo de género profundo, aunque también debe señalarse que han existido avances importantes en cuanto a la igualdad sustantiva y a la prohibición de la discriminación.

Entre estos avances es importante resaltar la decisión asumida por la Corte Suprema de los EEUU el 17 de mayo de 1945 en el caso “Brown contra la Junta Nacional de Educación”, a través de la cual Earl Warren, presidente de la Corte Suprema proscribió para la educación la doctrina de “separados pero iguales”[14]. Este fue un avance importante para la prohibición de discriminación racial; sin embargo, la doctrina de la discriminación a la inversa no contempló el impacto diferencial de la discriminación en las mujeres afrodescendientes debido a las intersecciones género-raza-clase y condición económica, entre otras.

Luego, en el caso “Roe contra Wade”, de 22 de enero de 1973, la Corte Suprema de Justicia, al amparo del derecho constitucional a la privacidad, entendió que este era lo suficientemente amplio como para incluir la decisión de una mujer de interrumpir o no su embarazo, advirtiendo, a partir de este razonamiento, la incompatibilidad con la Constitución de una ley de Texas que tipificaba al aborto como delito, excepto cuando la vida de la mujer estaba en riesgo[15].

Este fue un avance paradigmático en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres; sin embargo, al amparo del modelo constitucional estadounidense, en un contexto de globalización y un sistema capitalista opresivo, el patrón estructural de discriminación contra la mujer diversa continúa.

 

3.3. El modelo constitucional francés

En la estructura orgánica monárquica de Luis XVI se encontraban los “tres estados”, conformados por la nobleza, el clero y el tercer estado, denominado también como “estado llano”, del cual era parte la burguesía.  La Revolución francesa, con el sustento ideológico de Sieyès de su célebre libelo denominado ¿Qué es el tercer estado? (1789), reivindicó la soberanía nacional en un órgano representativo con legitimidad para legislar, el cual, siguiendo los lineamientos de la Ilustración, tenía rostro de varón.

En este escenario, el 26 de agosto de 1789 se proclamó la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano cuyo artículo segundo reza: “…la meta de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre”, consagrando, a partir de estos postulados, la revolucionaria fórmula democrática contenida en el art. 16, cuyo tenor literal establece: “Una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los Derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución”. Ciertamente, “el bello sexo” —denominación utilizada por los revolucionarios para referirse a las mujeres— estaba excluido de estos derechos y de la Constitución[16].

Surge así el “Tercer Estado dentro del Tercer Estado” (Amorós y De Miguel 2014, p. 26), del cual emergieron las voces de revolucionarias que cuestionaron los cánones misóginos de la revolución, como Olympe de Gouges quien, en 1791, redactó la “Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana”[17].

La rebeldía de De Gouges la llevó a la guillotina un 3 de noviembre de 1793 y generó la furia de los jacobinos quienes, entre otras medidas, ordenaron el cierre de los clubes de mujeres (Amorós y Cobo 2014, p. 119). En 1792, pocos años antes de su muerte, la inglesa Mary Wollstonecraft publicó su obra titulada Vindicación de los derechos de la mujer[18].

En esta obra, Wollstonecraft desafió al gran Rousseau en su idea sobre la educación de la mujer expuesta en El Emilio (1762)[19]. En efecto, cuestionó la educación diferenciada de hombres y mujeres, la cual respondía a una supuesta naturaleza diferente en virtud de la cual se subordina a la mujer a partir de una formación encaminada a la obediencia, la pasividad, la maternidad, el cuidado del hogar y su espacio de gobierno en el hogar, pero no en la esfera pública porque estaba excluida de los derechos civiles y políticos. Es así como Rousseau y otros filósofos ilustrados, en términos de Amorós y Cobo, definieron la nueva normatividad femenina y el modelo de familia patriarcal (2014, p. 138), todo con la bendición del constitucionalismo liberal[20].

A pesar de las voces disidentes de las otras revolucionarias, en Francia, la revolución continuó sin ellas y luego, el nuevo orden napoleónico, a través del Código Civil de 1804, condenó a las mujeres a ser propiedad de los hombres ya que, para el orden normativo, no eran titulares de derechos, sino objeto de protección, como los bienes y la propiedad. Así, el derecho, la política y la religión armonizaron plenamente con el constitucionalismo liberal albergado por el modelo constitucional francés.

 

4. La Europa del siglo xix y las voces diversas de las mujeres occidentales

 

En Europa, la caída del imperio napoleónico allanó los intereses monárquicos en aras de un tránsito pactado de la monarquía absoluta a la monarquía constitucional que otorgó un valor nominal a la Constitución sin consignarle un valor jurídico[21]. En este escenario, se expandieron la industrialización y el capitalismo, lo que generó el surgimiento de las reivindicaciones y movimientos obreros y de las tesis socialistas, que introducen al debate el antagonismo entre individuo y clase pero que excluyen a la mujer oprimida, tanto en las vertientes liberales como en las obreras. En este contexto, las teorías feministas tuvieron un rol esencial, aunque invisibilizado por la historia “oficial” y por la teoría constitucional de la época.

Las teorías feministas decimonónicas, desde sus venas liberales y socialistas, cuestionaron la creencia de la naturaleza diferente de los sexos y la inferioridad de la mujer defendida por los magnánimos filósofos ilustrados y modernos[22], así como también por los varones tanto burgueses como proletarios. Ambas visiones del feminismo coincidieron en el derecho al voto de la mujer europea por la importancia capital que implicaba su participación política[23]

Las teorías feministas burguesas cuestionaron la subordinación de las mujeres frente a sus esposos y la prohibición del ejercicio pleno de sus derechos como el de la propiedad o el del sufragio, entre otros. Así surgió el movimiento de sufragistas que lucharon por la igualdad y la universalización de los valores democráticos y liberales (Amorós y De Miguel 2014, p. 66).

Harriet Taylor tuvo la vital tarea de organizar y articular estructuralmente al feminismo en Inglaterra en plena Revolución industrial. Lamentablemente, la muerte frustró su lucha. Fue su esposo, John Stuart Mill, quien, en su calidad de diputado, el 7 de junio de 1866 presentó al Parlamento la primera petición a favor del voto femenino, propuesta destinada a asegurar este derecho a mujeres propietarias, solteras o viudas, y que pagaban impuestos.

Esta petición se sustentó en la premisa “No taxation without representation” (No es exigible el pago de impuestos sin representación); sin embargo, este principio esencial albergado por el constitucionalismo liberal no fue asumido para conceder el derecho al voto a las mujeres propietarias.

Luego, en 1869, Stuart Mill, claramente influenciado por las ideas de Taylor, publicó su obra capital La sujeción de la mujer, la cual, en el contexto de la sociedad victoriana, cuestionó la opresión de la mujer europea por el sistema patriarcal reflejado en sus leyes, en la educación, el matrimonio, la moral y la religión, que a partir de prejuicios injustos generan desigualdad basada en la “naturaleza femenina”[24].

Por su parte, las otras voces feministas, adscritas a las tesis socialistas, advirtieron sobre la alteración de las relaciones entre los sexos como consecuencia de la incorporación masiva de mujeres proletarias, sumisas y con mano de obra más barata al trabajo industrial (Amorós y De Miguel 2014, p. 66). Desde esta perspectiva, se invocaron condiciones de trabajo dignas para las mujeres proletarias, explotadas por el sistema capitalista y también por sus camaradas proletarios. Lamentablemente, para los teóricos socialistas, esta lucha estaba inmersa y condicionada a la lucha de clases y tenía un carácter secundario[25].

Entre las pensadoras enmarcadas en las corrientes socialistas destaca Flora Tristán, alineada con el socialismo utópico, que en 1843 publicó la obra Unión Obrera. Esta obra tiene un capítulo específico denominado “Por qué menciono a las mujeres”, en el cual reivindica los derechos naturales de la mujer y la falsa creencia de su inferioridad; así, desde una reivindicación de clase, enfoca su análisis a las mujeres obreras y su trato opresivo desde su nacimiento, la nula educación que reciben y su servidumbre al varón (De Miguel 2014, p. 299).

Debe destacarse también la labor de Clara Zetkin, activa militante comunista alemana y una de las impulsoras de la organización de mujeres a nivel internacional desde una perspectiva de clase (ibid., p. 304). Su tesis postula la idea de que los intereses de las mujeres no son homogéneos, sino que están en función de su pertenencia a las diferentes clases sociales, presupuesto que supone diferenciar los intereses de las mujeres burguesas de los de las mujeres obreras, sin dejar de cuestionar las opresiones en ambos estamentos, pero siempre reivindicando con especial énfasis la necesidad de desaparición de la subordinación de las mujeres proletarias y con un interés conjunto tanto para las obreras como para las burguesas: el derecho al voto (ibid., p. 305).

 

5. El tránsito del constitucionalismo social europeo al constitucionalismo de postguerra y las interpelaciones de las teorías feministas

 

En el siglo xx las luchas feministas consolidaron en Europa y en Latinoamérica el voto de las mujeres; estos avances fueron asumidos a la luz del constitucionalismo social, que, tal como resaltan Viciano Pastor y Martínez Dalmau (2017, pp. 2-19), postula condiciones de vida digna y adecuada sin afectar los medios de producción que todavía se mantienen en manos privadas, pero con un Estado regulador de la economía y la sociedad en aras de la equidad e igualdad. Paralelamente, en la Unión Soviética y otros Estados se asume un socialismo de Estado.

A pesar del reconocimiento del voto de las mujeres en esta primera mitad del siglo xx, tanto en el Estado Social de Derecho como en el socialismo de Estado se advierte un patrón común: su sesgo de género[26], lo que refleja, en ambas formas de Estado, la reproducción de las históricas relaciones de asimetría, jerarquización y discriminación hacia las mujeres. Estos sistemas tampoco repararon en las intersecciones del género con la raza, la clase, la condición económica y otros factores que generan múltiples discriminaciones en las mujeres diversas.

Después de la Segunda Guerra Mundial y en el contexto de sociedades occidentales, Simone de Beauvoir, inicialmente desde la filosofía existencialista[27], en su obra El segundo sexo (1949) analizó el significado de ser mujer en un mundo de hombres. Este trabajo es un estudio totalizador de la condición de las mujeres en las sociedades occidentales que abarca todos los aspectos del problema y del cual son deudores todos los planteamientos feministas que han venido después, tanto los que le dan continuidad como los que se le oponen, así como los que lo silencian (López 2014, p. 335).

Beauvoir, en la obra ya citada, utilizó el método retrospectivo-prospectivo[28], en virtud del cual, en base a sólidos fundamentos filosóficos, cuestiona las visiones de la ilustración en cuanto a la mujer, especialmente en relación a los derechos a la libertad, a la igualdad y a la educación y, por otro lado, deconstruye los mitos sobre la feminidad, a partir de la descripción de la experiencia vivida de las mujeres (Amorós y De Miguel, 2014, p. 304). En este contexto, desde el existencialismo que visibiliza “al otro”, Beauvoir aborda la existencia de “la otra”, por eso la denominación de su obra como El segundo sexo, identificando que esta alteridad no se presenta como una categoría recíproca a la del hombre, lo que se refleja en la historia, que le ha dado una posición de poder a los hombres y de dependencia y sumisión a la mujer occidental, lo que la sitúa en situación de “la otra oprimida”[29].

Desde el sitio de “la otra oprimida”, Beauvoir cuestiona la biología y también el psicoanálisis; además, analiza los mitos, la historia, la filosofía, la familia, la maternidad forzada y el trabajo doméstico, entre otros tópicos, para luego sustentar que “no se nace mujer: se llega a serlo” (1999 [1949], p. 87). En este contexto, en el último volumen de su autobiografía, respalda su posición de que no se nace mujer y, más bien, con base en investigaciones psicológicas y médicas, sustenta que el género es una construcción cultural sobre el sexo, el cual es un dato biológico (López 2014, p. 355)[30].

También en la segunda mitad del siglo xx surgen otras teóricas feministas, entre ellas la representada por Kate Millet, una de las más notables exponentes de los neofeminismos que se inician en la década de los sesenta. En su obra Política sexual (1969), a partir de la desmitificación de prejuicios biológicos o “naturales” postula una crítica a la cultura y política enraizados en un sistema patriarcal de dominación, para luego desvelar las relaciones de poder en la vida privada y los microescenarios de opresión por la sexualidad y en la familia. Luego, Eva Figes publica Actitudes patriarcales (1970), obra que cuestiona la filosofía y las visiones de Darwin, Freud y otros íconos del pensamiento occidental.

Por su parte, Sulamith Firestone, en su Dialéctica del sexo (1973), cuestiona la diferencia de los sexos, las relaciones amorosas opresivas y la reproducción. También la feminista británica Carole Pateman, en El contrato sexual (1988), problematiza la desigualdad entre sexos[31]. Por su parte, Judith Butler, en 1990, publica El género en disputa: feminismo y la subversión de la identidad, a través del cual desarrolla la teoría queer y el feminismo postmoderno desde el cual el género es una construcción sociocultural[32].

Ahora bien, como puede advertirse, los cuestionamientos al patriarcado centran su análisis en la mujer blanca occidental y omiten realizar un cuestionamiento con enfoque interseccional que identifique la situación de discriminación por cuestiones de género, raza y otros factores que se entrecruzan y ocasionan mayor opresión a las mujeres diversas. Ante tal situación, durante la última mitad del siglo pasado surgen las otras voces del feminismo, como los feminismos negros, chicanos, comunitarios, entre otros.

Los feminismos negros, a través de las voces de grandes teóricas como Audre Lorde, dan voz a las mujeres negras, discriminadas por razones de género y de raza. La postura de la autora está contenida en dos obras emblemáticas: No hay jerarquía de opresiones (1983) y La hermana, la extranjera (1984)[33].

Por su parte, los feminismos chicanos cuestionan la discriminación hacia las mujeres mexicanas migrantes en Estados Unidos. Esta corriente tiene varias representantes, una de ellas Gloria Anzaldúa, de padres migrantes mexicanos, quien, en 1981, coeditó, This Bridge Called My Back: Writings by Radical Women of Color y, en 1987, publicó Borderlands. La Frontera: The New Mestiza, entre otros trabajos académicos que visibilizan la situación de la mujer migrante mexicana. Es importante resaltar también el trabajo de Gayle Rubin, que aborda la temática de las mujeres lesbianas. Una de sus obras más conocidas es El tráfico de mujeres: Notas sobre la “economía política del sexo”, ensayo publicado en 1975.

Asimismo, en el Abya Yala surgen los feminismos diversos a la luz de la descolonización[34], con tejidos argumentativos desde la realidad de la mujer latinoamericana y a partir de un enfoque interseccional que incluye a las mujeres indígenas y afrodescendientes. En esta línea de pensamiento tenemos a María Lugones que abordó la colonialidad del género, temática analizada en su artículo “Colonialidad y género”, publicado en 2008.

También desde estas posturas surgen voces diversas, como la de los feminismos comunitarios, los cuales, tal como lo afirma Guzmán, postulan un feminismo antisistémico que trata de hacer rebeldías, pero desde los tejidos comunitarios (Guzmán 2019, p. 65). El texto Descolonizar la memoria. Descolonizar feminismos, escrito por Adriana Guzmán y publicado en 2019 se encuentra en esta línea de pensamiento.

Estas corrientes diversas que surgen en el Abya Yala, de acuerdo a la interculturalidad y la complementariedad, no pretenden desconocer las históricas reivindicaciones de las mujeres europeas, sino, más bien, postulan generar puentes dialógicos con el Sur para que, desde la visibilización de las luchas y la realidad de las mujeres en la cartografía latinoamericana, se construyan pluralmente los derechos en aras de erradicar toda forma de opresión o discriminación hacia la diversidad.

De acuerdo al método regresivo-dialógico planteado para el desarrollo de este trabajo, las posturas de las diferentes voces del feminismo brevemente expuestas han tenido una influencia importante en el derecho internacional de los derechos humanos y en la concepción de la cláusula de igualdad sustantiva, así como en los constitucionalismos dialógicos latinoamericanos que surgen a partir de importantes procesos constituyentes, como el de Colombia (1991), Ecuador (2008) y Bolivia (2009).

En efecto, el derecho internacional de los derechos humanos ha experimentado un fenómeno de especificidad en base a la igualdad sustantiva, consagrando importantes instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (cedaw, por sus siglas en inglés)[35]; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)[36], entre otros instrumentos internacionales de protección a grupos históricamente discriminados.

Los citados instrumentos internacionales en derechos humanos trastocaron los hilos neurálgicos de los constitucionalismos de nuestros tiempos y generaron importantes estándares internacionales de aplicación directa para los Estados miembros, muchos de ellos con enfoque de interseccionalidad como, por ejemplo, los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte idh) en casos emblemáticos como “Campo Algodonero vs. México” o “Inés Fernández Ortega vs. México”[37]. Asimismo, en el rol interpretativo de la Corte idh podría citarse como ejemplo a la Opinión Consultiva (oc) 24/17, a través de la cual se desarrollaron los derechos a la identidad de género y a la protección jurídica a parejas del mismo sexo a la luz de la cláusula de igualdad sustantiva y prohibición de discriminación por orientación sexual[38].

Por su parte, el Comité de la cedaw desarrolló también importantes estándares que son de aplicación directa para los Estados, entre ellos y como ejemplo, podría citarse la Recomendación General N.° 35 sobre el acceso a la justicia de las mujeres, entre muchos otros[39].

Al margen del importante avance del derecho internacional de los derechos humanos, debe resaltarse también la incidencia de los movimientos feministas en el Abya Yala, los cuales fueron relevantes en los procesos constituyentes y en la aplicación de la cláusula de la igualdad sustantiva en las constituciones latinoamericanas.

 

6. El constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural: Su lectura con enfoque de género descolonizado

 

Tal como se señaló, el constitucionalismo tuvo una evolución histórica, así como también las diversas teorías de género. En esa línea, este análisis evolutivo también debe realizarse en el caso boliviano, en el cual se identifican cuatro periodos del constitucionalismo: el liberal, el social, el pluricultural; y el plurinacional, comunitario e intercultural.

La primera Constitución boliviana de 1826, aprobada por el Congreso General Constituyente, conformado por 48 delegados varones, inauguró la era del constitucionalismo liberal, reservando la ciudadanía al hombre, letrado, católico y no sujeto a servidumbre doméstica (art. 14), lo que significó la exclusión de la población indígena y de las mujeres. Entonces, en este contexto, con la venia del constitucionalismo liberal, la República boliviana fue erigida en escenarios sociales profundamente asimétricos, monoculturales y discriminatorios para la mujer y, en particular, para la mujer indígena.

Debe también resaltarse que, en esta primera etapa del constitucionalismo, los pueblos indígenas cuyos territorios ancestrales y cultura sobrevivieron a la colonia, sufrieron más avasallamientos y fueron sometidos a una forma de servidumbre personal denominada ‘pongueaje’, la cual tuvo un impacto diferencial en las mujeres indígenas, víctimas de múltiples opresiones por el entronque patriarcal (Guzmán 2019, p. 25). Sin embargo, a pesar de su situación de vulnerabilidad, las mujeres indígenas nunca fueron consideradas en el debate constitucional liberal, lo que agudizó más la construcción asimétrica de una sociedad boliviana plural y diversa. El debate liberal tampoco garantizó el ejercicio pleno de derechos a las mujeres no indígenas, sino más bien consolidó el criterio de la ciudadanía restringida para los varones criollos y mestizos.

La Constitución de 1938, emergente de la Convención Nacional de ese mismo año, inició el ciclo del constitucionalismo social. A pesar de los importantes avances en derechos económicos, sociales y culturales y del cambio del rol estatal en la economía, se mantuvo una visión de inferiorización de las mujeres; en este sentido, el ejercicio de la ciudadanía siguió siendo privilegio de los varones criollos y mestizos ya que el derecho al voto de las mujeres no fue reconocido. La situación de las mujeres indígenas tampoco ingresó a la agenda constituyente.

Fue la Constitución de 1945 la que estableció por primera vez el derecho al voto en el ámbito municipal para las mujeres que supieran leer y escribir (art. 46); después, como resultado de la Revolución Nacional de 1952, el Estado asumió el voto universal tanto para las mujeres como para la población indígena (Limachi 2012, pp. 12-18); asimismo, se implementó la política de nacionalización de las minas y la reforma agraria.

La década de los noventa se inicia con importantes marchas indígenas en reivindicación de sus derechos, entre ellos el de la territorialidad, aunque las reivindicaciones de las mujeres indígenas continuaron invisibilizadas en demandas colectivas. Además, en el ámbito internacional, la aprobación del Convenio 169 de la oit sobre Pueblos Indígenas y Tribales generó un avance importante en cuanto al reconocimiento de los derechos de pueblos indígenas, marcando en el caso boliviano la agenda de la reforma constitucional de 1994.

En efecto, la Constitución de 1994 inició la era del constitucionalismo pluricultural, aunque en el molde de estructuras estatales y culturales todavía homogeneizantes y profundamente excluyentes. En este periodo, el Estado boliviano ratificó importantes instrumentos en Derechos Humanos, como la cedaw y la Convención Belém do Pará[40], aunque en la vida jurídica cotidiana predominó la lógica de la igualdad formal lo que generó omisión de la aplicación directa de estos instrumentos en la mayoría de los casos conocidos por la jurisdicción constitucional u ordinaria.

El cuarto periodo del constitucionalismo boliviano se inicia con la Constitución de 2009, la cual emergió de un proceso constituyente que, si bien tuvo una importante participación de miembros de pueblos indígenas, empero, no tuvo una participación paritaria entre hombres y mujeres (de 255 asambleístas, 167 eran varones y 88 mujeres). A pesar de ello, existieron avances importantes en cuanto a derechos de las mujeres y de grupos de atención prioritaria, víctimas de discriminación y violencia por razón de género (aunque también existieron retrocesos, especialmente en cuanto a orientación sexual)[41].

En efecto, en coherencia con los principios de plurinacionalidad, pluralismo e interculturalidad surge el constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural, con tres rasgos esenciales: i) La consagración de la cláusula de igualdad sustantiva y no discriminación en clave de género descolonizado; ii) un esquema de derechos basado en el paradigma del suma qamaña (vivir bien)[42]; y, iii) una estructura orgánica plurinacional y armónica con la cláusula de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (napiocs)[43].

En cuanto a la primera característica, es importante resaltar que, de manera específica, el 14.II de la Constitución consagra la garantía de igualdad sustantiva y la prohibición de discriminación, incorporando al catálogo abierto de criterios prohibidos de discriminación el sexo, el género, la raza, la orientación sexual, la identidad de género, el origen, la cultura y la condición económica o social, entre otros criterios. En esta línea, el enfoque de género descolonizado tiene sustento en la referida cláusula constitucional, por lo que, por mandato constitucional expreso, se prohíbe todo trato diferenciado arbitrario, basado en uno de estos criterios y que impida, suprima o limite el ejercicio pleno de derechos.

En ese contexto, es evidente que el constitucionalismo plurinacional comunitario e intercultural es consustancial al enfoque de género descolonizado; por tanto, la cláusula de igualdad sustantiva, consagrada en el art. 14.ii de la Constitución, asegura el ejercicio pleno de derechos a todas las mujeres diversas identificando las causas múltiples de su histórica opresión, desventaja y discriminación. 

En efecto, a la luz de la Constitución de 2009 y de acuerdo al constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural, el género debe ser asumido en clave de descolonización e interseccionalidad, para así superar la doble opresión y, en el caso de las mujeres indígenas, darles voz en el contexto de las relaciones comunitarias, para así consolidar el vivir bien o suma qañana como fin esencial del Estado, tal como reza el artículo noveno de la Constitución.

En coherencia con lo citado, desde el constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural, el género y la raza no pueden ser asumidos como dos compartimentos estancos sino, más bien, debido al entronque patriarcal, merecen un análisis con enfoque interseccional que considere la situación de múltiple subalternidad de las mujeres indígenas en el territorio boliviano. Por ello, resulta evidente que el género no puede restringirse a una lectura basada en la homogeneidad ya que esta lógica sería absolutamente colonizante y contraria a los principios de plurinacionalidad y pluralismo.

En consecuencia, la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción agroambiental —las cuales, de acuerdo al art. 179 de la Constitución, se encuentran en igualdad jerárquica—, deben aplicar e interpretar los derechos de las mujeres diversas desde el enfoque de género descolonizado, es decir, a partir del método de la interseccionalidad, el cual permite identificar las situaciones múltiples de discriminación de las mujeres y, en particular, de las mujeres indígenas, para así consagrar una igualdad sustantiva.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp), desde el enfoque de género descolonizado, afronta varios desafíos. Entre ellos, asegurar una composición plural, conformada por miembros con formación basada en justicia ordinaria y también de miembros que hayan ejercido la justicia indígena originaria campesina; pero además, esta composición plural debe garantizar condiciones de paridad que, de manera específica, aseguren un espacio para las mujeres indígenas[44].

Sin duda, el control de constitucionalidad en condiciones de pluralidad y paridad será esencial para la vigencia de un modelo polifónico de justicia constitucional[45], el cual asegure construcciones plurales de derechos desde las voces de las y los históricamente oprimidas y oprimidos, desde el enfoque de género descolonizado.

Asimismo, para el tcp el enfoque de género descolonizado será esencial a fin de abordar temáticas neurálgicas, como la situación de las mujeres indígenas en cuanto al acceso a la tierra, a la educación, a la participación política y al ejercicio pleno de otros derechos consagrados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad.

Este enfoque de género descolonizado genera también cambios de métodos del derecho. En ese sentido, tanto el tcp como la justicia ordinaria, la indígena originaria campesina, la agroambiental, y las jurisdicciones especializadas, deben superar la tradicional visión del juez neutral que aplica la subsunción a la norma positiva emergente del monopolio normativo del Estado, ya que en un contexto en el cual predomina el pluralismo jurídico de tipo igualitario, deben aplicarse los diálogos interjurisdiccionales e interculturales para así construir pluralmente los derechos desde las voces de las históricamente oprimidas: las mujeres diversas.

En este contexto, esta metodología dialógica caracterizada por los diálogos interjurisdiccionales e interculturales —y, en muchos casos, complementada por los peritajes antropológico culturales— debe ser utilizada por el tcp para que así se interpreten derechos con enfoque de género descolonizado, de manera tal que la construcción del “ser mujer diversa” en un Estado Plurinacional emerja de la voz de las históricamente oprimidas, de su realidad, de su situación histórica de doble opresión y no de una lectura constitucional “de escritorio”.

Así, de acuerdo a lo señalado, el género descolonizado es un enfoque para la interpretación de los derechos de las mujeres diversas que introduce una mirada interseccional, vivencial y sentipensante de la realidad de las mujeres diversas en el marco del Estado Plurinacional. Este enfoque está destinado a recoger las polifónicas voces de las mujeres diversas y también de las teorías feministas del Abya Yala, las cuales se construyen desde la realidad y no necesariamente desde las bibliotecas.

Por lo expuesto, el enfoque de género descolonizado implica un replanteamiento profundo a la labor de argumentación e interpretación del sistema plural de control de constitucionalidad y de las diversas jurisdicciones. En el marco de un modelo polifónico de justicia, el referido enfoque denota la necesidad de contextualizar los postulados del constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural según las reivindicaciones de las mujeres diversas, para evitar así una nueva forma de colonización, homogeneización o desvinculación del constitucionalismo con respecto a la realidad de las históricamente oprimidas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

7. Reflexiones finales

 

En síntesis, tanto el constitucionalismo como las teorías de género, tuvieron una evolución histórica que merece ser narrada para así fortalecer procesos dialógicos francos y plurales destinados a interpretar derechos con enfoque de género descolonizado que escuche la voz, la vivencia y el sentipensar de las mujeres diversas en el contexto de Estados Plurinacionales. En esta línea, las reivindicaciones de derechos de mujeres ilustradas como Olympe de Gouges o Mary Wollstonecraft, entre otras, no fueron asumidas por el constitucionalismo liberal, caracterizado por tener rostro de varón, blanco, heterosexual, católico y letrado. Por su parte, tanto el constitucionalismo social europeo como el constitucionalismo socialista se caracterizaron por su sesgo de género, subordinando en sendos casos los derechos de las mujeres a los ideales de ambas posturas.

El reconocimiento del derecho al voto en la primera mitad del siglo xx fue un avance importante en términos de igualdad, pero no logró una real igualdad sustantiva para el ejercicio pleno de otros derechos de las mujeres. En ese contexto, desde la otredad invisibilizada surgen en Europa voces de cuestionamiento al sistema patriarcal y al modelo binario sexo-género, como las de Beauvoir, Millet, Figes, Firestone, Pateman y Butler, entre otras, quienes, a través de sus distintos postulados, llegan a influir en la concepción de las cláusulas de igualdad sustantiva y prohibición de discriminación por criterios prohibidos, las cuales, en el marco de un catálogo abierto, fueron asumidas por la mayoría de las constituciones de finales del siglo xix, del siglo xx y de principios del XXI. Estas teorías feministas de matriz europea también tienen incidencia en instrumentos internacionales en derechos humanos, como la cedaw, así como en el proceso de especificidad del derecho internacional de los derechos humanos que se manifiesta a través de la interpretación de derechos con enfoque de género.

Asimismo, en escenarios de diversidad cultural surgen las voces de las mujeres diversas doblemente oprimidas por género y raza. De este modo, germinan los feminismos negros, chicanos y comunitarios, entre otros, que inciden directamente en la aplicación del enfoque interseccional para la interpretación de derechos, el cual es utilizado por las altas cortes en Latinoamérica, así como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de la cedaw.

En suma, en el Estado Plurinacional de Bolivia —que a la luz de la Constitución de 2009 asume un constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural— el enfoque de género descolonizado es un método de interpretación de derechos que integra criterios de interseccionalidad, vivenciales y sentipensantes de las mujeres diversas sometidas a múltiples e históricas opresiones, las cuales no pueden ser analizadas únicamente desde una concepción de género homogeneizante y, en muchos casos, ajena a la realidad de la situación de las mujeres en la vida comunitaria u otras formas de convivencia colectiva.

Al amparo del constitucionalismo plurinacional, comunitario e intercultural, este enfoque de derechos, a través de los diálogos interculturales e interjurisdiccionales, debe ser asumido por el tcp y también por las diversas jurisdicciones, entre ellas la indígena originaria campesina y también la ordinaria —ambas con la misma jerarquía—para que así, en coherencia con modelos polifónicos de justicia, los derechos se construyan pluralmente desde las voces de las históricamente oprimidas: las mujeres diversas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

 

Referencias

 

Amorós, Celia y De Miguel, Ana. “Introducción. Teoría feminista y movimientos feministas”. En Teoría feminista: de la Ilustración a la globalización. De la Ilustración al segundo sexo, Celia Amorós y Ana de Miguel (eds.), 15-90. Madrid: Minerva Ediciones, 2014.        [ Links ]

Amorós, Celia y Cobo, Rosa. “Feminismo e ilustración”. En: Teoría feminista: de la Ilustración a la globalización. De la Ilustración al segundo sexo, Celia Amorós y Ana de Miguel (eds.), 91-144. Madrid: Minerva Ediciones, 2014.        [ Links ]

Araujo Junior, Julio José. Direitos territoriais indígenas: uma interpretação intercultural. Río de Janeiro: Editora Proceso, 2018.        [ Links ]

Attard Bellido, María Elena. “La promesa constitucional mutilada: la irreal composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional boliviano y los costos en términos de plurinacionalidad, pluralismo jurídico igualitario e interculturalidad”, 121-138. Sucre: Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca, 2019.        [ Links ]

Attard Bellido, María Elena. “Un mate de coca y unas breves reflexiones dialógicas entre la diosa Themis y Mama Ocllo. ¿Es el Tribunal Constitucional Plurinacional un modelo polifónico de justicia constitucional?”. En: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 409-436. Bogotá: Konrad Adenauer Stiftung, 2019i.        [ Links ]

Beauvoir, Simone. El segundo sexo. Veracruz: Siglo Veinte, 1999 [1949].        [ Links ]

Castro-Gómez, Santiago. La poscolonialidad explicada a los niños. Bogotá: Editorial Universidad del Cauca, 2005.         [ Links ]

De Miguel Álvarez, Ana. “El feminismo en clave utilitarista ilustrada: John S. Mill y Harriete Taylor Mill”. En Teoría Feminista: de la ilustración a la globalización. De la ilustración al segundo sexo, Celia Amorós y Ana de Miguel (eds.), 175-201. Madrid: Minerva Ediciones, 2014.        [ Links ]

De Sousa Santos, Boaventura. “Epistemologías del Sur”. En: Utopía y Praxis Latinoamericana, vol. 16, n.° 54, julio-septiembre de 2011. Maracaibo: Universidad del Zulia, 2011.        [ Links ]

Dippel, Horst. “Constitucionalismo moderno. Introducción a una historia que necesita ser escrita”. En: Historia Constitucional, núm. 6, septiembre. Seminario de Historia Constitucional “Martínez Marina”, 181-199. Universidad de Oviedo, 2005.         [ Links ]

Engels, Fiedrich. El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado. Madrid: Editorial Ayuso, 1972 [1884].        [ Links ]

Espinosa, Yuderkys. Tejiendo de otro modo: Feminismo, epistemología y apuestas descoloniales en Abya Yala. Popayán: Editorial Universidad del Cauca, 2014.         [ Links ]

Fioravanti, Maurizio. Constitución. De la antigüedad a nuestros días. Madrid: Trotta, 2001.        [ Links ]

Fonseca Hernández, Carlos y Quintero Soto, María Luisa (2009). “La deconstrucción de las sexualidades periféricas”. En: Sociológica, vol. 24, núm. 69, 43-60. Ciudad de México: Universidad Autónoma Metropolitana, 2099.         [ Links ]

Freire, Paulo. Pedagogía del oprimido. México D. F.: Siglo xxi editores, 2005 [1970].        [ Links ]

Guzmán Arroyo, Adriana. Descolonizar la memoria. Descolonizar feminismos (2.a ed.). La Paz: Editorial Tarpuna Muya, 2019.         [ Links ]

Hartmann, Heidi. “Un matrimonio mal avenido: hacia una unión más progresiva entre feminismo y marxismo”. En: Zona abierta, vol. 24, 85-113, 1980.         [ Links ]

Limachi Mamani, Lizeth Wendy. “La restricción del voto desde los primeros años de la República”. En: Fuentes, vol. 6, 13-18, n.° 18, La Paz, 2012.         [ Links ]

López Padilla, Teresa. “El feminismo existencialista de Simone de Beauvoir”. En Teoría Feminista: de la ilustración a la globalización. De la ilustración al segundo sexo, Celia Amorós y Ana De Miguel (eds.), 333-365. Madrid: Minerva Ediciones, 2014.        [ Links ]

Lugones, María. “Colonialidad y género”. En: Tabula Rasa, n.° 9. Bogotá, pp. 73-101, 2008.        [ Links ]

Martínez Dalmau, Rubén. “El constitucionalismo fundacional en América Latina y su evolución: Entre el constitucionalismo criollo y el nuevo constitucionalismo”. En El legado de las Cortes de Cádiz. García Trobat, Pilar; Sánchez Ferriz, Remedio (coords.), 815-826. Valencia: Tirant lo Blanch, 2011.         [ Links ]

Médici, Alejandro. “Teoría constitucional y giro decolonial: narrativas y simbolismos de la Constitución. Reflexiones a propósito de la experiencia de Bolivia y Ecuador”. En: Otros logos, año 1, núm. 1, 94-124. Neuquén: Centro de Estudios y Actualización de Pensamiento Político, Decolonialidad e Interculturalidad, Universidad Nacional del Comahue, 2017.        [ Links ]

Mignolo, Walter. “El pensamiento decolonial: desprendimiento y apertura. Un manifiesto”. En El giro decolonial: Reflexiones para una diversidad epistémica más allá del capitalismo global, Santiago Castro-Gómez y Ramón Grosfoguel (coords.). Bogotá: Siglo del Hombre Editores, 2007.        [ Links ]

Miyares, Alicia. “El sufragismo”. En: Teoría Feminista: de la ilustración a la globalización. De la ilustración al segundo sexo, Celia Amorós y Ana de Miguel (eds.), 245-293. Madrid: Minerva Ediciones, 2014.        [ Links ]

Quijano, Aníbal. “Colonialidad del poder, eurocentrismo y América Latina”. En: Colonialidad del saber eurocentrismo y ciencias sociales. Compilador Edgardo Lander, pp. 777-832. Buenos Aires: unesco/clacso, 2000.         [ Links ]

Spivak, Gayari. “¿Puede hablar el subalterno?”. En: Revista colombiana de antropología, vol. 39, enero a diciembre. Bogotá: Instituto Colombiano de Antropología e Historia, 2003.        [ Links ]

Storini, Claudia (2007). “Hermenéutica y Tribunal Constitucional”. En: Foro, Revista de Derecho (7), 159-186. Quito: Universidad Andina Simón Bolívar (uasb), 2017.        [ Links ]

Viciano Pastor, Roberto y Martínez Dalmau, Rubén. “Crisis del estado social en Europa y dificultades para la generación del constitucionalismo social en América Latina”. En: Revista General de Derecho Público Comparado, núm. 22, 2-19, diciembre. Madrid: Iustel, 2-19, 2017.         [ Links ]

Young, Iris Marion. La justicia y la política de la diferencia (trad. Silvina Álvarez). Madrid: Cátedra, 2000.         [ Links ]

Zaragocin, Sofía. “Feminismo Decolonial y Buen Vivir”. En: Feminismo y buen vivir: utopías decoloniales. Varea, Soledad y Zaragocin, Sofía (comps.). Cuenca: pidlos Ediciones, 2017.         [ Links ]

 

 Notas

 

[1] Académica boliviana. Su correo electrónico es: malena_ab@hotmail.com

[2] Zaragocin hace referencia a la geografía política e histórica del Sur a partir de espacios materiales y metafóricos que permiten el cultivo del Buen Vivir y su relación con el feminismo decolonial en el Abya Yala (2017, p. 19). Por su parte, Espinosa señala que el Abya Yala es comúnmente definido en escritos del feminismo decolonial como el nombre con el cual, en lengua kuna (pueblo que habita el territorio correspondiente a Panamá y Colombia), se designa el continente que con la colonización se nombró “América” (2014, p. 13). Desde este contexto debe abordarse la contextualización geopolítica del pasado y del presente en América Latina a partir de visiones contrahegemónicas (ibid., p. 16).

[3] Esta denominación del Constitucionalismo boliviano fue asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional (tcp) en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (scps) N.° 0487/2014 y N.° 0572/2014, entre otras.

[4] Debe contextualizarse la descolonización en las teorías postcoloniales y decoloniales. Al respecto, es importante recordar que Araujo Junior aclara que el término “decolonial” fue propuesto por Catherine Walsh y Walter Mignolo y que el mismo tiene una amplia aceptación, aunque también existe una visión crítica a la expresión por estar basada en un anglicismo (2018, p. 75). Este autor afirma también que las teorías postcoloniales y decoloniales, que surgieron después de la Segunda Guerra Mundial a través de autores paradigmáticos como Homi Bhabha, Gayatri Chakravorty Spivak y Edward Said, postularon el campo de la teoría postcolonial y que luego surgieron otras voces en Latinoamérica destinadas a superar visiones hegemónicas para así construir visiones “del otro” oprimido (ibid., p. 60). En este trabajo, se utilizará el término “descolonización”, el cual fue asumido por la Constitución de 2009.

[5] Desde esta línea de pensamiento, De Sousa Santos sustenta la interculturalidad como una herramienta que permite la horizontalidad en el reconocimiento de la pluralidad de culturas y desea el diálogo en igualdad de condiciones entre los grupos que componen una sociedad, presuponiendo un intercambio de cosmovisiones y un aprendizaje y retroalimentación recíprocas; así, este autor concluye que sólo puede haber interculturalidad mediante la descolonización del ser, del saber y del poder (2011, pp. 17-39).

[6] Es importante señalar que el término “mujeres diversas”, desde un enfoque de interseccionalidad, comprende a las mujeres indígenas, afrodescendientes, citadinas, lesbianas, transgénero, transexuales u otras mujeres diversas que deben ser visibilizadas por el constitucionalismo para así lograr el reconocimiento pleno y sin discriminación de sus derechos.

[7] María Lugones advierte que, en la historia de occidente, sólo las mujeres burguesas blancas han sido consideradas como mujeres y que las hembras no blancas eran consideradas animales en el sentido profundo de ser seres “sin género”, marcadas sexualmente como hembras, pero sin las características de la femineidad (2008, p. 94).

[8] La doctrina mayoritaria que asume la descolonización usa el término “subalterno”. Al respecto, Castro-Gómez explica que las ciencias sociales crearon un imaginario sobre el mundo social del “subalterno”, entendido como cualquier sujeto subordinado en razón de su condición de clase, casta, etnia, género, etc., que atiende a los intereses de legitimación del poder imperial en los niveles económico y político, y la distinción de identidades entre colonizadores y colonizados (2005, p. 31).

[9] De Sousa Santos plantea las epistemologías del sur, con llamamiento a los nuevos procesos de producción y de valoración de conocimientos válidos, científicos y no científicos, y de nuevas relaciones entre diferentes tipos de conocimiento, a partir de las prácticas de las clases y grupos sociales que sufrieron de manera sistemática las desigualdades injustas y las discriminaciones causadas por el capitalismo y el colonialismo; un “Sur” simbólico de los oprimidos, no geográfico, que consiste en una metáfora del sufrimiento humano causado por el capitalismo y el colonialismo (2011, pp. 17-39).

[10] La estadounidense Elizabeth Cady mantuvo una relación estrecha con la inglesa Lucrecia Mott, la cual fue esencial para las reivindicaciones de los derechos de las mujeres.

[11] Miyares señala que el papel de las mujeres en el gran movimiento abolicionista fue crucial, no sólo como asociadas sino como promotoras y propagandistas; Miyares brinda como ejemplo el alegato contra la esclavitud más leído y popular: la novela La cabaña del Tío Tom (1852), de Harriet Beecher Stowe (2014, p. 259).

[12] Esta declaración contiene 12 decisiones dirigidas a defender los derechos civiles y políticos de las mujeres, como la igualdad, la libertad de expresión, de asociación y de comercio o industria, la propiedad, el sufragio y el acceso a las funciones públicas. También se cuestionó la educación, el matrimonio y el trabajo, así como las opresivas interpretaciones religiosas que subordinaban a las mujeres frente a los hombres.

[13] Esta enmienda señala: “El derecho de los ciudadanos en los Estados Unidos a votar no será negado ni restringido por los Estados Unidos ni por ningún estado por razón de sexo”.

[14] Ver Supreme Court of the United States. Brown v. Board of Education, 347 u.s. 483 (1954), Argued December 9, 1952, Reargued December 8, 1953, Decided May 17, 1954.

[15] Ver Supreme Court of the United States. 410 U.S. 113 Roe v. Wade, Argued: December 13, 1971, Decided: January 22, 1973.

[16] Los revolucionarios designaban a las mujeres como el “bello sexo” (Amorós y De Miguel, 2014, p. 26).

[17] Esta declaración señaló: “Hombre, ¿eres capaz de ser justo? Una mujer te hace esta pregunta: al menos no le quitarás ese derecho. Dime: ¿Quién te ha dado el soberano poder de oprimir a mi sexo? ¿Tu fuerza? ¿Tus talentos? Observa al creador en su sabiduría; recorre la naturaleza en toda su grandeza a la cual pareces querer acercarte y dame, si te atreves, el ejemplo de ese dominio tiránico (…) busca, indaga y distingue, si puedes, los sexos en la administración de la naturaleza. Por todos lados cooperan en conjunto armonioso para esta obra maestra inmortal. Sólo el hombre se fabricó (…) esta excepción. Extraño, ciego, hinchado de ciencias y degenerado, en este siglo de luces y de sagacidad, en la ignorancia más crasa quiere mandar como un déspota sobre un sexo que recibió todas las facultades intelectuales, pretende gozar de la revolución y reclamar sus derechos a la igualdad, para decirlo de una vez por todas”.

[18] En esta obra, desde la igualdad y los postulados del derecho natural, incluye a las mujeres, excluidas por el racionalismo ilustrado y víctimas de la desigualdad de los sexos (Amorós y Cobo, 2014, p. 128).

Wollstonecraft afirma: “…abogo por mi sexo y no por mí misma” (1994 [1792], p. 100), luego sustentó: “Cabe esperar que el derecho divino de los maridos, así como el derecho divino de los reyes, pueda ser combatido sin peligro en este siglo de las Luces” (ibid., p. 159). En este contexto, de manera contundente sentencia: “Que los hombres, orgullosos de su poder, dejen de utilizar los mismos argumentos que los reyes tiránicos (…) que no afirmen engañosamente que la mujer debe ser sumisa porque siembre lo ha sido” (ibid.,p. 165).  

[19] Rousseau, en su pedagogía para la mujer contenida en el capítulo quinto de El Emilio, retrató a Sofía, quien debía recibir una educación opuesta y diferente a la que debía brindarse a Emilio. Tal como afirman Amorós y Cobo (2014), éste no debe obedecer a nadie que no sea él mismo; la obediencia en Emilio sólo es legítima si se origina en su propio juicio, razón por la cual no puede someterse a la opinión pública; entonces, la propuesta normativa para Emilio es el “ser”, la autenticidad y la autonomía. Por el contrario, la propuesta normativa para Sofía es el sometimiento y la apariencia sin importar si está de acuerdo o en desacuerdo con su esposo o con la opinión pública (p. 140).

[20] Según Amorós y Cobo, Vindicación de los derechos de la mujer se circunscribe a la tradición de la crítica al prejuicio ya iniciada por Françoise Poullain de la Barre, quien tuvo una influencia directa de la filosofía cartesiana y, antes que Rousseau, abordó el contrato social, considerando a la mujer y cuestionando las razones que llevaron a los hombres a construir una sociedad civil sin ellas (2014, pp. 106 y 129). Como teórico del iusnaturalismo, De la Barre criticó la subordinación de la mujer al hombre y sostuvo que la desigualdad de los sexos es el prejuicio de los prejuicios: “…tan viejo como el mundo, tan extendido y amplio como la propia tierra y tan universal como el género humano” (cit. en ibid., p. 106).

[21] Así, por ejemplo, la Carta de 1814, “otorgada por el monarca”, fue concebida como una Constitución para la restauración; sin embargo, la misma no declaró principios universales ni derechos ni consagró la supremacía constitucional (Dippel 2005, pp. 181-199).

[22] Por ejemplo, para Hegel, las mujeres pertenecen a la familia y están fuera de los intereses universales. Tampoco tienen individualidad: son la madre, la hermana, la esposa, la hija y han de vivir para la familia, a diferencia del varón, con vocación para el Estado y el gobierno (Miyares 2014, p. 262). Por otra parte, para Schopenhauer, la división entre los sexos es natural: el sexo masculino es reflexivo y el femenino es inmediato, así sustentaba el filósofo alemán que todas las mujeres deben ser seres de Harén y que, en esto, las culturas orientales se habían mostrado más sabias que Europa (ibid.). Schopenhauer sostenía también que las mujeres no deben tener derechos y que deben ser educadas en la sumisión; de no hacerlo así, decía, se las hace infelices colectivamente (ibid.). Por último, Darwin, en El origen del hombre (1871), legitimó posturas de dominio de los varones hacia las mujeres, refiriendo también razones raciales y consolidando así la idea de supremacía del hombre europeo, heterosexual y blanco.

[23] Mirayes afirma que la historia del feminismo sufragista se desarrolló a lo largo de tres periodos: 1848-1871, 1871-1900 y de 1900 hasta el periodo de entreguerras. En el primer periodo se formaron las asociaciones tanto en Estados Unidos como en Inglaterra; en el segundo, se estructuró la lucha contra el “naturalismo biológico” y en el tercer periodo se consolidó el voto femenino (2014, pp. 251-252).

[24] En esta obra, el autor señala lo siguiente: “…el principio que regula las actuales relaciones entre los dos sexos —la subordinación legal de un sexo al otro—, es injusto en sí mismo y es actualmente uno de los principales obstáculos para el progreso de la humanidad” (cit. en De Miguel 2014, p. 183).

[25] Hubo varias posturas en el debate socialista. Una visión fue expuesta por Engels en El origen de la familia, la propiedad privada y el Estado, obra a través de la cual el autor establece que “la gran derrota histórica del sexo femenino” se debió al derrocamiento del derecho materno y al surgimiento de la propiedad privada y la familia monogámica (Engels 1972 [1884], p. 65). Afirma que el cambio a la familia monogámica se debió a que la propiedad dejó de ser comunal para pasar a ser privada. Hartmann describió en un trabajo académico el “desdichado matrimonio del feminismo y marxismo”, a través del cual denuncia que el feminismo no puede ser una cuestión accesoria al marxismo (1975, pp. 85-114).

[26] Al respecto, Alejandra Kollontai cuestiona la postura de las tesis socialistas y comunistas de invisibilizar la lucha de las mujeres en la lucha de clases. En este contexto, afirma que la anulación del origen de la opresión no tiene porqué eliminar la naturaleza de la opresión en su forma actual, por lo que cualquier estrategia dirigida a la efectiva emancipación de las mujeres ha de partir del análisis concreto de su situación en la sociedad actual, de manera tal que centra su análisis en tres ámbitos: el trabajo, la familia y las relaciones entre los sexos en el mundo familiar (De Miguel 2014, p. 315).

[27] Uno de los principales teóricos de la filosofía existencialista en Francia y de la visión de “lo otro” fue Jean Paul Sartre. Si bien la filosofía sartreana tuvo influencia en Beauvoir, no es menos cierto que ella le puso su impronta personal (López 2014, p. 337).

[28] Este es el método hermenéutico del existencialismo que, luego de la obra de Beauvoir, fue expuesto por Sartre en 1960, en su obra Cuestiones de método.

[29] López afirma que Beauvoir está influenciada por el análisis del famoso antropólogo Lévi-Strauss y su obra Las estructuras elementales del parentesco (1955), la cual evidencia que, en cuanto aparece la cultura se observa entre los grupos humanos la utilización de la categoría de la alteridad, de modo que tal categoría aparece como un a priori de la especie humana. En este marco, Beauvoir cuestiona que entre hombres y mujeres no funciona esta categoría en sentido recíproco (en López 2014, p. 338). La autora afirma también que Beauvoir recibió influencia de Hegel, quien usó la categoría del “otro” en su Fenomenología del espíritu (1807) para el desarrollo de la “autoconciencia”, la cual sólo se alcanza cuando es reconocida por otra autoconciencia (ibid., p. 339).

[30] Beauvoir aclara que el género, como una construcción cultural del sexo, no significa una negación de la feminidad, ya que sin duda existen entre las mujeres occidentales numerosas actitudes, sentimientos y fenómenos corporales totalmente específicos; en este sentido, admite que las mujeres son profundamente diferentes de los hombres, pero lo que no admite es que la mujer sea diferente del hombre, es decir que se sustente en esencias masculinas y femeninas distintas de acuerdo a usos culturales que los diferencian a partir del sexo (López 2014, p. 355).

[31] En este sentido, Amorós y De Miguel afirman que el contrato social es un pacto patriarcal por el que los varones generan vida política y pactan los términos de su contrato sobre las mujeres (2014, p. 18).

[32] Fonseca y Quintero señalan, por su parte, que la teoría queer es la elaboración teórica de la disidencia sexual y la deconstrucción de las identidades estigmatizadas la cual, a través de la resignificación del insulto, consigue reafirmar que la opción sexual distinta es un derecho humano (2009, pp. 43-60). Las sexualidades periféricas son todas aquellas que se alejan del círculo imaginario de la sexualidad “normal” y que ejercen su derecho a proclamar su existencia (ibid.).

[33] Estos feminismos, tal como anota Guzmán, hablan sobre la no-mujer, la que no es vista, la negada, la mujer negra (2019, p. 45).

[34] Se utiliza también la expresión ‘feminismos decoloniales’; sin embargo, este trabajo recurre al término ‘descolonizados’, de acuerdo a lo argumentado en la nota 4.

[35] Este instrumento internacional fue adoptado en 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas e instituida 3 de septiembre de 1981.

[36] Este instrumento entró en vigor el 3 de marzo de 1995.

[37] En el caso “Campo Algodonero vs. México”, la Corte idh desarrolló el estándar jurisprudencial más alto en cuanto al deber de la debida diligencia (ver Corte idh, Caso González y otras [“Campo Algodonero”] vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258). Asimismo, en el caso “Inés Fernández Ortega vs. México”, a la luz de un enfoque diferencial se estableció el valor de la declaración de la víctima (ver Corte idh, Caso Fernández Ortega vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 100).

[38] Corte idh. Opinión Consultiva oc-24-17 de 24 de noviembre de 2017. Solicitada por la República de Costa Rica. Identidad de Género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

[39] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer.

[40] Bolivia ratificó la cedaw el 8 de junio de 1990. Por su parte, la Convención Belém do Pará fue ratificada el 18 de agosto de 1994.

[41] El art. 63 de la Constitución constitucionaliza el matrimonio y la unión conyugal libre entre hombres y mujeres.

[42] El paradigma del suma qamaña (vivir bien)consagra la coexistencia en igualdad jerárquica de derechos de la Pachamama con derechos colectivos de las napiocs, derechos individuales y transindividuales o difusos (arts. 109.1, 13.iii, 8 y Preámbulo de la Constitución).

[43] El término ‘naciones y pueblos indígena originario campesinos’ está consignado en los arts. 2 y 3, entre otros, de la Constitución de 2009.

[44] Attard abordó, con anteriodad, la necesidad de una composición plural del tcp (2019, pp. 121-138).

[45] Sobre los alcances del tcp a la luz del modelo polifónico de justicia constitucional, véase Attard, 2019 i, pp. 409-436.